SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32000 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32000 Acta N° 96 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ELADIO PINEDA HEREDIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a continuar pagándole de manera íntegra y completa la pensión de jubilación convencional que le reconoció por medio de la Resolución J-240 del 24 de septiembre de 1979 y a devolverle los dineros que le ha descontado de ésta, desde el 9 de abril de 1992, por efectos de la compartibilidad que determinó con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S., y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por Resolución J-240 del 24 de septiembre de 1979, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de julio del mismo año, en cuantía mensual de $8.744,70; que con posterioridad a los servicios prestados a dicha entidad continuó cotizando al I.S.S. para los riesgos de IVM, a través de otras empresas; que éste por medio de la Resolución 005421 de 1995, le otorgó pensión de vejez en cuantía mensual de $65.190,oo, desde la fecha en que cumplió 60 años de edad; que la demandada por Resolución GP-02699 del 1º de septiembre de 2003, determinó compartir la pensión de jubilación que le había concedido, la accionada con la de vejez reconocida por el I.S.S.; que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le reconoció al actor pensión de jubilación convencional, que el I.S.S. le otorgó la de vejez, y que en vista de ello, profirió el acto por el cual dispuso compartirlas. En su defensa adujo que en la resolución por la cual le reconoció la pensión de jubilación, dejó constancia que su valor podía modificarse al reconocimiento que le hiciere el I.S.S. en virtud de los seguros de IVM, para lo cual lo afilió a dicha entidad como pensionado en agosto 28 de 1979.
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, compensación, imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 5 de mayo de 2006, en la que luego de declarar que la pensión convencional de jubilación reconocida al demandante por la demandada, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., la condenó a continuar pagándosela, al reintegro de todas las sumas compartidas con dicha entidad desde agosto de 2000, y a las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello consideró que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., por ser la primera de origen convencional, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; y que tal beneficio extralegal, no estaba sujeto al cumplimiento de condición alguna, en cuanto a su temporalidad.
Al respecto expresó: “Partiendo del hecho incuestionable de que la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de la demandada es de naturaleza convencional (art. 38 CCT) no hay duda alguna en cuanto que, conforme a lo previsto en el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, ambas pensiones son compatibles entre sí, dado que su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normativas, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el citado Decreto.
Se alude al carácter convencional de la pensión de jubilación que reconoció la demandada al actor, por cuanto no otra situación distinta puede inferirse de lo que textualmente se consignó en el acto de reconocimiento, donde se dice: “Que el Señor HELADIO PINEDA HEREDIA, mayor de edad, vecino de CASA PRINCIPAL, con cédula de ciudadanía No. 165.358 expedida en Bogotá, solicita el reconocimiento y pago en su favor de la pensión mensual y vitalicia de jubilación con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que consagró la pensión de jubilación para el personal con 20 años de servicios continuos o discontinuos con la Caja, que se encuentre laborando en la misma y cuente con edad de 47 años.
(fl. 3) Por su parte el artículo 38 de lo Convención Colectiva de Trabajo, vigente a partir del 1 de marzo de 1979 visible a folios 5 a 38 del expediente y de la cual hace referencia la resolución del reconocimiento pensional, prevé textualmente: “La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, (…)” Como puede observarse con precedencia, es la Convención Colectiva de Trabajo la que fija los parámetros exigidos para acceder al beneficio pensional allí previsto y dentro de cuyos requisitos se encuentra que los servicios hayan sido prestados a la Caja durante veinte (20) años situación ésta que corrobora aún más el carácter convencional de la pensión de jubilación otorgada a los aquí demandantes.
En el contexto anterior, como en el sub judice se trata de una pensión convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las mismas se tornan compatibles con la de vejez que les fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, máxime que el beneficio pensional no se sujetó al cumplimiento de una condición en cuanto a su temporalidad se refiere.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado en sus declaraciones y condenas y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 0029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985, que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966 y el artículo 2° del decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del decreto 1650 de 1976; los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; ley 33 de 1985; y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada tenía el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la demandada tenía el carácter de pensión autónoma, independiente y compatible con la de vejez otorgada por el Seguro Social. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por la demandada, se estableció el carácter de compartida con la de vejez que en un futuro llegara a otorgar el Seguro Social al demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aportó al riesgo de vejez, invalidez y muerte del ISS a favor del demandante, con la finalidad de acogerse a la figura de la compartibilidad pensional. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la resolución expedida por el ISS constituye un acto administrativo en firme, con fuerza vinculante entre las partes. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución de compartibilidad pensional expedida por la demandada se sujetó a las disposiciones legales correspondientes” Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: “1.
La demanda a folios 55 a 63. 2. La contestación a la demanda a fls. 90 a 98. 3. Hoja de vida resumen empleados a fls. 117 a 120. 4. Contrato de trabajo a fl. 121 anverso y reverso. 5. Carta de renuncia del demandante de mayo 23 de 1979 para acogerse a la pensión de jubilación a folio 122. 6. Hoja de liquidación pensión jubilados a folio 124. 7.
Resolución J-240 de septiembre 24 de 1979 por la cual se le reconoció por la demandada pensión de jubilación al demandante a folios 3 y 4; y 77 a 79. 8. Historia laboral Cotizaciones ISS a folios 57 y 58; y 170 a 174. 9. Certificación monto mesada pensional girada por la demandante a folio 125. 10. Resolución 005421 de 1995 por la cual el ISS reconoció pensión de vejez al demandante a folio 46 y 169. 11.
Resolución 02699 de 1° de septiembre de 2003 de la Caja Agraria por la cual se ordena compartir una pensión de jubilación con el ISS a folio 80 a 82. 12. Recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de compartibilidad pensional expedida por la demandada a folio 83 a 85. 13. Resolución 02805 de 20 de octubre de 2003 de la Caja Agraria por la cual se resuelve un recurso de reposición del demandante a folios 86 a 88. 14.
Copia de la convención colectiva de trabajo a folios 5 a 38.” En su demostración expresa, que de acuerdo a la historia laboral de cotizaciones al I.S.S. visible a folios 57 y 58 y 170 a 174, la accionada cumplió con su obligación legal de afiliar al demandante a dicha entidad para los riesgos de IVM, desde el día 1° de enero de 1967, fecha en la cual se hizo el llamamiento para afiliación al Seguro Social a todos los empleadores públicos y privados, y le cotizó 915 semanas, que fueron precisamente suficientes para que ésta le otorgara la pensión de vejez, como lo prueba la Resolución 005421 de 1995 obrante a folio 46 y 169.
Aduce que en el texto de la Resolución J-240 de 1979 -folios 3 a 4 y 77 a 79, se dejó establecido de manera clara en su artículo tercero, que el valor de la pensión convencional en ella reconocida se podía modificar según al reconocimiento que le hiciere el I.S.S. en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual la Caja Agraria procedió a expedir la Resolución 02699 de 2003 –folio 80 a 82-, que ordenó compartirla con la de vejez que éste le otorgó. Agrega, que no tienen razón los argumentos del juez colegiado cuando sostiene que la compartibilidad pensional sólo fue posible a partir del 17 de septiembre de 1985, fecha de publicación del decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, dejando de lado el que la demandada dio cumplimiento al régimen de vejez, invalidez y muerte del I.S.S., puesto en vigencia por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año, afiliando al demandante para esos riesgos como lo demostró con la historia laboral de cotizaciones antes mencionada.
Finalmente afirma, que no es posible pretender simultáneamente disfrutar de una pensión de jubilación a menor edad en razón del convenio colectivo de trabajo, no obstante haber cotizado la demandada al I.S.S., y percibir otra como la de vejez, por una misma actividad laboral y tiempo de servicios. VII. REPLICA A su turno la réplica manifiesta que esta Sala desde la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, de manera reiterada ha señalado que las pensiones extralegales otorgadas a los trabajadores oficiales antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto No. 2879 del mismo año, son compatibles con la de vejez otorgada por el I.S.S., salvo que en la convención colectiva se hubiese pactado expresamente su compartibilidad.
