Micelio
32000(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 32000 P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 32000 P/ Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia Proceso No 32000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Acta No. 280 Bogota D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Tal como lo dispone el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la Sala se pronuncia en torno a las solicitudes de nulidad planteadas por el Ministerio Público y la defensa, así como, la demanda de pruebas de todos los sujetos procesales, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 235-4 y parágrafo de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver sobre las nulidades invocadas por el Ministerio Público y la defensa; y también sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.

LAS NULIDADES 1. Nulidades propuestas por el Procurador Delegado Invocó las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 relativas a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación al derecho de defensa. Como fundamento expuso que el Fiscal General de la Nación al proferir la resolución de acusación el 6 de mayo último, incurrió en irregularidades sustanciales que puntualizó de la siguiente forma: 1) Que en la indagatoria y en la resolución que resolvió la situación jurídica los cargos formulados contra NOGUERA COTES fueron, entre otros, concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley, y el delito de homicidio en concurso homogéneo de Zully Esther Codina Pérez, Fernando Pisciotti van Strailen y Alfredo Rafael Francisco Correa D´Andreis, ocurridos, en su orden, el 11 de noviembre de 2003, el 9 de diciembre del mismo año y 17 de septiembre de 2004, a su turno en la resolución de acusación la calificación del delito de concierto para delinquir lo fue en la modalidad de financiar grupos armados al margen de la ley, al paso que al cargo por homicidio agravado adicionó aquel de que fue víctima el dirigente sindical Adán Alberto Pacheco Rodríguez ocurrido el 2 de mayo de 2005, desconociendo el principio de contradicción. 2) Se violó la prohibición de doble incriminación ( non bis in ídem ) en lo atinente a los delitos de concusión y cohecho propio, porque los hechos referidos al contrato No. 047 suscrito el 29 de diciembre de 2003 por el Secretario General (e) del DAS Alfredo Ricardo Polo Quintana y el representante legal de la empresa MT Base S.A. Francisco Duque Chacón; así como la obtención por parte de NOGUERA COTES de la suma de diez millones de pesos representados en el cheque de gerencia del banco CONAVI No. 013722, cargado a la cuenta No. 2076 -15838698 de la señora Liliana de Jesús del Castillo Ospino, son investigados por el mismo despacho del Fiscal General de la Nación en el radicado No. 9615 -10 que cursa actualmente por los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, próximo a recibir calificación, actuación en la que igualmente ejerce la función de Ministerio Público, razón por la cual adjunta copia de los alegatos precalificatorios que presentó en aquella actuación. Para resolver los planteamientos del Ministerio Público advierte la Sala que son tres las irregularidades en que se apoya para demandar la anulación parcial del trámite; se examina cada una de ellas: a) Desconocimiento del derecho de defensa y contradicción al acusarse a NOGUERA COTES por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de financiar grupos armados al margen de la ley, en tanto que en la indagatoria, y al resolver la situación jurídica se le imputó la misma conducta pero en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley.

Al analizar el cargo la Corte debe precisar que en la resolución del 12 de diciembre de 2008 donde el Fiscal General de la Nación se pronunció sobre la situación jurídica de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, al referirse en la parte considerativa al tema de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, empleó varios verbos alternativos para describir el concierto supuestamente agotado por el indagado en relación con las autodefensas, así fue como mencionó el “apoyo a las autodefensas”, o “favorecer, proteger y apoyar” al cabecilla de las AUC Hernán Giraldo, o “Proteger, auxiliar o controlar” las acciones en contra de las AUC”, o “favorecer “ al cabecilla de las AUC Nodier Giraldo, o “relación y promoción de las autodefensas”, o “apoyo de JORGE NOGUERA a las AUC ”, o cuando menciona que “promovió organizaciones al margen de la ley y a sus comandantes acrecentando su poder y fortaleciendo su actuar delictivo”.

Es decir, utilizó los verbos apoyar, favorecer, proteger, auxiliar, controlar, promocionar, promover, acrecentar y fortalecer, que se traducen en acciones todas ellas comprendidas en las alternativas reseñadas en la resolución de acusación calendada el 6 de mayo de 2009, donde el Fiscal General de la Nación señaló a JORGE AURELIO NOGUERA COTES como probable coautor de “CONCIERTO PARA DELINQUIR artículo 340 con fines de fomentar, promover y financiar ” grupos armados al margen de la ley; de hecho empleó el mismo verbo promover, y si se examinan las acciones de “acrecentar su poder” y “fortalecer su actuar delictivo” no hay duda que son conductas alternas comprendidas dentro de la concepción de “fomento” y “promoción” de los grupos armados ilegales.

