SDS CASACIÓN 32001 ELCIAS SÁNCHEZ PARRA PAGE 15 CASACIÓN 32001 ELCIAS SÁNCHEZ PARRA Proceso No 32001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 269. Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala la verificación de las exigencias de argumentación lógica y acreditación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de enero de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 16 de mayo de 2006, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales.
HECHOS En el mes de julio de 1996 Luis Alberto Rojas entregó en mutuo a Jairo Alonso Téllez Mahecha la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), cuyo pago garantizó con una hipoteca sobre un bien que ulteriormente se estableció no era de su propiedad. Ante tal proceder, aquél denunció a éste por el delito de estafa, designando como su apoderado al doctor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, quien el 30 de noviembre de 1999 le exhibió un cheque por cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000) diciéndole que desistiera de la acción penal por conciliación, en cuanto Téllez lo había indemnizado integralmente, a lo cual accedió, profiriéndose en dicho trámite cesación de procedimiento.
Pese a ello, posteriormente no recibió el anunciado pago, motivo por el cual el 23 de mayo de 2000 formuló denuncia contra el mencionado profesional. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Ubaté declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 18 de febrero de 2003 con resolución de acusación en contra del incriminado como presunto autor del referido concurso de conductas punibles, oportunidad en la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta. Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca decidió mediante proveído del 3 de abril siguiente declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación por no existir prueba necesaria para calificar la instrucción. Cerrada nuevamente la investigación, el 14 de noviembre de 2003 la Fiscalía profirió resolución acusatoria contra el procesado como presunto autor del delito de infidelidad a lo deberes profesionales.
En la misma decisión dispuso la preclusión de la investigación adelantada en razón del delito de estafa. Mediante resolución del 30 de agosto de 2004 fue confirmada en segunda instancia la acusación al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del incriminado. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 16 de mayo de 2006, a través del cual condenó a SÁNCHEZ PARRA a la pena principal de ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia condenó al sentenciado al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y le concedió la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante proveído del 22 de enero de 2009, pero actualizó el monto de la indemnización. Contra el fallo del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y presentó el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante aduce inicialmente que acude a la casación discrecional a fin de “ proteger precisamente los derechos y garantías fundamentales de la persona condenada en segunda instancia ”, con mayor razón si la Sala no podría “ cerrar completamente la procedencia del recurso de casación discrecional por valoración judicial de los elementos de convicción, teniendo en cuenta que pueden ocurrir violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ”.
Ulteriormente el libelista propone un cargo en cuanto se violó “ el derecho fundamental del procesado ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, Artículo 29 de la Constitución Nacional, incisos primero, segundo, tercero y quinto, artículos 232 inciso primero, 233 inciso primero 238, 259 y 262 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al omitir apreciar la prueba, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero al quebrantar los principios Index indicare debet iuxta allegata et probata, el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado, y de contera, el de presunción de inocencia, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (de la Ley 600 del año 2000) ”.
En la demostración del reproche manifiesta que no se apreció el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 072-42816 del 20 de septiembre de 2000 allegado por el denunciante, con el cual se acredita que Jairo Alonso Téllez tenía la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en la Calle 4 A No. 7 – 46 de Chiquinquirá. También con dicho documento se demostraba que para la época en que se desistió de la acción penal y la civil, Téllez Mahecha tenía capacidad de pago y respaldaba su obligación con dicho bien inmueble.
Igualmente señala que “ el certificado de tradición y libertad ignorado explica el por qué el doctor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA renunció a los términos de ejecutoria del auto de desistimiento de las acciones penales y civiles por indemnización integral. Su afán o su temor del tercero incidental en el proceso, hacia que se le otorgaba una mayor celeridad al proceso, éste último no pudiese intervenir para reclamar el oficio de cancelación de la medida cautelar y hacer registrar la escritura de JUAN ANTONIO CHACÓN SÁENZ y si ser reclamado por LUIS ALBERTO ROJAS MURCIA, ELCIAS SÁNCHEZ PARRA O TÉLLEZ MAHECHA, de conformidad con la costumbre y la experiencia judicial, en que a las partes se les entrega los oficios de cancelación de las medidas cautelares.
