Micelio
32002(24-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32002 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32002 Acta N° 03 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por GLADYS TRUJILLO DE MESA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Admítase el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, a los correspondientes reajustes de las mesadas causadas junto con los intereses a la tasa más alta al momento de su pago, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada como trabajadora oficial entre el 17 de noviembre de 1977 y el 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue desvinculada por supresión del cargo; que como esa terminación de su contrato de trabajo fue injusta, demandó a su empleadora y mediante sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, fue condenada al reconocimiento y pago de pensión sanción de jubilación, a partir del 23 de abril de 1995, en la suma de $118.933,50; que al momento del despido devengaba aproximadamente 2.3 veces el salario mínimo legal vigente, por lo que dicha suma es inferior a la que se le debió reconocer si se hubiese indexado el salario que devengaba; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el retiro de la demandante por supresión del cargo, y el agotamiento de la vía gubernativa; de su último salario dijo que había sido la suma de $118.933,50.

En su defensa adujo que en las sentencias de primera y segunda instancia donde fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, contra las cuales la actora se abstuvo de interponer recursos, no se le impuso lo relacionado con la indexación de la primera mesada, y a ellas les dio estricto cumplimiento. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de septiembre de 2005, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de junio de 2006, modificó la de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción de cosa juzgada, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, para esa decisión consideró, fundamentada en sentencias de esta Sala, que era improcedente la indexación incoada, toda vez que la pensión sanción sobre la cual se pretende su aplicación, se causó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Al respecto expresó: “Con relación a las pretensiones de la presente demanda se advierte que el actor pretende la indexación de la primera mesada y los reajustes pensionales correspondientes. Estima la Sala que en el presente caso, se trata de una pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual de acuerdo con la jurisprudencia se causa al momento del despido, el que ocurrió en el asunto bajo examen el 30 de noviembre de 1993, y el pago de la primera mesada se hizo exigible cuando la demandante cumplió 50 años de edad, el 23 de abril de 1995, tal como lo dispuso la decisión del Tribunal cuando profirió la sentencia en el primer proceso.

(…..) En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional deben distinguirse dos situaciones: las pensiones legales que se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, las pensiones legales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. En lo que se refiere a la primera situación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que procede el mecanismo de actualización,….” Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de junio de 2000, radicación 13336, y continúa diciendo: “En lo que se refiere a la segunda situación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde 1999 hasta hoy, también ha precisado que no procede tal mecanismo de actualización, así se explicó en la Sentencia de 18 de mayo de 2005, Radicación No. 23878,…” Luego copia apartes de esta última sentencia, y termina expresando: “De los pronunciamientos anteriores se concluye claramente que, la pensión de la accionante se encuentra dentro de los parámetros de la segunda hipótesis expuesta, ya que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para el sector público, en cuanto a pensiones, el 1° de abril de 1994, pronunciamientos que la Sala prohíja y comparte plenamente, circunstancia por la cual no proceden las pretensiones de la demandante, ya que como se anotó, en las providencias citadas, esta sólo procede para las obligaciones en mora.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa “…de los arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que tratan sobre el derecho fundamental a la IGUALDAD y el poder adquisitivo constante y reajuste periódico de las pensiones, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, por haber sido desconocidos totalmente por la sentencia impugnada”.

En su demostración argumenta, que la pensión sanción le fue reconocida judicialmente de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, a partir del 23 de abril de 1995, y la demandada dio cumplimiento a la decisión mediante actos administrativos, pero sin actualizar la base salarial entre el momento de su desvinculación y aquella en que cumplió la edad exigida para la obtención del derecho, por lo que su primera mesada resultó ser equivalente escasamente al salario mínimo legal mensual, produciéndose una pérdida de poder adquisitivo en su contra, teniendo en cuenta que en vigencia de la relación laboral devengaba 2.3 veces el salario mínimo legal de entonces.

Expresa que el argumento del Tribunal, en el sentido, de que por el hecho de que la pensión se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es procedente la indexación solicitada, como en cambio si lo sería si la pensión se hubiera causado estando ya vigente dicha ley, con ello se establece un trato desigual y discriminatorio para la demandante, violando así no sólo el artículo 13 de la Constitución Política sino también los artículos 48 y 53 de la misma, los cuales disponen, respectivamente, que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Agrega, que si bien la desvinculación de la demandante se produjo el 30 de noviembre de 1993, cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, también es cierto que el cumplimiento de su edad -50 años- legalmente exigida para la obtención del derecho -23 de abril de 1995- lo fue ya en vigencia de dicha normatividad. Finalmente hace alusión a la sentencia C-891A de noviembre de 2006, relacionada con la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y a la actual posición de esta Sala sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la constitución de 1991.

VII. SE CONSIDERA Como se dejó dicho, la pretensión principal de este proceso es la actualización del ingreso base de liquidación para que se determine el monto de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación que le fue reconocida a la demandante, la cual está sustentada en los siguientes supuestos de hecho, que no se discuten: Que la señora Gladys Trujillo de Mesa laboró para La Nación - Ministerio de Transporte como trabajadora oficial, por espacio de 16 años y 13 días, en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1977 y el 30 de noviembre de 1993, fecha en que fue despedida sin justa causa; y que mediante sentencia judicial, la demandada fue condenada al reconocimiento y pago de pensión sanción de jubilación, a partir del 23 de abril de 1995, en la suma de $118.933,50, a favor de la actora.

La censura le enrostra al ad quem como error jurídico, la falta de aplicación de los artículos 13, 48 y 53 de la C.N., los cuales disponen, respectivamente, según su dicho, que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, por lo que le dio al demandante un trato desigual y discriminatorio; para lo cual se apoya además, en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A de noviembre de 2006, sobre la exequibilidad del artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.

Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.

De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión sanción en el presente caso se causó el 30 de noviembre de 1993, fecha en que la demandante fue despedida sin justa causa, y en consecuencia el cargo prospera, debiéndose casar la sentencia impugnada.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe comenzarse por decir que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperidad, pues dicha parte no demostró que se daban para ello los presupuestos establecidos en el artículo 332 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. En efecto, al proceso que nos ocupa no se aportó la copia de la demanda que dio origen a aquél, del cual la accionada afirma que versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa, que permitiría establecer tal circunstancia, previa confrontación con el libelo presentado en ésta actuación. Pero, si al respecto la Sala se atiene al resumen de los hechos y pretensiones que aparecen consignados en las sentencias de primera y segunda instancia que anunció y arrimó la accionada como prueba de tal excepción, proferidas dentro del proceso en que fue condenada a reconocer a la demandante la pensión sanción de jubilación, obrantes a folios 77 a 90 del cuaderno del juzgado, encuentra que en los primeros no se plantea, que para el caso de reconocerse tal prestación, debe actualizarse el ingreso base de liquidación, como si se hace expresamente en éste, y en las segundas se pide la indemnización por despido o lucro cesante, pensión sanción, indexación e indemnización moratoria, y que como puede verse, la indexación se solicita de una manera genérica sobre las condenas, y no concretamente sobre el ingreso base de liquidación de la pensión incoada, que es la causa que se viene juzgando en esta nueva litis.

Con el fin de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión sanción reconocida a la demandante, se tendrán en cuenta los siguientes hechos probados: que ésta trabajó para la accionada por espacio de 16 años y 13 días, entre el 17 de noviembre de 1977 y el 30 de noviembre de 1993, fecha en que fue despedida sin justa causa; y que mediante sentencia judicial, la demandada fue condenada a reconocerle y pagarle la de pensión sanción de jubilación, a partir del 23 de abril de 1995, en la suma de $118.933,50.

Como se advirtió al resolver el cargo, la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente. Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional - 30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo - 23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “ la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “ al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “ refleja criterios justos equitativos …” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.

De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, es como pasa a explicarse: VA = VH ($162.330,00) x IPC Final (50.1045 ) VA = $244.001,95 IPC Inicial (33.3336) VA = a $244.001,95 x 60.13% = $183.001,46 Valor inicial de la pensión. Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $244.001,95, y en consecuencia la primera mesada pensional de la demandante, a partir del 25 de abril de 1995, cuando cumplió 50 años de edad arroja un valor de $183.001,46, que corresponde al 60.13% de dicho IBL, en proporción a 16 años y 13 días laborados, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Ahora, como solo hasta el 31 de julio de 2003, la demandante reclamó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción a que tenía derecho, tal como consta en el documento de folios 2 y 3 del cuaderno del juzgado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. L. y de la S.S., se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 31 de julio de 2000; en consecuencia, por tal concepto se le adeudan entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 2007 $17’480.485,27, tal como puede apreciarse en el siguiente cuadro: De otro lado, los intereses deprecados resultan para el presente caso improcedentes, habida consideración que la pensión que le fue reconocida a la demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que los consagra, sino que proviene de la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En efecto, esta Sala desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, y 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyó que para pensiones semejantes a esta, no proceden los intereses implorados, salvo las en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de primera instancia serán a cargo de la demandada; en la segunda no se causaron.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por GLADYS TRUJILLO DE MESA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En sede de instancia SE REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- de actualizar el valor de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida a la señora GLADYS TRUJILLO DE MESA, y declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar condenar a la demandada a reajustársela a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL UN PESO, CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ( $183.001,46) moneda corriente, a partir del 23 de abril de 1995, más los incrementos legales.

En lo demás SE CONFIRMA. Se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, en relación con los reajustes pensionales causados con anterioridad al 31 de julio de de 2000, y se le condena a pagarle a la actora la suma de DIECISIETE MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS, CON VEINTISIETE CENTAVOS ( $17’480.485,27) moneda corriente, por concepto de reajustes pensionales causados entre esta última fecha y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15