Micelio
32008(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32008 Jorge Belisario Bayona Monroy vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32008 Acta No. 78 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE BELISARIO BAYONA MONROY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. - BANAGRARIO.

ANTECEDENTES JORGE BELISARIO BAYONA MONROY llamó a juicio a CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. - BANAGRARIO, con el fin de que, en virtud de la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, se declare que carece de valor y efecto la terminación unilateral de su contrato de trabajo sucrito con la primera y, como consecuencia de ello, se le pague la totalidad de los salarios causados desde el 28 de junio de 1999, hasta la fecha en que se le restablezca su derecho o se ponga fin al contrato de trabajo.

En subsidio, para que se declare que no existió justa causa para dar por terminado su contrato, se ordene su reintegro al cargo que ejercía el 28 de junio de 1999 y se le paguen los salarios que dejó de percibir desde esta fecha hasta cuando se produzca su reintegro. En subsidio del reintegro, se ordene el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones causados desde el 28 de junio de 1999 hasta que se ponga fin a su vinculación laboral en debida forma.

En subsidio de las anteriores, para que se le pague la indemnización por despido injusto, la pensión correspondiente al tiempo de servicios y la indexación. Especialmente, solicita se declare que el BANAGRARIO sustituyó como patrono a la CAJA AGRARIA y, como consecuencia de ello, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales de este proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la CAJA AGRARIA del 20 de mayo de 1988 al 28 de junio de 1999; que el último día se presentó a trabajar pero le fue impedido el acceso al sitio de trabajo; que le fue comunicado mediante oficio del 26 de junio de 1999, “(…) que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional, damos por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria (…)”; que al momento de su despido tenía un salario mensual de $591.307.00, más una prima de antigüedad de $206.958; la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 918 del 19 de noviembre de 1999, declaró inexequible en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 1065 de 1999; que, para el 8 de junio de 1999, no se produjo la disolución de la Caja Agraria, ni la supresión de su cargo, ni la justa causa aducida; su contrato de trabajo está vigente; es beneficiario de la Convención Colectiva, que en su cláusula 58 establece, en caso de despido sin justa causa, la facultad del juez para ordenar su reintegro o la indemnización prevista en ese acuerdo; no le ha sido pagada la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, según la convención colectiva; el BANCO AGRARIO sustituyó en sus funciones a la CAJA AGRARIA.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 64 – 72), el accionado Banco Agrario se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 113 – 127), la accionada Caja Agraria se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la relación laboral con el demandante y su terminación por justa causa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Adujo en su favor que no obstante la inexequibilidad del Decreto 1064 de 1999, éste produjo efectos durante su vigencia. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como prescripción, inexistencia del reintegro, imposibilidad de reintegro, petición antes de tiempo, compensación, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2006 (fls. 536 - 553), absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006, revocó parcialmente el del a quo, para, en su lugar, condenar a la Caja Agraria a pagar al actor $72.437.23, por concepto de diferencia entre la bonificación reconocida por la entidad y la indemnización por despido convencional.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por demostrados el contrato de trabajo del actor y su condición de trabajador oficial, que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no resultaba aplicable a este tipo de trabajadores, como desde antaño se tenía dicho por la jurisprudencia de esta última norma, tal como lo dijo esta Sala en la sentencia del 7 de abril de 1989 (rad. 2912); que la viabilidad del reintegro descansaba en el artículo 57 convencional (fl. 479 vlto.), pero que “(…) echa de menos la sala, la decisión de Mintrabajo calificando como despido colectivo, a solicitud del sindicato el actuar de la Caja Agraria, lo que por supuesto conduce a la negación bajo esta perspectiva del reintegro.” Desde otra óptica, observó el ad quem que la Corte Constitucional había declarado, mediante fallo del 18 de noviembre de 1999, inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en que se apoyó la Caja Agraria para el romper el vínculo, toda vez que, según dijo esa Corporación, el Presidente de la República no tenía facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley, al haber sido declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en que se apoyó para dictar dichos decretos.

Igualmente, estimó que la Superintendencia había tomado posesión de los bienes de la Caja Agraria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 510 de 1999 (fl. 165). Establecido lo anterior, consideró que el vínculo laboral terminó con base en el Decreto 1065 de 1999, que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, por lo que, concluyó, la Caja Agraria no actuó conforme a derecho para despedir al demandante, por lo cual estimó: “(…) no obstante como quiera que en el caso en examen la petición de reintegro tiene su origen o soporte en norma extralegal, que permite al fallador de turno examinar las circunstancias que aparezcan en juicio, en orden a estimar si el reintegro resulta aconsejable, considera la Sala, a pesar del tiempo de servicio y el despido calificado aquí como injusto, al no encontrarse los motivos esgrimidos por la Caja, como constitutivos de justa causa legal para despedir a trabajadores oficiales, que justamente los hechos acaecidos con posterioridad al retiro del demandante, y que se evidencian en el contrato de cesión de activos visto a folios 231 – 253, y la toma de posesión de sus bienes por la Superbancaria, conforme a los aspectos vertidos en el acto administrativo visible a folio 165, ordenándose su liquidación, ante la inviabilidad de su objeto social, decisión cobijada por la presunción de legalidad, llevan al entendimiento que ciertamente el reintegro peticionado resulta desaconsejable al resultar finalmente una obligación de imposible cumplimiento, precisamente aquí situaciones de hecho diversas, en relación con la posición adoptada en los procesos contra la aquí demandada, en asuntos de fuero sindical, toda vez que en el caso en estudio se trata de un ordinario cuya pretensión de reintegro tiene apoyo extralegal, permitiendo al juez valorar si el reintegro resulta aconsejable, aún frente a hechos acaecidos con posterioridad al despido, mientras que en las decisiones adoptadas en los procesos especiales de fuero sindical de origen legal, no se permiten esos análisis.” “En consecuencia, y por las razones anotadas por la Sala, se estima desaconsejable acceder al reintegro convencional, y sus consecuencias que fueron motivo de inconformidad con el recurso.” “Del mismo modo, resulta claro que el vínculo no ha sido prorrogado, ni continuó vigente después de la comulación de despido (fl. 136), conforme se ha explicado, no procediendo por ello reliquidación con base en un segmento de tiempo superior al hallado.” “Por otra parte, valga anotar que con base en los argumentos de la supuesta sustitución patronal (fl. 6), es de advertirse que si se admitió que el vínculo terminó el 26 de junio de 1999 y que la ley 489/99, así como los decretos 1064, 1065 de 1999, habían sido declarados inexequibles, la primera a partir del 29 de diciembre de 1998, recordándose igualmente que el soporte legal del despido resultó inexequible desde la fecha de promulgación, lleva al entendimiento que para la fecha de irregular ruptura, la Caja Agraria no se encontraba en liquidación, es decir para esas calendas no hubo mutación del dominio por ninguna causa que dejara avizorar e los términos del art. 53 del DR 2127/45, la sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad, no siendo válido incorporar hechos acaecidos con posterioridad v. gr. la toma de posesión de los bienes de la Caja Agraria, resolución 1726/99 (fl. 165) de la Superbancaria, pues lo que marca el examen de la controversia es la situación fáctica descrita al momento del despido, razones adicionales que conducen a la improsperidad.” En lo que respecta a la indemnización convencional, luego de dar por debidamente establecida la convención colectiva y que el actor era beneficiario de la misma, concluyó: “Así las cosas y al demostrarse que al demandante le son aplicables los beneficios convencionales, de conformidad a la documental obrante a folio 135, constituye signo inequívoco que era acreedor al pago de la indemnización convencional, por cuanto para este preciso evento, es decir, despido por supresión del cargo, se estipuló su pago, art. 45 de la convención colectiva de trabajo (fl. 476 vto – 477), lo que evidentemente amerita el pago de la diferencia, entre la indemnización legal establecida por la supresión del cargo referida en el art. 9 del decreto 1065/99, y la convencional, verficadas las operaciones matemáticas respectivas, sobre la base del salario promedio verificado en el certificado de liquidación a folio 135.” “Obsérvese que existe diferencia a favor del demandante, toda vez que le canceló por dicho concepto la suma de $22.844.631.74, tal como obra (folio 135), existiendo una diferencia de $72.438.02 por concepto de bonificación reconocida por la accionada y la indemnización por despido convencional, ya que trabajó 11 años, 1 mes y 8 días, consignándose la respectiva operación aritmética: se tomó el último salario promedio $1.054.466.69 verificado e el certificado de liquidación (folio 135), dividiéndolo en 30 que es (=) igual a $35.148.88, este resultado se multiplica por 652 que son los días a indemnizar, para un total de $22.917.069 (-) menos $22.844.631.74 lo pagado, que es (=) igual a $72.438.02 que es valor de la diferencia, suma a la cual se condenará.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos respecto a las pretensiones principales y dos cargos, respecto a las subsidiarias, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los propuestos respecto a las pretensiones principales y los propuestos respecto a las subsidiarias, respectivamente.

Pretensiones Principales: PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, el artículo 45 de la Ley 270 de 1997. En la demostración dice que el Decreto 1065 de 1999 fue expedido y promulgado el 26 de junio de 1999, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 18 de noviembre de ese año, mediante sentencia C – 918 a partir de la fecha de su expedición. Transcribe luego el artículo 243 de la Constitución Política y el 45 de la Ley 270 de 1997, para señalar que esta última disposición clasificó los fallos de inexequibilidad en dos grandes grupos: los que surten efectos hacía el futuro y los que surten el efecto que disponga la Corte Constitucional; que el Decreto 1065 fue declarado inexequible con efectos retroactivos al 26 de junio de 1999, o sea, que dejó de existir el mismo día de su expedición, por lo que la presunción de su constitucionalidad y legalidad quedó desvirtuada el mismo día de su promulgación, lo que hizo que todo lo actuado bajo su sombra se convirtiera en inexistente e ilegítimo: jamás tuvo ocurrencia la disolución de la Caja, carece de valor el oficio por el cual dio por terminado el contrato de trabajo del actor y el contrato de éste mantiene su vigencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

En la demostración dice que la violación se dio porque se desconoce el sentido, alcance e imperatividad de la sentencia C – 918 del 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999 a partir de la fecha de su promulgación, ya que pretende mantener una presunción de constitucionalidad inexistente, respecto a los actos ejecutados al considerar disuelta la Caja Agraria y terminado el contrato de trabajo y pretender darle aplicación permanente a una disolución jurídicamente inexistente de la Caja y una terminación ineficaz.

LA RÉPLICA Dice que el cargo es infundado porque puesto que el Tribunal, lo que hizo fue darle el carácter de ilegal al despido, como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, no obstante que consideró no era aconsejable el reintegro por tratarse de una obligación de cumplimiento imposible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos carecen de proposición jurídica, pues no denuncian la violación de ninguna norma sustancial de alcance nacional que habiendo sido fundamento esencial del fallo o ha debido serlo, se estime violada.

Efectivamente, por norma sustancial se ha entendido aquella atributiva de derechos y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que se denuncia como violada en ambos cargos, apenas regula los efectos de los fallos de exequibilidad de la Corte Constitucional. Brilla por su ausencia, en la proposición jurídica el artículo 467 del C. S. T., que se ha dicho por la jurisprudencia es la norma que da validez a las estipulaciones convencionales, indispensable, toda vez que parte de los derechos reclamados por el actor se fundamentan en la convención colectiva.

De otro lado, no es cierto que el Tribunal hubiere desconocido los efectos a partir de su promulgación del fallo de inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999, sino que derivó de tal circunstancia que la Caja Agraria no había actuado conforme a derecho para despedir al demandante, al desaparecer la justa causa invocada para el despido, como consecuencia del fallo de inexequibilidad, no obstante lo cual, conforme a la cláusula convencional, estimó que no era aconsejable el reintegro por constituir una obligación de imposible cumplimiento, ante los eventos ocurridos con posterioridad al despido, como el contrato de cesión de activos y la toma de posesión de la demandada por la Superintendencia, y la orden posterior de su liquidación. Fundamento éste que no cuestionan los cargos y que al mantenerse incólume, sostiene la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto.

No obstante los errores de técnica que presentan los cargos, ya reseñados y que impiden su estudio de fondo, es bueno recordar aquí lo ya dicho por la Sala en asuntos similares en donde ha sido la misma demandada y se ha planteado por el recurrente argumentos similares, como en el caso de la sentencia del 16 de septiembre del presente año (rad. 33704), en donde se dijo: “Con todo, importa memorar que la Corte en asuntos idénticos al sometido hoy a su estudio, promovidos por ex servidores de la CAJA DE CREDITRO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en razón de la terminación de vínculos laborales por supresión de cargos provocada por los decretos que dieron lugar a su disolución y liquidación, ha asentado su criterio.