Dice además que la compartibilidad pensional de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, se refiere exclusivamente a las pensiones legales, excluyendo las extralegales, condición que se modificó con la expedición del Acuerdo 029 de 1885, al señalar que la compartibilidad afecta a las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985; y que la pretensión del recurrente resultaría violatoria de los artículos 14 del C.S. del T., en cuanto desconoce la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como la pensión convencional, y 16 del mismo estatuto, ya que conduce a que se de alcance al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, como si no fuese aplicable el principio que regula la vigencia de la ley laboral en el tiempo, para afectar una prestación reconocida con anterioridad, así como el derecho a la igualdad que le asiste al demandante al invocar el acceso a la justicia. VIII.
SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Revisada la sentencia recurrida encuentra la Sala que el juez colegiado no se ocupó en absoluto del análisis de los documentos relacionados por la censura en los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 13, que señala como erróneamente apreciados, razón por la cual no los pudo apreciar con error. En cuanto a los demás, y pese a que la censura no explica de manera clara y precisa frente a la mayoría de ellos qué es lo que realmente acreditan, y cómo incidió su apreciación en la decisión acusada, que es precisamente lo que permite determinar la magnitud del desatino; debe decirse que la demanda –folios 55 a 63- y su contestación –folios 90 a 98-, para lo que interesa al cargo, no acreditan nada distinto a lo deducido de ellas por el ad quem.
Es así como de la demanda introductoria resumió que la accionada le reconoció al demandante pensión convencional a partir del 2 de julio de 1979, la cuantía mensual de la misma, la afiliación de éste al I.S.S., el que dicha entidad le otorgó pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, y que la demandada por medio de la Resolución GP-02699 del 1º de septiembre de 2003, determinó compartir la pensión de jubilación que le había concedido, con la de vejez reconocida por el I.S.S.; y de la contestación extrajo la posición de la demandada frente a los hechos y pretensiones de la demanda, luego el sentenciador en ningún error incurrió al estimar estas piezas procesales.
Es cierto que la Resolución J-240 de septiembre 24 de 1979 a través de la cual la Caja Agraria le concedió al actor pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de julio de 1979, en su artículo tercero dispone que el valor de la misma se puede modificar al reconocimiento que haga el I.S.S. a su beneficiario en virtud del seguro de IVM, y así lo estimó el Tribunal, lo cual no entraña error alguno en su apreciación, en la medida en que se trata de una manifestación unilateral de la demandada, que en nada compromete al demandante.
Igual ocurre con la Resolución 02699 del 1° de septiembre de 2003, expedida por la accionada y en la cual ordena compartir la pensión de jubilación convencional que le reconoció al demandante con la de vejez que otorgó el I.S.S., es decir, no deja de ser una decisión unilateral suya, y por lo tanto no se observa error en la apreciación de la misma.
La Resolución 005421 del 14 de junio de 1995, expedida por el I.S.S., y en la que le otorga al demandante pensión de vejez a partir del 9 de abril de 1992, para nada menciona su compartibilidad con la de jubilación que le reconoció la accionada, y en consecuencia en ningún error al estimarla pudo incurrir el juzgador de segunda instancia. Por último, el Tribunal se refirió a la convención colectiva de trabajo, para indicar que su artículo 38 prevé que la demandada pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, y que tal beneficio extralegal no se sujetó al cumplimiento de alguna condición en cuanto a su temporalidad se refiere, y ello en nada contradice lo dispuesto por ese acuerdo colectivo, por lo que tampoco erró al apreciarlo.
En conclusión, el juzgador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 0029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985, que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966 y el artículo 2° del decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del decreto 1650 de 1976 y los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 25, 26, 27 Ley 153 de 1887, incorporadas al Código Civil”.