Visto ello de esa manera la Sala no encuentra irregularidad sustancial alguna que deba conjurar mediante el mecanismo extremo de la anulación, en lo concerniente a la utilización por parte del Fiscal General de la Nación de los distintos verbos que describen las conductas alternativas que agravan el tipo penal de concierto para delinquir.

Por esta razón se desecha la pretensión de nulidad propuesta por el señor Procurador Delegado. b) Desconocimiento del derecho de defensa y contradicción al acusar a NOGUERA COTES por el delito de homicidio agravado siendo víctima Adán Alberto Pacheco Rodríguez, en tanto que ni en la indagatoria, ni al resolver la situación jurídica se le imputó esa conducta específica.

Una vez confrontadas la resolución de acusación de fecha 6 de mayo de 2009 y los actos procesales de indagatoria y resolución de la situación jurídica del 12 de diciembre de 2008, se corrobora que el Fiscal General de la Nación irremediablemente incurrió en una irregularidad sustancial al omitir la imputación al procesado JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el delito de homicidio de que fue víctima Adán Alberto Pacheco Rodríguez, dirigente sindical muerto en forma violenta el 2 de mayo de 2005, error que entraña afectación al debido proceso y al derecho de defensa, previstos como causales de nulidad en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la ley 600 de 2000, en tanto que el procesado no pudo conocer oportunamente ese cargo concreto, y por ende tampoco tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de él, ni demandar pruebas durante la investigación, sorprendiéndosele en la acusación al señalarlo como coautor de tal conducta ilícita; de modo que un actuar irregular como el que se advierte no deja alternativa distinta para corregir el yerro que anular parcialmente la actuación en lo que tiene que ver con dicha conducta punible y así se decidirá en la parte resolutiva de este pronunciamiento. c) Violación a la prohibición de doble incriminación, referida a las conductas punibles de concusión y cohecho propio.

Para dar respuesta a esta pretensión debe precisar la Sala que en el trámite de la investigación penal que se inició a partir del 18 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación hizo mención a los delitos de concusión y el cohecho propio como derivados del contrato suscrito entre el DAS y el representante legal de la compañía MT BASE, por cuya razón se afirma que NOGUERA COTES recibió de la señora LILIANA DEL CASTILLO, esposa de Rafael García Cotes, la suma de diez millones de pesos.

Si esto es así, como en efecto lo es según se desprende de lo consignado en la motivación de la resolución de acusación, indudablemente la Sala se verá precisada a anular parcialmente la actuación como lo proponen el señor Procurador y la defensa, pues el Fiscal General de la Nación no sólo advirtió en la resolución de apertura de la instrucción calendada el 18 de junio de 2008 que no investigaría en el radicado No. 10028-2 a JORGE AURELIO NOGUERA COTES por esas conductas calificadas como delitos de concusión y cohecho propio, porque separadamente y por los mismos hechos ya estaba cursando una investigación en el radicado No. 9615, sino que no le imputó en la indagatoria el cargo, ni en la resolución del 12 de diciembre de 2008 hizo mención al mismo, y en cambio terminó sorprendiéndolo en la acusación con el cargo de coautor de concusión y cohecho propio por esos mismos supuestos de hecho.

Ese actuar irregular indudablemente lesiona el debido proceso y el derecho de defensa de que es titular NOGUERA COTES, al paso que se erige en causal de nulidad a tenor de lo normado en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, razón que impone anular parcialmente la actuación a partir inclusive del auto de apertura de la investigación en lo que a esas conductas punibles se refiere. 2.

Nulidades propuestas por la defensa En extenso escrito la defensa pretende una vez más la anulación del proceso porque a su modo de ver durante la actuación la Fiscalía General de la Nación violentó el postulado constitucional del debido proceso desconociendo la vigencia del Estado Social de Derecho, al incurrir en agravios al artículo 29 de la Carta Política, así como violaciones al artículo 306 de la Ley 600 de 2000 causales primera, segunda y tercera.

Para sustentar la solicitud divide el alegato en los siguientes apartados: 2.1 Ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución No. 01579 de mayo 19 de 2006. Señaló que el Fiscal General de la Nación al tramitar la investigación radicada bajo No. 10028 contra el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, se desprendió de manera indebida e inconstitucional de sus especiales e indelegables atribuciones conferidas en la Carta Política, como la contenida en el numeral 1º del artículo 251 del ordenamiento superior al entregar a un delegado suyo la función de investigar y acusar a quien tenía fuero constitucional.

En síntesis planteó que el proceso radicado en la Fiscalía General de la Nación bajo No. 10028, adelantado contra el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, está viciado de nulidad conforme a las siguientes razones: a. Porque la apertura de la investigación formal y vinculación del imputado a la instrucción fue decidida por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien no tenía competencia para ello, b. Porque ese funcionario incompetente –el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia- decretó y practicó pruebas en dicha actuación procesal y c. Porque en la motivación de la resolución 01579 de mayo 19 de 2006 se plasmó una falsedad al afirmar que contra el doctor NOGUERA COTES ya se adelantaba investigación formal por razón de los hechos a que se refiere la investigación 10028, lo que a su entender torna en ilegítimo el acto administrativo mencionado, además del reparo sustancial consistente en la delegación ilegal de funciones especiales que mediante ese acto hizo el Fiscal General de la Nación. Afirmó que tales irregularidades violentan postulados superiores como el debido proceso (art. 29 constitucional), juez natural (artículo 11 Ley 600/2000), numeral 1º del artículo 251 de la Constitución Política, por lo que demanda la anulación del proceso a partir inclusive de la expedición de la resolución administrativa No. 01579 del 19 de marzo de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación. 2.2.

Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Afirmó que el trámite de lo actuado se encuentra plagado de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el derecho de defensa, la lealtad procesal, el derecho al juez natural competente y la unidad procesal, entre otros, por la ilegalidad de las comisiones impartidas en su momento por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, quien por sí y ante sí comisionó a la Jefatura de la unidad delegada ante el Tribunal de Santa Marta y al investigador de policía judicial del C.T.I. José Darío Pérez Murcia, o al C.T.I. Seccional Bolívar, entre otros.

Aclaró que ya en pasada oportunidad hizo este mismo planteamiento, pero la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre el particular, por lo que considera que esas irregularidades sustanciales perviven en tanto que no pueden considerarse convalidadas por la intervención procesal de la defensa, pues van en contravía con la Constitución Política.

Recordó que el 11 de junio de 2008 la Corte Suprema de Justicia anuló la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción invalidando el trámite y las decisiones adoptadas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde la fase de indagación preliminar, así como las del Fiscal General de la Nación posteriores a tal acto, pero dejó con plena validez las pruebas practicadas a todo lo largo de la investigación. De modo que si el vicio que generó la invalidez de la actuación decretada por la Corte consistió en la incompetencia del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte para investigar al aforado JORGE NOGUERA COTES, no entiende cómo es que la prueba ordenada y practicada -directamente o a través de comisión- por quien carecía de competencia conserva su valor y eficacia probatoria.

A su modo de ver la orden y la práctica de esas pruebas se encuentran igualmente viciadas de nulidad en la medida que esas decisiones fueron adoptadas por el mismo funcionario sin que mediara comisión del Fiscal General de la Nación quien era el competente no sólo para ordenarlas sino para practicarlas. Puede entender, no obstante, que las pruebas subsistan en procesos anulados por causas diversas a la falta de competencia del funcionario que las ordena, o con el acto mismo de su disposición o práctica, pero otra cosa sucede en el caso presente donde está comprometida la competencia funcional de quien adelanta la investigación y, a iniciativa propia ordena y practica pruebas, pues ello entraña violación al principio de juez natural.

Además, el hecho de que el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte ejerza funciones judiciales no significa que tenga competencia para decretar y practicar pruebas en investigaciones que no sean de su conocimiento funcional, de modo que la razón aducida por la Corte en ese sentido para conservar la validez de las pruebas carece de fundamento.

Concluyó: las pruebas que sin poseer competencia ordenó y practicó el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde el 19 de mayo de 2006, en el proceso adelantado contra JORGE NOGUERA COTES se encuentran viciadas de nulidad por haber sido producidas con violación del debido proceso aun cuando los sujetos procesales hubieren participado en su práctica, pues éste hecho no convalida la irregularidad.

De manera que la resolución de acusación dictada el 6 de marzo de 2009 por el Fiscal General de la Nación no puede fundarse en una investigación adelantada desde sus albores por un funcionario incompetente –Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia-, quien asumió ese rol en virtud de un acto administrativo de delegación inconstitucional y además espurio como es la Resolución 01579 de 19 de mayo de 2006.

Tampoco puede esa resolución, ni aquella con la que el Fiscal General de la Nación abrió investigación en el radicado 10028, como ninguna otra proferida contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, soportarse en pruebas ordenadas y practicadas por funcionario distinto al mismo Fiscal General por disposición expresa de la Constitución Política. Las pruebas ordenadas y recaudadas de manera inconstitucional por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde el 19 de mayo de 2006, fueron parte y ejercicio de la investigación adelantada indebidamente contra el doctor NOGUERA y ellas fueron también soporte de las providencias mencionadas.

De otra parte, no puede interpretarse que la investigación contra su defendido se inició sólo a partir de la resolución dictada por el Fiscal General el 18 de junio de 2008, pues el recaudo probatorio que sustenta todas las decisiones, incluida la acusación a que se enfrenta NOGUERA en este momento, indistintamente lo constituyen las pruebas ordenadas y practicadas desde mucho antes, por lo que finaliza cuestionándose ¿cómo puede ser nula por falta de competencia la decisión de abrir investigación formal en contra del doctor NOGUERA COTES el 22 de enero de 2007 dictada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, y no serlo en cambio la acción misma de investigarlo representada en la orden y práctica de pruebas bajo su autónomo criterio desde el 19 de mayo de 2006? o ¿Cómo pueden ser nulas todas las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación después del 8 de mayo de 2007, cuando asumió de nuevo la investigación, por razón del vicio que le generó a la investigación la actuación anterior de un funcionario incompetente, y no serlo la actuación completa (incluyendo las pruebas) de este funcionario incompetente? Agregó que las resoluciones de apertura de investigación, de resolución de la situación jurídica y la resolución de acusación, están fundamentadas en pruebas decretadas y recaudadas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte desde el 19 de mayo de 2006, cuando ejerció irregularmente la competencia para investigar un aforado constitucional, de ahí que esas decisiones estén viciadas de nulidad pues se sustentan en pruebas obtenidas con violación de la Constitución y la ley en tanto que el artículo 232 de la ley 600 de 2000 establece que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación; de modo que estas irregularidades a su entender violan el debido proceso y el derecho al juez natural.

Adicionó que se ha violado el derecho de defensa cada vez que el funcionario incompetente por sí mismo decretó pruebas, negó otras y condujo la práctica de las obtenidas y de la investigación en general, pues su criterio no es el mismo que el del Fiscal General de la Nación, ya que éste cumple funciones de rango constitucional mientras que las del Fiscal delegado son de estirpe legal.

Sintetiza el argumento exponiendo que se impone decretar la nulidad de toda la actuación en este caso, porque las irregularidades que ha enunciado no se remiten apenas al aspecto formal probatorio, es decir, a la necesidad de que las pruebas se hubieran recaudado adecuadamente y sin vulnerar derechos concretos de su defendido, o porque se trata de un funcionario en ejercicio de funciones judiciales, sino que la solicitud de nulidad toca directamente con la práctica misma de la actuación y, en especial, de aquellos que la adelantaron violando el principio de juez natural; por lo que piensa que lo actuado hasta este momento está viciado de nulidad desde su origen independientemente de que la prueba pueda conservar o no su valor. 2.3 Otras irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 2.3.1 El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de abril de 2006 abrió investigación previa contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, con base en informes de la Dirección Nacional de Fiscalías y del Cuerpo Técnico de Investigaciones, sobre hechos constitutivos de conductas punibles supuestamente cometidas por el ex Director del DAS.

Allí mismo impartió comisión al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte para practicar pruebas. El 4 de mayo de 2006 el Fiscal General de la Nación como advirtió que no había conexidad entre los distintos hechos imputados a JORGE NOGUERA COTES en diligencia de versión, dispuso la ruptura de la unidad procesal ordenando continuar investigando en el radicado No. 10028 únicamente lo relacionado con la probable infiltración de autodefensas en el DAS y lo relativo a listados, muertes y amenazas a sindicalistas y profesores.

Dispuso adelantar por separado investigaciones por: 1) Disposición de un vehículo Toyota para el transporte de Rodrigo Tovar Pupo, 2) Alteración de registros de antecedentes en el DAS a favor de narcotraficantes y autodefensas, 3) Posibles fraudes en las elecciones de Congreso y Presidente en el año 2002, 4) Posibles irregularidades en el contrato interadministrativo de compraventa No. 135 de 26 de diciembre de 2002 celebrado entre DAS e INDUMIL.

Entonces, si bajo el radicado No. 10028 sólo se podía investigar la probable infiltración de paramilitares en el DAS, así como los listados, muertes y amenazas contra sindicalistas y profesores, ello significa que el Fiscal General de la Nación no ordenó al Fiscal Segundo Delegado ni a ningún otro fiscal adelantar investigaciones por filtración de información sometida a reserva, o por el caso del operativo Rodadero/Ciclón, o por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, de modo que la labor investigativa y de recaudo probatorio desarrollado por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte en ese sentido no estaba autorizada por el Fiscal General de la Nación; son actividades de su propia cosecha y por tanto están viciadas de nulidad por falta de competencia; y si ello es así todos los actos de investigación, señalamiento e imputación, así como el de acusación referidos a tales conductas están afectados de legitimidad constitucional, por lo que se impone decretar la nulidad de toda la actuación a partir de la expedición del auto de fecha 4 de mayo de 2006. 2.3.2 Grave quebranto a la garantía constitucional del debido proceso.

Porque luego de la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2008, el Fiscal General de la Nación, en la resolución de apertura de la investigación indicó que no serían objeto de investigación en este proceso los hechos materia de averiguación en el radicado 9615, porque en esa actuación ya se venía investigando el contrato suscrito entre el doctor NOGUERA COTES y el representante legal de MT BASE, donde se afirmaba que el Director del DAS recibió la suma de diez millones de pesos de la señora LILIANA del CASTILLO, esposa de Rafael García Torres.

El Fiscal General de la Nación desde el 4 de mayo de 2006 había anunciado que en el radicado 10028 sólo se investigaría lo relacionado con la infiltración de las autodefensas en el DAS. Sin embargo, en la resolución de acusación terminó residenciando en juicio criminal al doctor NOGUERA COTES como autor de los delitos de concusión y cohecho propio derivados del supuesto acto de corrupción a que se refiere la contratación con MT BASE.

Situación similar sucede con la investigación radicada bajo No. 10150 abierta por resolución del 21 de noviembre de 2006 del Fiscal General de la Nación contra el doctor NOGUERA COTES por las manipulaciones y alteraciones de las bases de datos del DAS –SIFDAS, que el mismo Fiscal General mediante resolución del 11 de mayo de 2007 dispuso integrar a la investigación 10028, por razones de conexidad; pues desconoce la suerte que corrió o debe correr esa investigación luego de la declaratoria de nulidad de la Corte Suprema de Justicia, y tampoco el destino del recaudo probatorio evacuado en ella, habida consideración que era una investigación formalmente abierta donde había rendido indagatoria NOGUERA COTES y en la resolución de acusación ni siquiera se aludió a esas pruebas, lo que constituye agravio al debido proceso en materias como la lealtad, imparcialidad e integralidad.

Por lo que finaliza solicitando a la Corte que decrete la nulidad de la resolución de acusación por el quebranto al principio general y rector del “non bis in ídem” y a la lealtad procesal. 2.4 Violaciones al debido proceso cometidas después de la declaratoria parcial de nulidad dispuesta por la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2008. 2.4.1 Desde el 18 de junio de 2008 el Fiscal General de la Nación veladamente delegó sus funciones al comisionar a lo largo de la instrucción a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte, Dra. ANGELA MARIA BUITRAGO.

Tales comisiones conferidas con amplias facultades le permitieron a la Fiscal Cuarta delegada decidir y determinar el rumbo jurídico de la investigación, pues ella dispuso (i) cómo debía desarrollar la investigación; (ii) desarrolló cada uno de los interrogatorios a los testigos; (iii) decidió qué documentos debía allegar en desarrollo de las inspecciones judiciales;

(iv) decidió cómo desarrollar la diligencia de indagatoria a que sometió al señor NOGUERA COTES y (v) formuló la imputación por las hipótesis delictivas en contra del doctor NOGUERA COTES siendo esa una facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación. Consideró que las imputaciones delictivas formuladas a NOGUERA COTES en desarrollo de su injurada, así como el resto de la indagatoria no fueron el fruto de la dirección del Fiscal General de la Nación quien debió recepcionarla; no obstante estuvo de acuerdo en que el Fiscal General puede impartir comisiones a sus Fiscales Delegados ante la Corte, pero las mismas deben ser claras y precisas; con todo piensa que la indagatoria no puede ser diferida a los Fiscales delegados ante la Corte y menos con la amplitud que revistió en este caso donde la Fiscal Cuarta decidió sobre qué materia interrogar al doctor NOGUERA COTES, lo mismo que a los declarantes, ya que con ello se decidió el rumbo de la investigación y un tal proceder lesiona el debido proceso.

Allí mismo aludió a las comisiones que otorgó el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, Dr. Jesús Antonio Marín, al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena, al investigador del C.T.I. José Darío Pérez Murcia o al Coordinador de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para calificarlas de ilegales, añadiendo que con ellas se desbordaron los postulados del debido proceso.

Señaló que con base en estas irregularidades la defensa ya en anterior oportunidad demandó la anulación pero la Corte Suprema guardó silencio, de modo que por esa misma razón invoca de nuevo la anulación de lo actuado, pues considera que la trasgresión pervive pese a la nulidad parcial que decretó la Corte. En concreto solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie en torno a (i) las comisiones que con amplias facultades impartió el Fiscal General de la Nación a la señora Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte y que le permitieron direccionar la investigación a su juicio, (ii) en particular sobre la de la práctica de la diligencia de indagatoria que la Fiscal Cuarta Delegada recibió al doctor NOGUERA COTES.