Es indudable que se presentó una culpa por cuanto el doctor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA confió en que podía reclamar el oficio y hacer registrar la escritura 557, pero no previó que el Juez tomara la decisión de enviarla por correo ”. Agrega que “ esta prueba ignorada demuestra que era la regla de la lógica apropiada e inmutable para realizar el estudio de la intención del procesado ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, ante la ausencia de la copia completa del proceso por Estafa que se adelantara contra JAIRO ALONSO TÉLLEZ MAHECHA y que fue dentro de él que se generaron los documentos cuestionados y fundamentadores de una presunta infidelidad de los deberes profesionales, pues sin conocer la causa era imposible determinar el efecto buscado con la conducta desplegada ”.
Para concluir expresa que la referida omisión probatoria quebrantó el derecho al debido proceso de su asistido, de modo que si se hubiera tenido en cuenta dicha prueba no se habría condenado al acusado, ni se habría violado indirectamente la ley sustancial en forma indirecta por error de hecho. Con fundamento en lo anterior, el recurrente reclama la casación del fallo impugnado, en el sentido de proferir sentencia absolutoria a favor de ELCIAS SÁNCHEZ PARRA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En la labor de estudiar los requerimientos para acudir a este mecanismo impugnaticio extraordinario es del resorte de la Sala constatar que los recurrentes formulen sus reproches de acuerdo con los requisitos de lógica y suficiente argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que la casación se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos elaborados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes.
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esta impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Cuando se trata de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o se procede por delitos con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala puede advertirse que en punto del recurso extraordinario de casación es necesario acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de infidelidad a los deberes profesionales establecido en el artículo 445 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. No obstante, el censor no cumple con su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades dispuestas por el legislador para admitir discrecionalmente el libelo, pues de manera bastante confusa únicamente atina a señalar que pretende la protección de “ los derechos y garantías fundamentales de la persona condenada en segunda instancia ”.
Tal falencia le imposibilita identificar en concreto la temática objeto del pronunciamiento. Tampoco dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre no le permite identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío cuyo análisis supone un planteamiento jurisprudencial y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Adicionalmente se tiene que de la demanda examinada no se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues aunque el actor plantea su violación, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales – según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito y un discurso específico conforme a su cobertura protectora – propone toda clase de situaciones, desde la violación del debido proceso inherente a la causal tercera de casación, pasando por la postulación de “ la causal primera, cuerpo primero ” referida a la violación directa de la ley sustancial, amén de la presencia de error de hecho por omisión de una prueba, esto es, falso juicio de existencia por omisión, que corresponde al quebranto mediato de la ley sustantiva, todo ello en manifiesto olvido del principio de claridad y nitidez dispuesto por el legislador al señalar en el inciso 3º del artículo 211 de la Ley 600 de 2000 que la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto).
También se observa que el demandante no alude de manera alguna a los fundamentos de la decisión atacada, de modo que no indica cuál es el yerro imputable a los falladores. Baste expresar, que si lo pretendido por el actor era deplorar la omisión en la valoración de las pruebas, le correspondía invocar la causal primera, cuerpo segundo de casación, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, caso en el cual tenía el deber indeclinable de identificar la prueba no valorada, establecer cuál es la información objetivamente suministrada, así como el mérito demostrativo al que se hace acreedora y de qué manera su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió. Por el contrario, el defensor orientó su esfuerzo a exponer su peculiar y particular ponderación de la prueba que considera ignorada, proceder inadmisible en este recurso extraordinario únicamente dispuesto para denunciar yerros trascendentes in iudicando o in procedendo, no para plantear nuevas y particulares ponderaciones probatorias de los sujetos procesales, pues ello desconoce la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.
Así las cosas, concluye la Sala que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria