CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32006 LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32006 LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS Proceso No 32006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 303 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS, contra el fallo de 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura.
HECHOS El 17 de junio de 2007, William Esteban Calderón y Hárold Adrian Guisao López fueron despojados en el corregimiento San Cipriano de Buenaventura, del transporte de insumos agrícolas, luego retenidos, hecho noticiado al patrullero de la Policía Nacional Fernando Vidal Marín adscrito a la SIJIN, quien organizó un operativo en la zona, encontrando en el segundo piso de una vivienda donde funciona el establecimiento denominado “CABAÑAS Y CAFETERÍA DAYANA”, a una persona que le hacía señas con las manos, hallando en el lugar a los plagiados acompañados de sus captores LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS, siendo aprehendidos en el mismo momento.
Por información de las víctimas, parte de la mercancía fue recuperada cerca del lugar y en la vivienda de ROBINSON RUIZ GÓMEZ. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 24 de julio de 2007, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación y el 31 de los que cursaban se llevó a cabo la correspondiente vista pública contra LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS como coautores del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones (artículos 168, 239, 240 inciso cuarto, 241 numeral 10° y 365 del Código Penal). 2.- El 13 de septiembre de 2007, se celebró la audiencia preparatoria; el 18 de los cursantes, 6 de noviembre, 11 de diciembre del mismo año, 22 de enero, 19 de febrero, 8, 22 de abril, 13, 27 de mayo, 10, 17 de junio, 1 y 29 de julio de 2008 se verificó el juicio oral al cabo del cual se emitió sentido de fallo condenatorio y el 6 de noviembre del año que transcurría, el Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura condenó a LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS como coautores del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado a la pena de (232) meses de prisión, multa de ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; al pago de daños y perjuicios; y, los absolvió por el ilícito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. 3.
Recurrida en apelación por los apoderados de LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS, el 17 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Buga, la confirmó. 4.- En desacuerdo con esa decisión, la defensora común de LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA Se formula un cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Buga por violación directa de la ley sustancial generado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, soportado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: “Se desarrolla la presente causal en la vulneración de los artículos del debido proceso, ya que se debe dar una valoración de la prueba y de los derechos fundamentales de los ciudadanos en este caso de los de mi defendidos (sic) consagrado en el código de procedimiento penal vigente.” Cita los artículos 26, 380 del Código de Procedimiento Penal; la tarifa legal, la libre apreciación y el “sistema mixto”, como métodos de valoración de la prueba; tratadistas foráneos en el tema probatorio y el debido proceso constitucional para pasar a afirmar como motivo de casación, la irregularidad presentada en la audiencia de juzgamiento donde se otorgó mayor atributo a los elementos de convicción allegados por la fiscalía y la procuraduría, que a los aportados por la defensa.
Relaciona y resume los dichos de los testigos Miller Fernando Vidal Marín, William Esteban Victoria Calderón, Severo Hinestroza Villa, Orlando Valencia Carabalí, Alexander Delgado Aragón, Juan Moreno López, Samari Ruíz Advincula, Luz Dary Moreno Ortiz, Adriana Ruiz Suárez, Heblín Martínez Arboleda, Felipe Arboleda Murillo, Jhon Darwin Mina Garcés, Osval Henry Dávila Osorio, Ramiro Orlando Tobo Peña, Sinthia Katerine Domínguez Bravo y de los procesados LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS, para solicitar, se case la sentencia por la causal del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la pena debe obedecer a una investigación integral y como consecuencia del proceso causa efecto, tipicidad-punibilidad, donde habrá lugar a su disminución hasta la mitad si el secuestrado es liberado durante los 15 días siguientes a su retención. Alega, que el Tribunal no tuvo en cuenta el tema de la favorabilidad para reconocer atenuantes punitivos del artículo 171 del Código Penal, de este modo, omitió aplicar una norma llamada a regular el caso y por tanto, vulneró el derecho constitucional al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por la defensora de LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
La verdad es que el escrito de impugnación contra el fallo del Tribunal Superior de Buga no devela la formulación de un motivo específico de casación, al corresponder su texto a una disertación deshilvanada, incoherente, abigarrada de mixturas, reflejo de un cúmulo de errores lógicos carentes de claridad y precisión, donde sobresalen la inobservancia de los principios de autonomía y trascendencia, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.
La glosa que le corresponde a la demanda, es la frecuente exposición de simples enunciados sin desarrollo, carentes de coherencia, pues sólo expresan un conjunto de desnudas proposiciones conclusivas. Es oportuno recordar, que la Sala en camino a la admisión de la demanda le corresponde cotejar la sujeción de los recurrentes en la formulación de los cargos conforme a los requerimientos metodológicos y de debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con miras a evitar que la impugnación extraordinario mude a la concepción de una tercera instancia suplementaria a las ya surtidas.
Esta labor se dirige en procurar libelos ceñidos dentro de unos mínimos lógicos, coherentes en la postulación, suficientes en la argumentación, que expongan una demostración completa, clara, precisa y por ende inteligibles e inequívocos, pues dado el principio de limitación rector del recurso de casación, la Sala en su función constitucional y legal no le atañe develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones, pues hacerlo de ese modo, sería tanto, como que ella misma construyera un nuevo cargo, lo propusiera y a su turno le diera respuesta, asumiendo roles ajenos y usurpando la tarea propia del casacionista.
Tales equivocaciones en la elaboración de la demanda se vislumbran cuando en el escrito se propone la violación directa de la ley sustancial bajo la tesis de la manifiesta transgresión de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamenta el fallo, donde la primera, corresponde a un reparo soportado en estricto rigor jurídico, la segunda, como su misma denominación lo indica, trata de los errores en el atributo suasorio otorgado a los medios de convicción, al cual se lleva por la vía de la violación indirecta, las cuales tiene formas diferentes para su demostración, en soslayo del principio lógico de identidad.
Esta transgresión se genera cuando propuesto en el libelo una violación directa de la ley sustancial propia de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se motiva en la inobservancia de los presupuestos para la aducción y valoración de los elementos de convicción, el cual corresponde a la vía indirecta de la causal tercera y “Se desarrolla la presente causal en la vulneración de los artículos del debido proceso, ya que se debe dar una valoración de la prueba y de los derechos fundamentales de los ciudadanos en este caso de los de mi defendidos (sic) consagrado en el código de procedimiento penal vigente.”, como si se tratara de la causal segunda el cual se ocupa de los vicios invalidantes.
Luego, sin ningún norte relaciona y evoca el contenido de un sinnúmero de testimonios, para solicitar de manera concluyente carente de razonamiento alguno, se case la sentencia por violación del principio de investigación integral. La demanda, en esas condiciones, no alcanza siquiera a ser un alegato de instancias, cuyo calificativo lo confirma el hecho de terminar mezclando indiscriminadamente todo tipo de peticiones, sin consolidar siquiera la formulación coherente de un cargo, por ende, inadvierte sujetarse a las reglas que gobiernan el recurso de casación. El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.
Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LORENZO SINISTERRA CASTRO y WILLINTON CAICEDO RIASCOS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 1 de la carpeta. � Folio 78 de la carpeta. � Folio 121 de la carpeta. � Folios 137, 140, 179, 184, 206, 224, 229, 236, 244, 254, 264 y 296 de la carpeta. � Folio 349 de la carpeta. � Folio 413 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc