Micelio
32005(14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32005 Caja Agraria en Liquidación vs. Felicia Emilia Domínguez Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32005 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por FELICIA EMILIA DOMINGUEZ MORALES contra la recurrente.

ANTECEDENTES FELICIA EMILIA DOMÍNGUEZ MORALES, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde cuando cumpla los 60 años de edad, por haberse retirado voluntariamente del servicio después de haber laborado más de quince (15) años continuos, indexada la primera mesada de acuerdo con la inflación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 4 de agosto de 1975, y a partir del 26 de octubre de 1991, le fue aceptada su renuncia; su retiró del servicio obedeció a un plan de retiro voluntario, según acta de conciliación que se realizó el 16 de octubre de 1991, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, (ésta acredita que la actora laboró hasta el 19 de octubre de 1991); que su salario, a la terminación del contrato, fue de $114.395.oo; que de acuerdo al tiempo de servicio, es decir, más de quince (15) años, y la forma de terminación de la relación laboral, es beneficiaria de la pensión por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto adquirió el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (folios 57 a 72), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no los aceptó, aclaró que la Caja y el Banco Agrario son dos entidades diferentes e independientes; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, a través de diligencia de conciliación; afirmó que el salario no corresponde al que devengó el actor, como sustento a su aseveración remite al que se señaló en la referida acta; negó que la actora tuviese derecho a la pensión reclamada, adujo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en que se apoya, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, al momento de entrar a regir éste, la demandante apenas tenía una mera expectativa por no haber cumplido la edad mínima requerida para acceder al derecho.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal. La primera instancia terminó con sentencia de 19 de octubre de 2005 (folios 99 a 105), mediante la cual, el Juez 6º Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagarle a la actora una “pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de febrero de 2010, en cuantía de $99.096.77, sin perjuicio del salario mínimo legal vigente” (folio 104); absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad demandada, el ad quem, mediante sentencia de 17 de marzo de 2006, confirmó la providencia recurrida, en cuanto concedió la pensión restringida de jubilación, sin imponer costas en la alzada (folios 130 a 135). Sostuvo el fallador de segunda instancia, después de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que dicha norma contempla dos requisitos indispensables para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación: “en primer lugar hace necesario que el despido se hubiese efectuado sin justa causa y que el trabajador hubiere sido despedido después de haber laborado para la empresa durante más de 10 o menos de 15 años y 60 años de edad o más de 15 años de servicios y 50 años de edad, o que su retiro hubiese sido voluntario después de 15 años de servicios y cuando cumpla 50 años de edad.” (Folio 133) Agregó que la edad, la cual en este caso es de 60 años, se constituye en presupuesto de exigibilidad más no de causación, que en tal virtud, a la demandante le asiste el derecho que reclama, pues acredita un tiempo de servicios de más de 16 años, 2 meses y 17 días y se retiró en forma voluntaria, como consta en el acta de conciliación (folios 12 a 14).

Concluye, que el ad quo de manera acertada condenó al pago de la pensión sanción a partir del momento en que la demandante cumpla los 60 años de edad, cuando se hace exigible el respectivo derecho. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “ en cuanto confirmó la sentencia apelada de origen que condenó a mi representada a pagar a la demandante FELICIA EMILIA DOMINGUEZ MORALES una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de febrero de 2010, en cuantía de $99.096,77, sin perjuicio del salario mínimo legal vigente ( ) Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas impartidas por el ad quo y absolver a mi representada de las peticiones de la demanda (…)” (Folios 25 a 26) Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de violar por vía directa; “por interpretación errónea del aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1º, 2º,4º, y 5º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.” (Folio 26) En la demostración aduce que, el ad quem interpretó equivocadamente el citado aparte final, toda vez que de este se infiere: “que los elementos necesarios para que se cause el derecho a la pensión restringida por retiro del trabajador, son: que el trabajador haya prestado un tiempo de servicio superior a 15 años; que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador; y que tenga cumplidos los 60 años de edad para su disfrute.

(…) Interpretar la disposición en la forma como lo hizo el ad quem es dejar de lado el sentido literal del ordenamiento legal referido de conformidad a lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que nos indican que no se puede desatender el sentido literal del ordenamiento legal referido y mucho menos darle una inteligencia que no corresponde a su recto y genuino sentido, para concluir en una condena a la demandada.

(…) nuestro argumento parte de la base de que el requisito de la edad debe cumplirse antes de reclamar la pensión, puesto que reclamarlo antes constituye no menos que una absurda imputación de una obligación que aún no surge a la vida jurídica (…).” (Folio 26 a 27). Se refiere a la sentencia de esta Corte No 29.306 de 5 de diciembre de 2006, donde se advierte: “que en tratándose de la pensión restringida por retiro voluntario no tiene cabida la excepción establecida en la norma en cita para el caso de la pensión sanción que señala que “tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”.

(Folio 27) Dice que: “para el caso el retiro voluntario ha de obrar la regla general según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado (…).” Mientras no suceda la condición, como en este caso el cumplimiento de la edad cronológica de la demandante exigida por la disposición violada, esto es, los 60 años de edad, no está obligada mi representada al cumplimiento de ninguna obligación, pues el acontecimiento futuro puede o no suceder, por manera que se debe concluir que el acto condición por ser un acontecimiento futuro está sujeto a la real ocurrencia para que se consolide el derecho en cabeza del titular y nazca para la demandada la obligación de cumplir con el mandamiento legal (derecho adquirido).” (Folio 27);

Soporta su posición en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, que reza “los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley”, y en la sentencia de esta Corte No 11.818 de 18 de agosto de 1999, que versa sobre la teoría de las obligaciones. De otra parte, señala: “mientras se sucede el acontecimiento futuro (cumplimiento de la edad prevista en la ley) no podemos aceptar que se haya adquirido el derecho, pues tan solo existe para el titular una expectativa, que no es un derecho en si mismo, pues le falta un elemento indispensable sin el cual no puede ejercitarse el derecho a la susodicha prestación (…) al amparo de las previsiones legales contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 los requisitos de tiempo de servicios y cumplimiento de la edad establecida en la norma son de obligatorio cumplimiento por la reclamante” (Folio 28) Transcribe apartes de otra sentencia de esta Corte, sobre la materia, sin indicar fecha y número de radicación y asevera que el ad quem desconoció las sanas reglas de la hermenéutica para darle otra interpretación a la disposición violada, razón por la cual, dice, esta Corte debe casar la sentencia recurrida y absolver a la demandada de las condenas impetradas.

SEGUNDO CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida del aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 19, 20, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículo 306 CPC; artículos 20, 28 Ley 640 de 2001; 27, 28, 1494, 1502,1524,1530,1531,1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.

ERRORES DE HECHO COMETIDOS: Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento anticipado a la actora de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro por mutuo consentimiento de la demandante durante más de 15 años, se consolidó al momento del retiro y no para cuando alcance la edad de sesenta años.

No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de la actora para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación sustentada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo se obtiene cuando la demandante alcance la edad cronológica de 60 años y no antes. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. La demanda y su contestación a folios 3 a 9; y 57 a 62. 2.

Contrato de trabajo a folio 8. 3. Solicitud acogimiento de retiro a folio 11. 4. Audiencia especial de conciliación a folios 12 a 14 (sic). 5. Liquidación de cesantía total y bonificación a folio 12 (sic) y 40. 6. Certificado de nacimiento a folio 18 (sic). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Se tiene demostrado con las pruebas que obran al expediente que el actor nació el día 16 de febrero de 1950 conforme a lo probado a folios 18; que se vinculó a la demandada el día 4 de agosto de 1975 por medio de contrato de trabajo que obra a folios 8 y consta en la liquidación definitiva de pago de prestaciones sociales a folio 40; que trabajó hasta el día 19 de octubre de 1991 según se establece a folio 37 a 39, y que las partes celebraron audiencia especial de conciliación el día 16 de octubre de 1991 a folio 37 a 39, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento con motivo de la solicitud de retiro voluntario suscrito por la demandante a folios 36.

Siendo así las cosas se tiene demostrado que la actora prestó a la demandada un tiempo total de servicios de 16 años, 2 meses y 17 días, como bien lo acepta el ad quem en la sentencia impugnada, puesto que su contrato de trabajo tuvo vigencia del 4 de agosto de 1975 al 19 de octubre de 1991; y, que la causa de su retiro fue por decisión voluntaria de las partes mediante conciliación laboral, previa solicitud de retiro voluntario de la demandante que también lo corrobora el fallo del ad quem.

Pero, para condenar a la demandada a la pretensión consistente en el pago de la pensión restringida de jubilación el ad quem da por probado que la demandante cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la norma en cuestión, dejando de lado el cumplimiento de la edad de 60 años como lo exige la norma, puesto que en este caso si la actora nació el día 16 de febrero de 1950, como la do (sic) por demostrado el ad quem y que así fue según el certificado de nacimiento antes indicado, mal puede colegirse que tiene cumplidos los sesenta años de edad, puesto que ese requisito solo lo cumple hasta el año 2010 y no antes, razón por lo cual se equivoca e (sic) ad quem al decir que la actora cumple con los re3quistos (sic) exigidos por la norma en cuestión, por cuanto no es así. (…).

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que en el acta de conciliación y carta de acogimiento al plan de retiro voluntario, la demandante no se acogió a ningún plan de pensión anticipada, por lo que infiere que dejó su eventual derecho pensional futuro al cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas aplicables al caso (edad y tiempo de semanas cotizadas o de prestación de servicios), momento en el cual seguramente mi representada saldría al cumplimiento de la obligación en ese momento, de llegar a tener la obligación de pagar una pensión restringida de jubilación o de aportar la cuota parte de bono pensional, según el caso; pero no antes de cumplir la edad exigida por las normas vigentes.

El ad quem limita su argumentación a concluir que la edad es una mera condición para la exigibilidad de la prestación pero no un requisito para su configuración, pues estima como acertado la condena impuesta por el a quo que se apoya en algunas sentencias de épocas pasadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte. La decisión del aq quem deja de lado uno de los elementos necesarios para que se cause el derecho a la pensión restringida por retiro del trabajador, a saber: que tenga cumplidos los 60 años de edad para su disfrute.

(…) Aplicar la disposición en la forma como lo hizo el ad quem, dejando de lado las pruebas inapreciadas, en especial la del cumplimiento de la edad de 60 años a futuro, esto es, el día 16 de febrero de 2010, es contradecir el sentido del ordenamiento legal, de conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que nos indica que no se puede desantender el sentido literal del ordenamiento legal referido y mucho menos darle una inteligencia que no corresponde a su recto y genuino sentido, para concluir en una condena a la demandada.

(…) se debe concluir que el acto condición por ser un acontecimiento futuro está sujeto a la real ocurrencia para que se consolide el derecho en cabeza del titular y nazca para la demandada la obligación de cumplir con el mandamiento legal (derecho adquirido). Ordena el artículo 230 de la Constitución Política que: “los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley “y mal pueden adoptar criterios auxiliares expuestos en la jurisprudencia cuando el sentido de la norma de derecho es claro y obvio (…)” (Folios 28 a 32).

Se refiere a los artículos 1530 y 1536 del Código Civil, que aluden a las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” Cita nuevamente la sentencia de esta Corte No 29.306 de 5 de diciembre de 2006, la cual fue mencionada como sustento del primer cargo. Afirma que el ad quem desconoció los verdaderos contenidos de las pruebas obrantes en el proceso, dándoles un sentido diferente, por lo cual estima, esta Corte debe casar la sentencia y absolver a la demandada de las condenas impetradas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos formulados porque, pese a que difieren en la vía de ataque escogida, presentan similar proposición jurídica, su demostración básicamente es la misma y persiguen idéntico objetivo. Respecto a la causación de la pensión restringida de jubilación, que es en esencia lo que se controvierte en ambos ataques, esta Sala de la Corte en varias decisiones ha fijado su posición sobre el tema.

En reciente sentencia de 8 de julio de 2008, radicación No 32128, emitida en un caso similar al planteado, contra la misma entidad demandada, sostuvo lo siguiente: “(…) No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria.

La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “solo se consolidará cuando la demandante cumpla con el requisito de la edad y mientras tanto solo se presenta una mera expectativa, o en gracia de discusión un pretendido derecho eventual que se hará exigible cuando se llegue al otro establecida (sic) en la Ley que es la edad para que sea posible la efectividad del derecho”, por lo que debería reexaminarse el asunto.

Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto contra la misma entidad demandada, reiteró la del 10 de octubre de 2006 Rad. 27487; allí sostuvo: “ Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, el cargo no prospera. (…)” (Negrilla fuera del texto) Bajo los anteriores lineamientos, que constituyen la actual posición de la Sala, sin que se ofrezcan argumentos nuevos para modificarla, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que denuncia el censor en el primer cargo, por lo que éste es infundado.

En lo que respecta al segundo ataque, si bien está planteado por la vía indirecta, los supuestos errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, no son tales, sino yerros jurídicos, que deben ser planteados por la vía de puro derecho, en la medida en que, en el primero de ellos, lo que recrimina el censor al Tribunal es haber determinado que la pensión restringida que se reconoció a la actora, “ … se consolidó al momento de su retiro y no para cuando alcance la edad de sesenta años”, y, en el segundo, no haber tenido por demostrado que la pensión reclamada en el proceso, “… solo se obtiene cuando la demandante alcance la edad cronológicamente de 60 años y no antes” Yerros éstos que nada tienen que ver con el sustrato fáctico del fallo, sino con su conclusión jurídica de que la pensión restringida de jubilación reclamada, se causaba con el retiro del trabajador después de un tiempo de 15 o más años de servicio, la cual, según se dejó visto, no es equivocada, sino acorde con la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Tal vez la única reclamación fáctica que se hace en este cargo es que el ad quem no hubiere tenido en cuenta, al proferir su decisión, que la edad cronológica exigida por la norma la cumplía la demandante en el 2010, no obstante, tal hito del proceso no lo desconoció al sentenciador del segundo grado, sino que estimó que él constituía un requisito de exigibilidad del derecho más no uno de causación, por lo que confirmó la decisión del a quo, que ordenaba su pago a partir de esta fecha, lo que, igualmente está acorde con los dicho por la Sala respecto al punto.

Finalmente, los argumentos del censor sobre las obligaciones sujetas a condición y su causación, son igualmente jurídicos y no fácticos y han debido plantearse por la vía directa. Los cargos, en consecuencia no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FELICIA EMILIA DOMINGUEZ MORALES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas, conforme a la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32005 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Entidad demandada: CAJA AGRARIA Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 23