CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32001 ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA COLÓN Vs. GABRIELINA RINCÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32001 Acta No.98 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA COLÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario que a la recurrente le promovió GABRIELINA RINCÓN.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante principalmente la indemnización por haber sido despedida injustamente después de haber laborado para la demandada entre el 19 de septiembre de 1989 y el 19 de septiembre de 2002, razón por la cual reclamó, además, la pensión sanción por la forma de terminación del contrato, luego de más de 13 años de trabajo, haber cumplido la edad de 55 años y por no haber sido afiliada a la Seguridad Social Integral.
Solicitó, igualmente la sanción moratoria, prima de servicios por el último año servido y el ajuste monetario correspondiente a cada obligación. La accionada se opuso a la demanda, aceptó los extremos de la relación, pero negó el despido, propuso varias excepciones, entre ellas las de prescripción y de inexistencia de la obligación, declarada próspera por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en primera instancia la absolvió en audiencia del 7 de octubre de 2005.
Esta decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el proveído objeto del presente recurso extraordinario, en el cual condenó a la asociación demandada a indemnizar a la actora con $2.002.000 por haberla despedido sin justa causa y a pagarle una pensión restringida equivalente a un salario mínimo. Mantuvo la absolución por el resto de pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base en el interrogatorio del representante de la demandada y la liquidación de prestaciones sociales, concluyó el ad quem que las labores fueron desarrolladas durante el término señalado en la demanda, y en un horario de 6 a 9 de la mañana, de lunes a sábado, por lo que estimó que lo pagado a la actora se ajustó a la ley y no había lugar a los reajustes solicitados.
En cuanto a las vacaciones, declaró próspera la prescripción alegada y en lo atinente al despido, ante la alegación de la defensa de que la trabajadora fue la que se retiró del empleo, consideró: “Cabe anotar al respecto que la ausencia de un trabajador no implica necesariamente renuncia a su cargo. Para que se mire de esa forma, es necesario que la ausencia vaya acompañada de una manifestación de voluntad por parte del trabajador de dar por terminado el contrato.
En esas condiciones, la ausencia de la demandante no implicó renuncia o retiro voluntario. Ha debido la demandada alegar esa circunstancia de la ausencia injustificada, la cual constituye justa causa de despido, para dar por terminado el contrato basándose en ese hecho. Sin embargo, la demandada lo que hizo fue liquidar las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, como lo aceptó el representante legal en el interrogatorio de parte, lo que realmente constituyó un acto unilateral (la liquidación) para terminar el contrato.
“Por lo anterior, estima la Sala que se demostró en el proceso que la demandada despidió a la demandante, ya que procedió a liquidar su contrato de trabajo sin que ella hubiera renunciado, es decir, sin que la trabajadora hubiera manifestado su intención de retirarse del trabajo”. Negó el Tribunal la indemnización moratoria solicitada, por no haber quedado saldo pendiente por concepto de salarios o prestaciones, pero sí otorgó la pensión restringida de jubilación, como consecuencia del despido injusto, y por no haber afiliado, la empleadora, a la demandante al sistema general de pensiones.
RECURSO DE CASACIÓN La demandada pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, como tribunal de instancia la Corte confirme el fallo del a quo. Por la vía indirecta formula un ÚNICO CARGO, que no ameritó réplica, en el que denuncia la indebida aplicación de los artículos 64 y 267 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 11 del Decreto 611 de 1962, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la apreciación errónea de la liquidación de prestaciones (f. 2) y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (f. 28-30).
Atribuye al Tribunal los siguientes errores: 1) Dar por demostrado que la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral; 2) Concluir que con la liquidación de prestaciones el empleador terminó el contrato; y 3) Dar por confesado el despido por la afirmación del vocero de la demandada de que ésta se vio obligada a liquidar las prestaciones sociales por no volver a trabajar.
Señala el recurrente que la liquidación del folio 2 sólo expresa la fecha del retiro y que a la demandante se le pagaron las prestaciones, es decir, no es prueba suficiente del despido, por “ello es que nunca se perfila una clara terminación del contrato de trabajo por parte del empleador”, aspecto que se desdibuja por el testimonio de Olga Cecilia Gómez (f. 35).
Agrega que la trabajadora firmó esa liquidación sin manifestar inconformidad o reserva alguna, y, “por otra parte de las respuestas de la representante de la demandada en su interrogatorio de parte, pueda colegirse confesado el despido, para lo cual basta confrontar las preguntas y respuestas”, para ello transcribe la 7ª y la 14ª, por lo que concluye que no se demostró el despido, y no hay lugar a indemnización ni a pensión sanción. SE CONSIDERA El argumento central del Tribunal para dar por demostrado el despido por parte de la empleadora, tal como se advierte en el aparte que se transcribió en los antecedentes del caso, lo constituye el tema sobre el efecto de la ausencia del trabajador en el lugar donde debe desarrollar sus labores.
Sostiene el ad quem que si ese alejamiento no está acompañado de una manifestación de voluntad de parte del trabajador, de dar por terminado el contrato, entonces no puede considerarse que ha renunciado o se ha retiro deliberadamente. Y seguidamente estima el sentenciador de instancia que en caso de abandono, el derecho del empleador es a dar por terminado el contrato por justa causa.
Como se ve, se trata de una argumentación eminentemente jurídica, en la que, además, implícitamente está señalándose una carga legal al empleador, esto es, la de desplegar una conducta activa, específicamente la de proceder, en el evento de una deserción de su empleado, no a liquidar las prestaciones como si hubiera renunciado, sino a anunciarle la terminación unilateral por justa causa y, de ninguna manera, limitarse a emprender directamente con la liquidación de prestaciones, actitud a la que le da un alcance jurídico: Constituye –dice- “un acto unilateral (la liquidación) para terminar el contrato”.
Este argumento se mantiene incólume, dada –obviamente- la vía escogida para formular el cargo, con lo cual la sentencia recurrida permanece intangible. La naturaleza jurídica que le otorga el Tribunal a la liquidación de prestaciones no deriva de su texto, sobre cuyo contenido no hace el mínimo examen. Su pronunciamiento al respecto es sobre el contexto de la prueba, es decir, las circunstancias exógenas de su elaboración, razón suficiente para desestimar el error de hecho que se le endilga.
Y en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte, ha de recordar la Corte que ella no es per se prueba calificada en casación. Sólo si contiene alguna confesión, puede habilitarse una denuncia por errada valoración, así como también es posible acusarse su falta de apreciación, cuando sea el caso. Al respecto cabe decir que el ad quem no estimó que el despido se demostró por prueba de confesión. Luego, mal puede atribuírsele yerro en la apreciación del interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada.
El cargo, por tanto, no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GABRIELINA RINCÓN contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL AVENIDA COLÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 8