Por vía de ejemplo, así se pronunció en sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Radicación 26.650), en los siguientes términos: “A pesar de que la recurrente cuestiona con estos dos cargos principales al Tribunal por no haber reconocido el efecto retroactivo de la sentencia que declaró inconstitucional el Decreto Extraordinario 1065 de 1999, pasó por alto que juzgó improcedente el reintegro por su incompatibilidad con la supresión de los cargos dispuesta en los decretos de disolución de la entidad.” “En esto, este caso es similar al que resolvió esta Corporación mediante sentencia de casación del 1° de diciembre de 2005, Radicación 25802, en proceso que se siguió contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, y en la cual se expresó lo siguiente: “(…) vista la motivación de la sentencia acusada, el ad quem para desestimar las súplicas principales, mantuvo la validez de la decisión de la empleadora que la condujo a cancelar el contrato de trabajo del demandante, y por ende concluyó que el nexo se finiquitó por la supresión del cargo, pero aclaró que dicha determinación no se constituía en una justa causa porque el Decretó que ordenó dicha supresión nunca nació a la vida jurídica, pues la sentencia que decretó la inexequibilidad del Decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir", y que sin embargo no hay lugar al reintegro debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esta circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro.” “La censura endilgó como error jurídico la violación de las normas que integran la proposición jurídica, con fundamento en que el juez de apelaciones no dio aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 sobre la inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999, al no haber declarado sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y la determinación de poner fin al contrato de trabajo del accionante, cuya vigencia en su criterio quedó recobrada o restablecida, y donde la intervención de la Superintendencia Bancaria para nada altera dichos efectos y además que los actos de la demandada Caja Agraria perdieron la presunción de legalidad y constitucionalidad.” “Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue ilegal, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras nunca nació a la vida jurídica.” “Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “(…) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales” (resalta la Sala).

“De otro lado, al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, pues ese examen está atribuido a otras autoridades, y es por esto, que de la manera como está planteado este puntual aspecto, no le es dable a esta Corporación en sede de casación adentrarse en el estudio de esa presunta consecuencia, máxime que en un caso como el que nos ocupa, corresponde al fallador de la justicia ordinaria acoger y atender las decisiones de inexequibilidad en los precisos términos en que fue adoptada por la Corte Constitucional en su parte resolutiva, conforme lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y en estas condiciones, no se observa que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a los efectos de ese pronunciamiento sea desacertado.” “Además, como el recurrente no atacó la conclusión del juez colegiado de que pese a que el despido fue ilegal y no se configuraba la justa causa, no hay lugar a restablecer el contrato de trabajo o reintegrar al actor debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esa circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, se mantiene incólume la decisión que condujo a confirmar la absolución de las pretensiones principales y sus consecuencias”.

“En consecuencia, no prosperan los cargos principales”. En consecuencia, los cargos no prosperan. Pretensiones subsidiarias: PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Laboral, al no ordenar el reintegro del trabajador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la convención colectiva.

En la demostración sostiene que la causal invocada por la Caja Agraria para terminar el contrato de trabajo, no está consagrada en las normas citadas para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que debió declararse que la mencionada entidad incurrió en despido sin justa causa y, en tales condiciones, por llevar más de 10 años de servicio, ha debido reconocérsele al actor su derecho a ser reintegrado o, en subsidio, al pago de los salarios y prestaciones que se causen hasta la fecha en que el contrato sea legalmente terminado.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, al no declarar la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En la demostración sostiene que la causal invocada por la Caja Agraria, no estaba consagrada como justa causa en las normas mencionadas, ni en los artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, por lo que constituye un despido sin justa causa de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala.

Que de toda maneras, de tener algún valor el Decreto 1065 de 1999, ello no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasiona al demandante, por lo que debieron el juzgado y el Tribunal declarar que no existió justa causa. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal consideró que la terminación del contrato no fue motivada, por haberse declarado inexequible el decreto que la sustentaba, tal como se dijo frente a los cargos respecto a las pretensiones principales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en los dos cargos anteriores dirigidos contra las pretensiones principales, omite el censor atacar el fundamento esencial de la decisión, esto es que no obstante haber sido injustificado el despido del trabajador, no resultaba aconsejable su reintegro dadas las circunstancias anotadas en que se encontraba la Caja Agraria, posterior al despido, ocasionadas por la cesión de sus activos, la toma de posesión por la Superbancaria y la orden de su liquidación. Lo anterior con base en lo dispuesto en la convención colectiva.

Como quiera que el anterior soporte de la decisión no es atacado por la censura, se mantiene incólume sosteniendo la decisión. Por lo anterior, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelanto por JORGE BELISARIO BAYONA MONROY a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. – BANAGRARIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24