De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “El sustento legal del ad quem, de querer darle una autonomía a la pensión de jubilación y compatibilidad con la pensión de vejez del ISS a las pensiones otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 fecha de vigencia del decreto aplicado indebidamente, pierde de vista la copiosa normatividad que sobre la materia existe en Colombia y la reiterada jurisprudencia desde la de diciembre 9 de 1991 bajo radicación 4.562 hasta el presente, donde se declara expresamente la incompatibilidad entre las pensiones voluntarias, entre ellas las convencionales, y las legales como la de vejez del ISS cuando el empleador haya cumplido con sus obligaciones ante dicho Instituto.
En efecto, el ad quem desconoció que el artículo 1°, literal b), del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966, concordante con las previsiones de los artículos 60 del citado Acuerdo, y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, señalaron como sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no esté excluidos por disposición legal expresa.
En ese orden estableció el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 la compartibitidad pensional que se hecha de menos en la decisión del ad quem. Igual facultad estableció el artículo 2° del decreto ley 433 de 1971 que declaró como sujetos del seguro social obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal; servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares, lo que también lo trajo a colación los artículos 133 y 134 del decreto ley 1650 de 1977 que autorizó a las entidades e institutos descentralizados que tenían afiliados a sus trabajadores y servidores, continuar con dicha afiliación a los riesgos de vejez, invalidez y muerte del ISS con la finalidad de compartir más adelante la pensión de jubilación otorgada con la de ese régimen del ISS.
(…..) Este proceso de asunción de riesgos, desde luego, continuó con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 de ISS aprobado por decreto 2879 de 1985, sin significar para nada que sólo hasta el momento de la publicación del citado decreto surgió la compartibitidad en materia pensional. Nada más errado como antes lo hemos destacado.
(……) De todo lo anterior se concluye que resulta evidente el desacierto jurídico del ad quem que no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas citadas, pues basta examinar las sentencias de la Sala Laboral de la Corte enumeradas bajo radicaciones 14.240, 12.461, 9.444, entre otras, para comprender exactamente el sentido de la compartibilidad pensional, pues suponer lo contrario sería aceptar que un empleador oficial que cumplió con el mandato del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966 y el decreto 433 de 1971, no pueda hacer uso de la autorización legalmente establecida de compartibilidad pensional, cumpliendo los cometidos y previsiones de la Ley 90 de 1946.” X. LA REPLICA La oposición por su parte manifiesta que la pensión otorgada al actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo, originó un derecho que ingresó a su patrimonio sin limitación temporal ni de cuantía, por lo que no es admisible que se pretenda desconocerlo con fundamento en una reglamentación posterior como es el Decreto 2879 de 1985.
XI. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, quedan incólumes las siguientes conclusiones facticas del Tribunal: que la demandada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante la Resolución J-240 del 24 de septiembre de 1979, a partir del 2 de julio del mismo año; que el I.S.S. a través de la Resolución 005421 de 1995, le otorgó pensión de vejez, desde la fecha en que cumplió 60 años de edad; y que la accionada por Resolución GP-02699 del 1º de septiembre de 2003, determinó compartir la pensión de jubilación que le había concedido, con la de vejez reconocida por el I.S.S. Ahora bien, como pudo verse, la censura plantea que la subrogación cubre no solo las pensiones de origen legal, como lo infirió el Tribunal, sino también las extralegales.
En torno al tema, de antaño esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, como ocurrió en la sentencia con radicado 1483 del 30 de septiembre de 1987 proferida por la extinta Sección Primera, en la actualidad no existe divergencia al respecto. De ahí, que luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima ) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” ( Subraya fuera del texto) Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad.
En la última decisión citada, rememorada entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Igualmente, la Sala citó en ella decisión que se había proferido el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, puntualizó: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la demandada al actor, a partir del 2 de julio de 1979, era compatible con la de vejez que posteriormente le reconoció el I.S.S., y por lo tanto el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ELADIO PINEDA HEREDIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14