Micelio
32005(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32005 GLADYS QUITIAN DÍAZ y Otra Corte Suprema de Justicia Proceso No 32005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas ESTHER JUDITH GARCÍA QUITIAN y GLADYS QUITIAN DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de febrero de 2009, confirmatoria de la emitida el 19 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a las acusadas a la pena principal de 64 meses de prisión, y multa en cuantía de 2.66 salarios mínimos legales mensuales, como coautoras del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Allí mismo se condenó a las procesadas a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y se negó a las acusadas el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Con motivo de la noticia que se recibió en la Sijín por parte de una informante alias “Mariluz” sobre el expendio de marihuana y Cocaína dentro de una vivienda ubicada en el barrio Villa Noemí, manzana 1, casa 8 de Circasia, se solicitó y obtuvo orden de allanamiento, la que se adelantó el 6 de marzo del año inmediatamente anterior, en horas de la mañana, encontrando en una de las habitaciones y concretamente detrás de un armario, una bolsa contentiva de material que sometido a prueba de identificación preliminar homologada y experticia científica, arrojó resultado positivo para Cocaína, con un peso neto de 10.2 gramos.

Por estos hechos se dio captura a las dos mujeres que residían en el inmueble, quienes mutuamente se atribuyeron la responsabilidad, para finalmente aducir que había sido la patrullera quien había plantado la sustancia.” DECURSO PROCESAL Una vez aprehendidas en flagrancia ERTHER JUDITH GARCÍA QUITIAN y GLADYS QUITIAN DÍAZ, se realizaron las diligencias de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En curso de ellas, el funcionario declaró legales el allanamiento y subsecuente captura, se imputó a las procesadas el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al cual se allanaron ellas, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por confinamiento domiciliario.

A pesar de presentarse la correspondiente acusación por allanamiento a cargos, el día 4 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, decretó la nulidad de lo actuado desde que se informó, en la audiencia de formulación de imputación, a las procesadas de los beneficios por allanamiento a cargos, dado que no podían ellas acceder a ninguna rebaja por poseer antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, acorde con lo dispuesto por el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004.

Saneados los defectos, la Fiscalía presentó escrito de acusación para el adelantamiento de la etapa del juicio. La consecuente audiencia de formulación de acusación fue realizada el 21 de agosto de 2008, ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia. El 20 de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó el 31 de octubre de 2008.

Al final de la misma la Jueza anunció sentido de fallo condenatorio. El 19 de enero de 2009, conforme lo anunciado, se dio lectura formal a la sentencia condenatoria. Apelada la sentencia por la defensa de las procesadas, finalmente, el 25 de febrero de 2009, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Único Señala el recurrente que invoca el cargo “con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 599 (sic) de 2000 ”.

Cita, a renglón seguido, el contenido del numeral primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000. Para soportar su tesis, el impugnante aclara que se trata de un error de hecho “por falso juicio de raciocinio ”, para lo cual, a continuación, cita jurisprudencia de la Sala en torno de cómo se alegan en casación este tipo de violaciones. Ya después significa que se violó “esencialmente el art. 7° del Código Penal de la Ley 599 de 2000 que contempla el principio de igualdad como corolario artículos 9, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000… ” En consecuencia, afirma el impugnante que “se demostró con plena certidumbre la presunta implementación por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de los funcionarios de la SIJIN de la existencia de una figura jurídica, típica, antijurídica y culpable que se ha denominado “EL FALSO POSITIVO”” Esa certidumbre la funda el casacionista en que los testigos aportados por la defensa afirmaron que la droga fue llevada por los funcionarios fraudulentamente hasta el lugar donde se incautó. En tal sentido, añade, las instancias ignoraron “de plano”, las atestaciones en mención, especialmente la de un menor de edad, bajo el argumento de que eran interesados sus dichos y por ello no se hacían dignos de credibilidad.

Ello, en sentir del impugnante, generó “UN GRAVE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO ”, con lo cual la decisión se basó en criterios, proscritos, de responsabilidad objetiva. Con un dicho proceder, sostiene, se violó el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política “que habla de que la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales es nula de pleno derecho ”.

Acorde con lo resumido, solicita el casacionista “que las sentencias demandadas sean casadas en su consecuencia dictar la que corresponda y que en su lugar se aplique de manera acorde a los hechos y pruebas presentadas, el artículo 263 del Código Penal, procediendo en consecuencia a realizar la correspondiente dosificación punitiva ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de propiciar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el único cargo planteado por el casacionista.

Cargo Único En primer término, debe advertir la Sala al recurrente, que signado el procedimiento por la sistemática acusatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, mal puede sustentar el cargo en las causales estatuidas en la Ley 600 de 2000, simplemente porque, para el efecto, esa normatividad se halla derogada. Debió, por ello, valerse el impugnante de lo regulado para el efecto en el artículo 181 de la Ley 9056 de 2004.

Es la anotada, cabe señalar, apenas la punta del iceberg de los profundos defectos de fundamentación que pueblan la demanda presentada por el defensor de las procesadas, pues, evidencia él un enorme desconocimiento de este medio de impugnación y la lógica que gobierna las causales pasibles de alegar, al punto que en un mismo cargo, sin diferenciarlos ni mucho menos sustentarlos, introduce aspectos referidos a la violación directa de la ley y la indirecta del error de hecho por obra de supuestos falsos juicios de existencia y el falso raciocinio, para no hablar de un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad.

Tan abigarrada forma de enfrentar la crítica a los fallos de instancia apenas puede conducir a la inadmisión del cargo, en tanto, se priva a la Corte de conocer adecuadamente y en concreto cuál pudo ser el yerro trascendente que obliga derrumbar la condena o, cuando menos, morigerar sus efectos. Por lo demás, lo único que de argumentación se aprecia en la demanda, apenas remite a que el recurrente estima de mayor valor probatorio lo expresado por los testigos de descargos en la audiencia del juicio oral, pero deja de señalar qué valoración efectuaron al respecto las instancias o la razón por la cual ese análisis probatorio comporta vicios apreciables que obligan modificarla.

Y si bien, la forma de argumentación permitiría pensar, en principio, que lo alegado es un falso juicio de existencia por omisión, vale decir, que no se tuvieron en cuenta esos testimonios favorables, ya después se elimina esa hipótesis cuando el recurrente aclara que los juzgadores no dieron credibilidad a los atestantes dada su manifiesta intención de favorecer a las acusadas.

Así clarificado el punto, debería el censor establecer cuál es la violación que se advierte en el análisis de credibilidad realizado por las instancias, desde luego, a través de la postulación que surge del falso raciocinio, en cuyo caso se hace menester definir cuál específicamente es la regla de la experiencia, el principio lógico o la norma científica pasados por alto.

Respecto de la manera como debe abordarse la argumentación del error de hecho por falso raciocinio, al que parece haber recurrido el casacionista para soportar su crítica, esto ha dicho pacíficamente la Corte: “ La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que la impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.” Evidentemente, nada de lo arriba transcrito intentó el demandante, quien se limitó, en auténtica petición de principio, a decir probado, por boca de los citados testigos de descargos, que el material estupefaciente fue “plantado” en el lugar por los funcionarios encargados del allanamiento, sin que ninguna consideración así fuese accesoria le mereciese el amplio examen que de esas testificaciones hicieran el A quo y el Ad quem, para finalmente desecharlas en su contenido de verdad dado el ostensible interés que animaba a los atestantes y la desarmonía que surge con lo afirmado, ello sí de forma creíble, por los policiales encargados del operativo.

Debe reiterar la Corte, respecto a lo examinado, que la casación no obedece a los mismos derroteros del alegato de instancia, pues, a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, motivo por el cual no es posible que el recurrente anteponga sus particulares e interesadas apreciaciones probatorias, a las más autorizadas del Tribunal, y sólo es posible derrumbar el fallo cuando se ha demostrado objetivo y ostensible un vicio de los inicialmente reseñados por la Sala y a la par se ha determinado su trascendencia. Es claro, de igual manera, que la postulación de un error de derecho y otro de hecho respecto de los mismos elementos de prueba, desafía elementales principios lógicos, pues, si se trata de decir, aunque la Corte no aprecia respecto de qué tópico se postula esa necesidad de declarar nula de pleno derecho la prueba, que el medio suasorio es ilegal, mal puede significarse, a renglón seguido, que el yerro se reputa ocurrir porque ha sido mal examinado ese medio.

Obvio se verifica que si el medio probatorio no podía allegarse o es ilegal, sobre éste no es posible realizar ningún tipo de evaluación probatoria, errada o idónea. Finalmente, dentro de esa abstrusa alegación que diseña el cargo propuesto por el demandante, no entiende la Sala a que se refiere su petición de que se haga valer lo dispuesto en el “ artículo 263 del Código Penal”, que regula el tipo penal de invasión de tierras o edificaciones, para que se proceda a realizar una incomprensible “dosificación punitiva ”, que en nada guarda relación con lo que puede advertirse pretensión de que se absuelva a las acusadas.

No son necesarias mayores precisiones para soportar la decisión de inadmitir la demanda, dado que además de lo expuesto en precedencia, no observa la Corte, en el trámite desarrollado por las instancias, irregularidades trascendentes que ameriten de su intervención oficiosa Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de ESTHER JUDITH GARCÍA QUITIAN y GLADYS QUITIAN DÍAZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29260 � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.