CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32003. Carlos H. Torres Bautista Casación Número 32003. Carlos H. Torres Bautista. Proceso No 32003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 250 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., doce de agosto de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Honorio Torres Bautista contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 24 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 25 de agosto de 2008, que condenó al procesado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
Hechos. El 20 de diciembre de 2007, alrededor de las 7 de la mañana, en el parqueadero ubicado en la diagonal 26p y p3 del Barrio Marroquín de la ciudad de Cali, JOSE WILMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ atendió el llamado de un supuesto cliente, interesado en la compra y transporte de un material de construcción, que debía transportarse desde El Carmelo, en jurisdicción del Municipio de Candelaria, hasta la ciudad de Cali.
Acordadas las condiciones del negocio, JOSE WILMAN RODRIGUEZ contactó a HERMES AGUILAR GOMEZ para que condujera la volqueta en la que se haría el viaje, quien aceptó el encargo, iniciando el recorrido en compañía del cliente. En el trayecto, el conductor fue obligado a desviarse de la ruta hacia un cañaduzal, donde esperaban tres hombres armados que lo inmovilizaron y lo despojaron del vehículo, permaneciendo vigilado por varias horas por uno de ellos, mientras los otros huían con el automotor.
Las labores investigativas permitieron identificar al supuesto cliente como Carlos Honorio Torres Bautista. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía solicitó la captura de Carlos Honorio Torres Bautista ante un juez de control de garantías de Cali, y realizada ésta, se efectuaron a instancias del ente acusador las audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado. 2.
El 15 de abril de 2008 la fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por los mismos delitos, y en audiencia celebrada el primero de julio del mismo año formuló ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali la acusación respectiva, sin que el juez hiciera en su desarrollo observaciones sobre su competencia, ni las partes la impugnaran.
La audiencia preparatoria se realizó el 31 de julio siguiente. 3. Concluido el juicio oral, el juez anunció que el fallo sería condenatorio por los delitos objeto de imputación, y así lo plasmó en la sentencia de 25 de agosto de 2008, en la que condenó a Carlos Honorio Torres Bautista a la pena principal de 276 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas por el mismo tiempo de la pena principal. 4.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Cali, que por auto de 20 de noviembre de 2008 se declaró incompetente para conocer del asunto, tras constar que los hechos investigados ocurrieron “en el Corregimiento de EL CARMELO adscrito al Municipio de Candelaria que hace parte del Distrito Judicial de Buga”. 5.
La Corte, en decisión de 16 de diciembre, acogió el planteamiento del Tribunal de Cali y ordenó el envió del proceso al Tribunal Superior de Buga para que dictara la sentencia de segunda instancia, lo cual hizo el 24 de febrero de 2009, confirmando en su integridad el fallo de primer grado. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso en su contra recurso de casación. La demanda.
Tres cargos presenta el casacionista contra la sentencia. El primero, al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El segundo, con fundamento en la causal tercera, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Y el último, dentro del ámbito de la causal primera, por violación de una norma de derecho sustancial.
Nulidad. Afirma que el fallo se encuentra viciado de nulidad por inobservancia del principio del juez natural, dado que los jueces competentes para conocer del juzgamiento por el factor territorial eran los adscritos al Distrito Judicial de Buga, porque los hechos ocurrieron en el Municipio de Candelaria, que corresponde a dicho Distrito, y no al Distrito de Cali.
Argumenta que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, que define la competencia por el factor territorial, establece que “el territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios”, y que en su inciso quinto prevé que los jueces del circuito tienen competencia “en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial”.
A su vez, el artículo 43 ejusdem señala que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, norma que por ser de interés público es de obligatorio acatamiento, y que si bien es cierto esta irregularidad no fue alegada por las partes en la audiencia de formulación de la acusación, ello no la subsana ni la convalida, máxime si se tiene en cuenta que el juez de la ciudad de Cali tenía la obligación de enmendarla.
El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie puede ser juzgado por un funcionario que carezca de competencia para realizar esta actividad; cuando en la ley se habla de competencia se da por sentado que el funcionario tiene jurisdicción y ello se entiende implícitamente con la expresión juez, pero no es suficiente con poseer jurisdicción para entrar a conocer o decidir un asunto sino que es menester que tenga competencia sobre la materia y esto es precisamente lo que no tenía el Juez Penal del Circuito de Cali”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo el 1° de julio de 2008. Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Afirma que en la audiencia oral rindieron testimonio por parte de la fiscalía WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, administrador de la volqueta;
HERMES AGUILAR GOMEZ, conductor; JORGE MARIN VILLAFAÑE, propietario; y JOSE ARQUIMIDES HOYOS GARCES, investigador del CTI; y por parte de la defensa, OMAR SANCHEZ MONTENEGRO, ALBERTO JARAMILLO y ALBERTO CRUZ. Argumenta que el tribunal confirmó la sentencia del juez porque, en criterio de esa corporación, el testimonio de WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ tenía mayor valor probatorio que los testimonios presentados por la defensa, no obstante que éstos, al unísono, afirmaron que para la fecha de los hechos el procesado permaneció en el Municipio de Sevilla, en el Departamento del Valle.
