CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32003 ISS Vs. ROSA LUCY RUEDA VARGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32003 Acta No.96 Bogotá DC., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por ROSA LUCY RUEDA VARGAS a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, a partir del 8 de enero de 1999 (6 meses después de radicada la solicitud pensional, que lo fue el 8 de julio de 1998), generados por la falta de reconocimiento oportuno de la pensión de vejez y del de las mesadas causadas por las diferencias en la cuantía de la prestación. Expuso que el 8 de julio de 1998 radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años en el servicio oficial y contar más de 50 años, de conformidad con la Ley 33 de 1985; el ISS reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución No 23.552 del 11 de octubre de 2002, en cuantía de $2.187.620.oo, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2001, es decir, al cumplimiento de los 55 años de edad y además hizo la liquidación de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin reconocer los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas que le corresponden desde el 1 de enero de 1998 (día siguiente a su retiro del servicio activo) hasta la primera semana del mes de diciembre de 2002, fecha en que se canceló el retroactivo por un valor de $26.269.306.oo; interpuso recurso de apelación contra el acto de reconocimiento de la pensión de vejez y el ISS atendió sus razones, en consecuencia mediante Resolución No 23.552 del 11 de octubre de 2002 ordenó el pago de la pensión desde cuando cumplió 50 años de edad, fijó su monto en $2.318.308.oo y dispuso sufragar un retroactivo de $177.608.046.oo, pagos que se hicieron en el mes de octubre de 2003, sin que tampoco se reconocieran los intereses moratorios respectivos; tiene derecho a los citados intereses debido a la demora injustificada del ISS en el otorgamiento de su pensión, por lo que resultó afectado pues recibió lo que le correspondía mucho después de cuando debió obtenerlo; tampoco se le reconoció la indexación de lo adeudado.
En la contestación de la demanda (folios 214 a 220) el Instituto de Seguros Sociales admitió en términos generales los hechos de la demanda, aunque aclaró que la pensión fue debidamente actualizada y por ende no puede aspirar la peticionaria a una doble indemnización al pretender también el pago de los intereses moratorios; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción y buena fe.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de agosto de 2005, condenó al ISS a pagar “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de enero de 1998 hasta el mes de julio de 2003, sobre el valor que corresponda al monto mensual de pensión de vejez de la accionante, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha en que se efectúe el pago ”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandado conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó el fallo del juzgado en el sentido de que los intereses que se deben pagar son los causados entre el 8 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2003.
El Tribunal expuso que no comparte la posición del accionado cuando afirma que los intereses moratorios solamente se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales después de que la pensión ha sido reconocida, por cuanto tales intereses se deben por la tardanza objetiva en el pago del derecho pensional, al beneficiario de la prestación. Explicó que en torno a esta cuestión se han argüido varias tesis, que pasa a sintetizar de la siguiente manera: la primera, que sostiene que los intereses moratorios se producen desde que la persona ha cumplido los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión, postura con la que no concuerda, porque en tal caso la sanción queda supeditada al libre albedrío del solicitante de la prestación, que puede optar por dilatar la presentación de la solicitud con la única finalidad de obtener los intereses desde cuando completó las exigencias legales; la segunda, según la cual los intereses se deben cuando después de haber empezado a pagar la pensión, la entidad administradora incurre en mora en el pago de la misma, tesis de la que también se aparta porque desnaturaliza por completo el artículo 141, norma que es clara al preceptuar que en caso de mora en el pago de las mesadas, la entidad pagará además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio; tal obligación expuso, consiste en empezar a pagar la pensión correspondiente y no que ya se esté pagando y se incurra en morosidad, porque, dicho de otra manera, la ley prevé que además de la obligación a su cargo, esto es, la pensión, la entidad debe pagar los intereses moratorios por la tardanza en que incurrió antes de que comenzara a cancelar dicha prestación; la tercera, que sostiene que se deben desde el momento en que la entidad ha decidido la solicitud pero no comienza a pagar la prestación, que viene a ser la antítesis de la primera posición y va en contra de los intereses del beneficiario de la prestación pues bajo este argumento la entidad puede demorarse el tiempo que desee para resolver la petición, amparándose en su ineficiencia o en trabas administrativas, y de esta forma retrasar y poner en juego un derecho protegido constitucionalmente; y la cuarta que expone que se deben desde el momento en que la entidad ha debido decidir sobre la prestación y no lo hizo, criterio con el que se identifica, como ya se dijo, por cuanto supone que el interesado debe desplegar una actividad y la entidad dispone de un plazo razonable para resolver la solicitud, el cual, como se señaló en la sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, es de 4 meses, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Concluyó que como la demandante presentó su solicitud el 8 de julio de 1998 (folio 2), ésta debió resolverse a más tardar el 8 de noviembre siguiente, pero como la pensión solamente empezó a cancelarse en octubre de 2003, la mora se configuró desde el 8 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones del libelo.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden que vienen propuestos. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con otro conjunto normativo cuya mención se omite por ser innecesaria. En la demostración explica que la fuente de los intereses de mora radica en la conducta incumplida del deudor, de suerte que cuando esta no obedece a una razón atendible origina resarcimiento para el acreedor; que de no ser por el proceder culposo del deudor, los intereses moratorios jamás se producirían, de donde fluye el carácter manifiestamente sancionatorio de los mismos.
Como consecuencia de la naturaleza claramente punitiva de los intereses, prosigue, el sentenciador debió estudiar la procedencia de su imposición mediante el análisis de la conducta del deudor, fase que desestimó y comporta una aplicación maquinal del precepto, tal cual lo tiene establecido esta Sala para hipótesis semejante. Destaca que la aplicación automática de las leyes es contraria a la idea de justicia querida por el legislador, pues vulnera todos los métodos y sistemas de hermenéutica concebidos para que las decisiones de los jueces tengan un fundamento real.
Para reforzar sus planteamientos, transcribe apartes del pronunciamiento de esta Sala contenido en la sentencia del 3 de julio de 1981, radicado 7094, donde se vedó la aplicación automática y maquinal de la sanción moratoria. También trae a colación una decisión del Consejo de Estado, de fecha 25 de enero de 2001, radicación 2059, en la que se sostiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene aplicación en tanto el derecho pensional se encuentre en discusión, es decir, cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello se omite la obligación de cancelarla oportunamente, pero no cuando se acude al juez para que dirima el asunto y determine si el derecho existe, pues en esta hipótesis mal puede ordenarse el pago por mora en el cumplimiento de una obligación que no era expresa, clara y exigible y, en tal caso, el resarcimiento consiste en la actualización de los valores adeudados y el reconocimiento de los intereses, desde la ejecutoria de la sentencia en los términos previstos en el artículo 177 del C. C. A. SE CONSIDERA El primer reparo que hace el recurrente al fallo acusado consiste en que haya condenado al ISS por los intereses moratorios sin analizar la conducta de la entidad, con el fin de discernir si estuvo o no revestida de buena fe, pues tratándose de una medida sancionatoria y de naturaleza claramente punitiva su imposición no puede ser maquinal ni automática, sino que tiene que estar precedida del examen de las razones que llevaron al ente obligado a demorar su pago o reconocimiento, de modo que si se encuentra que hubo justificación en ello puede exonerarse de su pago.
La Corte, sin embargo, no ha aceptado esa tesis y es así como en sentencia de 29 de mayo de 2003 (Radicación 18.789), expresó: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
Por consiguiente, cuando el Tribunal impuso los intereses moratorios, sin entrar a considerar si la conducta del demandado de no reconocer la pensión a la actora oportunamente, estuvo revestida o no de buena fe, no interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no contiene ese supuesto. El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.
Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen. Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.
En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.
Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.
Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción de los artículos 177, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con otro haz normativo cuya enumeración se omite por no ser necesaria.
En la demostración aduce que el sentenciador condenó al ISS en forma abstracta, es decir, sin precisar el monto de las obligaciones que se le imponen y sin siquiera establecer la forma como las mismas debieran liquidarse, pues las condenas no se expresan en un guarismo concreto, no se cuantifica el monto de la obligación, omisión que comporta el quebranto de las normas que integran la proposición jurídica, en especial el artículo 307 del C. de P. C., cuyo alcance fue fijado en la sentencia del 31 de octubre de 2002, radicado 18452.
SE CONSIDERA Al confirmar la sentencia del juzgado con la sola modificación de las fechas en que se causaron los intereses moratorios, el Tribunal prohijó la condena impuesta por aquel, que aparece consignada en los siguientes términos: “CONDENAR … al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES….. a reconocer y pagar a la demandante…..los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de julio de 2003, sobre el valor que corresponda al monto mensual de pensión de vejez de la accionante, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” El recurrente sostiene que esa fórmula viola los artículos 177, 305 y 307 del C. de P. C. por cuanto la condena es abstracta, no precisa el monto de las obligaciones y ni siquiera establece la forma de liquidarlas.
Sin embargo, esta Corte se aparta de ese criterio, porque como tuvo oportunidad de señalarlo en la sentencia del 28 de enero de 2004 (Radicación 20.561): “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )”. Posteriormente en fallo de 5 de diciembre de 2006, radicado 26728, en el que se resolvió un asunto similar al que ahora se examina, dijo: “En lo concerniente a la condena por intereses moratorios, que es adonde apunta el señalamiento que formula el impugnante de tratarse de una sentencia en abstracto, claramente se advierte que el cargo carece de fundamento como quiera que es evidente que esa parte del fallo da los lineamientos para que con una simple operación aritmética se establezca el monto de los mismos los cuales serán los más altos “vigentes al momento en que se haga efectivo el pago” y se reconocerán “sobre el importe de las diferencias dinerarias que deben ser canceladas …, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de las sumas objeto de condena …”.
Ahora bien, la fecha de exigibilidad de las diferencias pensionales surge de la naturaleza de esta prestación que es el último día del respectivo mes; el importe a pagar se obtiene de una simple resta entre la suma ordenada por el Tribunal y la realmente cancelada; y el monto de los intereses se deriva del artículo 884 del Código de Comercio en armonía con el 191 del C. de P. C., modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003.
“Para el recurrente, el Tribunal infringió directamente las normas que cita en el cargo al no establecer “el monto” (folio 43 cuaderno 3) de los intereses moratorios ‘y sin siquiera establecer la forma’ (ibídem) como éstos debían liquidarse. Y el Tribunal, se recordará, lo condenó a pagar al demandante los mentados intereses moratorios “a la tasa máxima autorizada por la ley, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 27 cuaderno 2).
“De cara las exigencias legales sobre la condena en concreto, salta a la vista que el Tribunal no desconoció ni se rebeló contra ellas, dado que, la concreción de la condena es posible obtenerla a partir de los datos someramente consignados, que sencillamente replican lo que dice la ley, y sin que para ello deba acudirse a operaciones aritméticas complejas o a hacer deducciones indeterminadas.
“En efecto, conociéndose el valor de cada mesada causada y no pagada, y la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, que constituye un hecho notorio a la luz del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ofrece ninguna dificultad establecer el valor que por concepto de los mismos a cada mesada se debe aplicar”.
Al cotejar esas directrices con la fórmula avalada por el Tribunal, encuentra la Sala que resulta infundado el señalamiento de ser abstracta la condena, porque bastan unas simples operaciones aritméticas para establecer el monto dinerario de lo adeudado, toda vez que ahí se dejaron señalados con toda claridad los extremos temporales en que los intereses se causan, la base o capital sobre el que los mismos deben aplicarse ( “sobre el valor que corresponde al monto mensual de la pensión…” ) y la tasa que debe tenerse en cuenta (la más alta vigente en el momento del pago).
Finalmente cabe aclarar que la situación planteada en el expediente radicado con el número 18452, que invoca el recurrente, difiere sustancialmente de la ventilada en este proceso, puesto que en aquel sí halló la Sala que la sentencia de segunda instancia, no se condenó por una suma concreta ni tampoco se fijaron las bases y elementos para la liquidación correspondiente, situación diferente a la aquí encontrada.
Por consiguiente, el cargo no prospera. TERCER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con un conjunto normativo cuya enumeración de nuevo se omite por resultar innecesaria. En la demostración dice que el Tribunal desconoció la doctrina de esta Sala que sostiene que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solamente se causan en relación con las pensiones establecidas en el sistema de seguridad social integral, pero no para aquellas que, como la de la actora, se originan en un régimen pensional anterior, como es el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
Sostiene que si el sentenciador de segundo grado hubiese hecho una exégesis correcta de la norma que gobierna la materia (artículo 141), habría encontrado que la misma se fundó en la idea de sancionar a quien estando obligado a hacerlo se resiste a reconocer una de las pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993, conforme lo señaló esta Sala en la sentencia del 27 de enero de 2003, radicado, 18761, de la que transcribe algunos apartes.
SE CONSIDERA De nuevo denuncia el recurrente la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero esta vez funda la acusación en la circunstancia de que los intereses moratorios proceden solamente cuando se trata de pensiones del sistema de seguridad social integral, y la aquí otorgada no es de ellas, sino que pertenece a la órbita de la Ley 33 de 1985.
Si se revisa la contestación de la demanda (folios 214 al 220) y el memorial con que se sustentó el recurso de apelación (folios 235 a 236) se advierte que el demandado en ningún momento adujo la improcedencia de los intereses debido a la naturaleza de la pensión, sino que su defensa la fincó en que tales intereses eran inviables en tanto la pensión se liquidó indexando los factores que conforman el IBL y por ende no podía hacerse un doble pago, y además porque luego de ordenar la inclusión en nómina de la demandante en ningún momento dejó de pagar, que sería el evento que haría viable dicho resarcimiento.
Por otra parte, el Tribunal atendiendo el principio de consonancia se limitó a estudiar “las condenas impuestas a la luz de los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación”, de modo que no hizo ninguna alusión al tema de la naturaleza de la pensión, toda vez que entendió que el mismo no era materia de inconformidad. En estas condiciones, entonces, si en aquella oportunidad el demandado no objetó la improcedencia de los intereses moratorios debido a la naturaleza de la pensión otorgada, mal puede proponerlo en este momento, porque ello significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia cuando el Instituto abandonó toda controversia al respecto.
En todo caso frente a la pensión reconocida, son sustento en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene establecido la viabilidad de los intereses moratorios, tal cual se definió en la sentencia 23159 del 20 de octubre de 2004 y reiterada en la 30258 de 11 de septiembre de 2007. Por lo tanto, el cargo no es viable.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ROSA LUCY RUEDA VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22