(iii) la legitimidad y constitucionalidad de la delegación de especiales funciones que hiciera el Fiscal General de la Nación en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte mediante la resolución administrativa No. 01579 de 2006; lo mismo que sobre las comisiones que éste impartió a otros funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, como el investigador del CTI José Darío Pérez Marcia. 2.4.2 En auto del 4 de mayo de 2006 el Fiscal General de la Nación, sin argumento alguno, estimó que no había conexidad entre las diferentes conductas que en diligencia de versión imputaron a JORGE AURELIO NOGUERA, y dispuso la ruptura de unidad procesal originando violación al debido proceso por lo siguiente: Se dispuso que en el radicado No. 10028 se investigaría únicamente la infiltración de las autodefensas en el DAS relacionados con listados, amenazas y muertes de sindicalistas y profesores, al paso que se dispuso la compulsa de copias para investigar separadamente a NOGUERA COTES por las hipótesis delictivas relacionada con el préstamo de un vehículo del DAS a RODRIGO TOVAR PUPO; el supuesto fraude electoral; la celebración del contrato 135 con la Industria Militar; el supuesto complot contra el gobierno de Venezuela; la alteración de registros judiciales y migratorios de las bases de datos del DAS, SIFDAS relacionados con narcotraficantes y paramilitares; y el caso relacionado con los 10 millones de pesos que le entregara LILIANA DE JESUS DEL CASTILLO OSPINO esposa de RAFAEL GARCIA. Pero aconteció que este último hecho, es decir, el de los diez millones de pesos, actualmente lo investiga el mismo Fiscal General de la Nación, bajo el radicado No. 9615, quien comisionó al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte para ese caso que se refiere a todas las relaciones pre-contractuales, contractuales y post-contractuales correspondientes al contrato celebrado entre el DAS y la compañía MT BASE, cuyo representante legal es el señor FRANCISCO DUQUE CHACON.

Sin embargo, el Fiscal General de la Nación sabiendo que en su despacho cursa la investigación contra NOGUERA COTES por cohecho y concusión referidos al caso de los diez millones de pesos presuntamente recibidos de LILIANA DE JESUS DEL CASTILLO OSPINO esposa de RAFAEL GARCIA TORRES, en el calificatorio vulneró el derecho y postulado constitucional del Non bis in ídem y acusó a NOGUERA COTES por esos mismos hechos que son materia de investigación en el radicado No. 9615.

Solicita la defensa que con base en la irregularidad enunciada haya un pronunciamiento expreso de la Corte declarando la nulidad de la actuación a partir inclusive de la resolución acusatoria. 2.4.3 Con base en la delegación inconstitucional dispuesta por el Fiscal General de la Nación en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte se investigó y acusó a un funcionario amparado por fuero constitucional, ejerciendo disposición de la acción penal, particularmente en la adopción de las siguientes decisiones: El 12 de septiembre de 2006 donde dispuso la práctica de pruebas comisionando a su vez para la recepción de algunas de ellas; el 10 de octubre de 2006 solicitó al Fiscal 11 contra el lavado de activos el traslado de algunas pruebas; otro tanto hizo el 16 de noviembre de 2006 con pruebas que reposaban en el despacho del Fiscal Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y el 22 de enero de 2007 decidió de manera oficiosa la apertura de la investigación penal contra NOGUERA COTES.

Insiste en que el Fiscal General de la Nación no podía desprenderse de las facultades constitucionales como las contenidas en el numeral 1º del artículo 251 de la Carta, y menos le era factible autorizar al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte para ejercer disposición de la acción penal con amplias facultades como lo hizo, o como después ocurrió con las comisiones impartidas a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte, también con amplias facultades, lo que posibilitó en ambos casos que los delegados decidieran el rumbo de la actuación y adelantaran investigaciones conforme a sus particulares criterios.