Sostiene que valorado el testimonio de WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ bajo la sana crítica, “ofrece serios motivos de duda porque es incompleta y esto sucede cuando señala a un informante a quien nunca delata pero quien es el que en últimas le entrega fotografías de mi representado y no se tienen en cuenta entonces cuáles fueron los reales motivos de ese personaje de quien no tenemos ninguna información para que en buena hora fuera la persona que ilustrara al testigo sobre una de las personas que intervino en la comisión del ilícito”.
Se pregunta ¿qué pasó con los demás sujetos que intervinieron en los hechos? ¿ Por qué razón el testigo nada refiere sobre ellos? ¿Acaso quiso encubrirlos? ¿Y qué decir del reconocimiento en fila de personas programado por la fiscalía después de tener WILMAN RODRIGUEZ en su poder la fotografía del procesado y cuando le iba a ser muy fácil hacer el reconocimiento? Si esta prueba es desechada, y el análisis probatorio se circunscribe al testimonio de WILMAN RODRIGUEZ, se concluye que su versión jamás puede llevar a la certeza de que el procesado fue uno de los autores de los ilícitos, más allá de toda duda razonable, porque de otro lado se encuentran las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, quienes fueron claros y precisos en afirmar su estadía en el Municipio de Sevilla para el 20 de diciembre de 2007.
Solicita, por tanto, casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio, ordenando la libertad inmediata e incondicional del procesado. Falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, de una norma constitucional, o de una norma legal, llamada a regular el caso. Asegura que los hechos, de acuerdo con los registros procesales, sucedieron el 20 de diciembre de 2007, y que en su desarrollo el señor HERMES AGUILAR fue obligado a desviarse de la ruta hacia un cañaduzal, donde fue amarrado, quedándose con él una persona que lo cuidaba y le indicaba lo que debía contestar si era llamado por el administrador o el dueño de la volqueta.
En estas condiciones permaneció hasta las horas de la tarde, cuando le dijeron que iban a venir otras personas a soltarlo, pero que no debía hacer nada hasta que ellos llegaran. Pasada media hora, decidió desamarrarse y dirigirse a la carretera central, donde pidió ayuda. Sostiene que esta secuencia fáctica, que corresponde al relato hecho por el testigo principal en el juicio oral, determinó la tipificación de la conducta en el artículo 168 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002, que mantuvo vigente el artículo 171, en cuyo inciso segundo se establece que “ en los eventos de secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena (hasta la mitad) si el secuestrado, dentro del mismo término (15 días) fuese dejado en libertad”.
Sin embargo, el tribunal, en ninguno de los apartes de la sentencia hizo alusión a esta situación fáctica, lo cual lo llevó a desconocer la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el referido artículo 171, con vulneración del “derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional”, pues aunque la retención del conductor pudo haber sido para asegurar el producto del hurto, éste fue liberado en forma voluntaria en menos de siete (7) horas.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y reconocer la existencia de la atenuante punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 171 del Código Penal, y redosificar la pena. SE CONSIDERA: La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.
Es también exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, que esté llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador sobre el tema debatido.
Es lo que surge de consultar el contenido del artículo 184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no se torna necesario un pronunciamiento de esta naturaleza para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.
La debida sustentación del cargo, implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Frente a estas directrices, la Corte estudiará cada uno de los cargos planteados contra la sentencia impugnada, con el fin de establecer si cumplen las exigencias mínimas de fundamentación y trascendencia sustancial requeridas para su admisión a trámite. Nulidad. En este primer cargo de la demanda el casacionista propone la anulación del juicio por desconocimiento del principio del juez natural, sustentado en que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que adelantó el juicio, no era el competente para hacerlo, porque los hechos sucedieron en jurisdicción del Municipio de Candelaria, que corresponde al Distrito Judicial de Buga.
Cuando se plantea en casación un error de esta naturaleza, la lógica de la causal impone cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, que incluyen el señalamiento de la causal invocada, la indicación del motivo de nulidad, la concreción de sus fundamentos fácticos y jurídicos, y la acreditación de las implicaciones invalidantes del vicio frente a institutos procesales como la prórroga de competencia y la convalidación. El actor, en el caso analizado, es claro en señalar que el vicio por incompetencia del juez deriva de la inobservancia de las reglas que definen y delimitan la competencia por el factor territorial, pero no indica específicamente en cuál de los motivos de nulidad previstos por la Ley 906 de 2004, queda encasillada la situación que denuncia, ni por qué tiene la virtualidad de afectar de nulidad la actuación procesal.
En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, los motivos de nulidad se agrupan en tres categorías, (i) las derivadas de la prueba ilícita, (ii) las que se presentan por incompetencia del juez, y (iii) y las que provienen de violaciones a las garantías fundamentales. Y se rigen por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente de las allí señaladas.
El artículo 456, que recoge el motivo de nulidad por incompetencia del juez, sólo le otorga efectos invalidantes a este vicio en dos casos, cuando el juez es incompetente por razón del fuero y cuando el conocimiento del asunto está asignado a un Juzgado Penal del Circuito Especializado. Dice la norma, “ Nulidad por incompetencia del juez.
Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiese adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados”. La Corte ha precisado que esta causal de nulidad también se estructura cuando la competencia está asignada a un funcionario judicial de mayor jerarquía del que viene conociendo el asunto, según se desprende de una interpretación armónica del contenido de esta disposición con el artículo 55 ejusdem, que prevé los casos en los cuales opera la figura de la prórroga de competencia. Esta última disposición, que el demandante omite referir, establece que si la incompetencia del juez no se alega en la audiencia de formulación de la acusación, la competencia se entiende prorrogada, salvo que esta devenga del factor subjetivo (fuero) o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, “ Prórroga.
Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía…”. Esto significa que cuando el motivo de incompetencia no se plantea en la audiencia de formulación de la acusación, el vicio sólo se erige en motivo de nulidad cuando se establece que la incompetencia deriva del factor subjetivo (fuero), o que está asignada a un juez de mayor jerarquía, o que corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado.
En el caso analizado, es claro que el motivo de incompetencia por el factor territorial que ahora se alega, no fue manifestado por el juez en la audiencia de formulación de la acusación, ni planteado en su curso por los sujetos procesales, como correspondía hacerlo, y que por razón de este silencio debe entenderse que operó la prorroga de competencia. De suerte que, para acreditar la estructuración del motivo de nulidad alegado, era preciso demostrar la presencia de una cualquiera de las situaciones enervantes de la prórroga, es decir, (i) que la incompetencia surgía por el factor subjetivo, (ii) que estaba radicada en un funcionario de superior jerarquía, o (iii) que estaba asignada a un juzgado especializado, ejercicio acreditativo que el casacionista no realiza, y que no estaba además en condiciones de llevar a cabo, porque ninguna de ellas concurre para el caso en estudio.
Por no cumplir entonces las exigencias mínimas de fundamentación requeridas, y además por falta absoluta de idoneidad sustancial del reproche, la Corte inadmitirá este cargo. Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Cuando se plantea en casación un error de este tipo, es indispensable, para la adecuada sustentación de la censura, que el actor identifique claramente el error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), y que demuestre su existencia objetiva conforme a la lógica que impone su estructura, y acredite su trascendencia. Estas exigencias mínimas, requeridas para el cabal entendimiento del alcance de la impugnación frente a un ataque de la naturaleza del que se propone, son totalmente ignoradas por el demandante, pues en su fundamentación nada dice sobre la clase de error cometido, ni se ocupa de acreditar su existencia objetiva, ni demuestra sus implicaciones en las conclusiones del fallo.
Toda la argumentación se centra, como se dejó visto, en una crítica personal a la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio del testimonio de JOSE WILMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para sostener que su contenido jamás puede llevar a la certeza de que el procesado intervino en el delito, lo cual, de suyo, no prueba la existencia de un error en la apreciación de la prueba.
Por el contenido del cargo, podrá asumirse que el casacionista quiso invocar un error de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito, pero su demostración implicaba indicar, en concreto, qué principio de la lógica, cuál regla de experiencia, o cuál postulado de la ciencia los juzgadores desconocieron en el proceso de apreciación, y acreditar sus implicaciones en las conclusiones probatorias, nada de lo cual se empeña en llevar a cabo el recurrente.
En suma, este reparo tampoco cumple las exigencias mínimas para su estudio de fondo. Por tanto, será también inadmitido. Falta de aplicación de una norma legal, llamada a regular el caso. Afirma el demandante que la víctima fue dejada en libertad por sus captores aproximadamente 7 horas después de su retención, en forma voluntaria, y que esto estructura la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, que prevé una rebaja de pena hasta la mitad cuando el secuestrado es dejado en libertad dentro de los quince (15) días siguientes a su retención, que no fue aplicada por los juzgadores de instancia. Como en relación con este cargo se cumplen los presupuestos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación requeridos para su estudio de fondo, la Corte lo admitirá y convocará a las partes para la realización de la audiencia de sustentación. Insistencia. Contra la decisión de inadmisión de los dos primeros cargos procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Honorio Torres Bautista, por nulidad y desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. 2. Admitir el cargo tercero, planteado en el carácter de subsidiario al amparo de la causal primera, por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial. 3.
Contra la decisión contenida en el numeral primero procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa de esta decisión. Cumplido el trámite de notificación y de traslados para los efectos indicados en el numeral anterior, se fijará fecha para la realización de la audiencia de sustentación del recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Excusa justificada ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículos 455 a 458. � C.S.J. Casación 30710.
Sentencia de 18 de marzo de 2009. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 17