Considera que estas irregularidades de carácter procedimental además de merecer un pronunciamiento de la Corte constituyen quebrantos al debido proceso y por tanto se erigen en causal de nulidad al tenor de lo previsto en el numeral 2o del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Reiteró que esa delegación inconstitucional se materializó primero en cabeza del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte y ahora veladamente en cabeza de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte quien ha decidido el rumbo de la actuación al permitírsele interrogar a los declarantes sin ningún parámetro, para luego desarrollar la indagatoria e imputación directa de NOGUERA COTES sin tener facultad para ello. 2.4.4 Con la ruptura de la unidad procesal dispuesta por el Fiscal General de la Nación en resolución del 4 de mayo de 2006, se fraccionó la defensa técnica y material de NOGUERA COTES, al extremo de que pruebas demandadas por la defensa fueron negadas por el Fiscal Segundo delegado, bajo el argumento de que correspondían al radicado No. 10150 y no al radicado 10028, sin embargo “factores de responsabilidad e incriminación” pertenecientes al caso investigado bajo el radicado 10150 fueron tenidos en cuenta por el Fiscal Segundo delegado como por el Fiscal General de la Nación como “puntos de articulación incriminatoria” contra el doctor NOGUERA COTES, y luego de producida la apertura de investigación penal por parte del Fiscal General se fusionaron o integraron en un solo trámite los radicados 10028 y 10150, merced a la curiosa acumulación de actuaciones, que jamás han debido separarse. 2.4.5 Tanto el Fiscal General de la Nación como el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte actuaron totalmente apartados de los cánones constitucionales referidos al debido proceso, el primero por haber delegado al segundo funciones constitucionales indelegables y el segundo por haber cumplido tales funciones privativas, exclusivas y excluyentes del Fiscal General de la Nación, pero además porque bajo la consideración de la comisión y designación ejerció disposición de la acción penal en múltiples oportunidades, situación que ahora se ha repetido con la comisión a la Fiscal Cuarta delegada ante la Corte, situaciones que hacen inviable todo este proceso. 2.4.6 Aludió nuevamente a la resolución administrativa No. 01579 del 19 de mayo de 2006, para insistir en la irregular asignación especial al Fiscal Segundo Delegado allí contenida, pero además para destacar la creación inconstitucional de una segunda instancia en cabeza del Vicefiscal General de la Nación, que está reservada exclusivamente al legislador; por lo que estima también viciada de nulidad la actuación de este último funcionario.

Agregó que este planteamiento de nulidad también fue hecho en pasada oportunidad, pero la Corte no se pronunció al respecto, por lo que a su modo ver, la irregularidad pervive. 2.5 Grave violación a la garantía de la libertad personal Afirmó la defensa que JORGE AURELIO NOGUERA COTES fue privado de la libertad el 12 de diciembre de 2008, por virtud de la medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva sin excarcelación que le dictó el Fiscal General de la Nación atendiendo a la hipótesis delictiva de Concierto para delinquir agravado, restricción de la libertad que estima violatoria del derecho fundamental mencionado, conforme al siguiente razonamiento: JORGE AURELIO NOGUERA COTES fue restringido en su libertad 29 días entre el 22 de febrero y el 23 de marzo de 2007, y excarcelado merced al habeas corpus que en su favor falló una Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Nuevamente se le privó de la libertad el 6 de julio de 2007 por orden del Fiscal General de la Nación permaneciendo esta vez 332 días en reclusión hasta el 11 de junio de 2008, cuando fue liberado a consecuencia de la decisión de nulidad adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Considera que para el 12 de diciembre de 2008, fecha en que se produjo de nuevo la captura de NOGUERA COTES, no podía imponérsele ninguna medida aflictiva de la libertad personal, por cuanto en ese momento el lapso que había permanecido en reclusión –a su modo de ver ilegalmente- era de 508 días que surgen de sumar 29 días comprendidos entre el 22 de febrero y el 23 de marzo de 2007, 335 días entre el 6 de julio de 2007 y el 11 de junio de 2008 y 144 días entre el 12 de diciembre de 2008 y el 6 de mayo de 2009.

Afirmó que frente a ese quebranto el 15 de diciembre solicitó al Fiscal General de la Nación la libertad de NOGUERA COTES por haber superado el lapso a que se refiere el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, petición que repitió el 15 de abril de 2009 alegando que la privación de la libertad en ese momento ajustaba 509 días, pero en ambas oportunidades se le respondió que no podía acumular la restricción de la libertad cumplida antes de la anulación del proceso con la verificada después de esa decisión, por tratarse del trámite de dos procesos diferentes, donde los términos están atados temporalmente a la resolución de apertura de instrucción y para efectos de la libertad concretamente a la fecha de apertura de la instrucción posterior a la declaratoria de nulidad.

Considera que si a NOGUERA COTES se le violó su garantía constitucional a la libertad, la Corte debe reconocer el agravio y reponer la actuación adelantada desde cuando ocurrió el quebranto declarando en consecuencia la nulidad de lo actuado. Para dar respuesta a los planteamientos y demandas de la defensa, la Sala considera lo siguiente: 1.

Sea lo primero recordarle al señor defensor que la Sala de Casación Penal de la Corte el 11 de junio de 2008, al resolver las solicitudes de nulidad por él propuestas invalidó la actuación adelantada en el proceso radicado bajo No. 10028 contra el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, a partir inclusive de la resolución de apertura de la instrucción en tanto que ese acto, presupuesto de las actuaciones ulteriores, era ilegítimo al haber sido adoptado por un funcionario sin competencia, diferente al juez natural.

Significa lo anterior que el trámite desarrollado entre el 22 de enero de 2007 y el 11 de junio de 2008 en el proceso adelantado contra NOGUERA COTES quedó sin validez, ya no produce efectos jurídicos, por modo que resulta absolutamente desatinado insistir una vez más en que la Sala anule los actos procesales agotados con anterioridad al 11 de junio de 2008, porque, se insiste, esa actuación ya fue invalidada; por esa razón elemental la Corte no se referirá en detalle a cada uno de los múltiples argumentos del defensor del inculpado relacionados directa e inescindiblemente con actuaciones del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, anteriores a la fecha de anulación del trámite, pues a diferencia de lo que considera la defensa, la declaración de invalidez de los actos de trámite otrora pronunciada por la Sala hace que ninguno de los vicios de actividad derivados de la incompetencia del funcionario perviva.

Otra razón que impide la nueva postulación de la defensa consiste en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley 600 de 2000, existen límites a la facultad de alegar nulidades relacionadas a la causal y con los hechos. El texto legal reza: Art. 309.- Solicitud. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación. (lo destacado fuera de texto) Los hechos en que se funda la nueva solicitud de nulidad deben ser sobrevinientes y que modifiquen la situación antes considerada, cosa que no ocurre en este caso donde la mayor parte de los argumentos están referidos a hechos ya alegados en pasada oportunidad por el defensor, considerados y decididos por la Corte en la providencia del 11 de junio de 2008.

Entonces, la limitación legal enunciada impide a la defensa proponer nueva demanda de nulidad argumentando los mismos hechos, a saber: falta de competencia del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte para abrir la investigación, para adelantarla por sí y ante sí, comisionar a otras autoridades para la práctica de pruebas, para definir la situación jurídica, para cerrar la investigación y acusar a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en síntesis, irregularidades por ejercicio ilegal de la acción penal, pues, se insiste, por estas razones la Corte ya anuló la actuación y el Fiscal General de la Nación corrigió el yerro. 2.

Frente al argumento de inconstitucionalidad de la Resolución administrativa No. 0-1579 de 19 de mayo de 2006, donde el Fiscal General de la Nación “asignó especialmente” al Fiscal Segundo delegado ante la Corte la investigación No. 10028, se debe precisar que razón le asiste al defensor en cuanto a que la delegación allí consignada era contraria a la norma superior y fue el origen del trámite irregular materializado en los actos procesales que dieron desarrollo a la investigación penal y posterior acusación, razón por la cual la Sala declaró la invalidez de la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción calendada el 22 de enero de 2007, con fundamento en la carencia de competencia del funcionario judicial para investigar y acusar a un servidor aforado.

Es obvio que esa decisión tiene intrínseca relación con el contenido de la resolución 0-1579 de 2006, lo que de contera dejó sin ningún efecto jurídico dicha resolución, y tan cierto es ello como que el Fiscal General de la Nación, para enmendar la irregularidad de incompetencia, asumió directamente la investigación dictando la resolución de apertura de instrucción de fecha 18 de junio de 2008. 3.

El tema de fondo sobre el que giró la extensa argumentación de la defensa es el referido a la aptitud demostrativa de las pruebas practicadas entre el 22 de enero de 2007 y el 1º de febrero de 2008, es decir, en el lapso correspondiente a la fase de la investigación anulada, lo mismo que las evacuadas durante la investigación previa. Sobre el punto la Corte debe reiterar que en el escenario de la ley 600 de 2000, el reconocimiento de irregularidades en el trámite del proceso que da lugar a su anulación no afecta la validez de las pruebas cuando ninguna tacha de ilegalidad pueda atribuírseles de manera independiente; dicho de otra manera, la nulidad se predica de la actuación no de las pruebas; frente a éstas lo que se afirma es su ilegalidad.

La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la ilegalidad intrínseca de una prueba no puede generar nulidad de la actuación. La sanción procesal para este tipo de violaciones –salvo que se trate de la indagatoria- es la inadmisión de la prueba o su no apreciación al momento de proferir el fallo. La nulidad se refiere a vicios in procedendo que socavan la estructura misma del proceso.

La inexistencia a vicios in iudicando que nada tienen que ver con el esquema de la relación jurídica, a tal punto que se puede dictar sentencia omitiendo la prueba ilegalmente producida. De igual manera ha sostenido la Corporación que resulta inapropiado confundir las formas propias del juicio con los grados probatorios. Las primeras dicen relación con la gama de garantías reconocidas constitucional e internacionalmente a favor del ciudadano para preservarle del arbitrio en la actividad del Estado cuando se ve sometido a la función punitiva.

En cambio, los errores relacionados con los grados probatorios se fundan en la apreciación de un medio producido con desconocimiento de las exigencias para su propia validez, el cual –por contener una ilegalidad intrínseca- no debe ser estimado. Hacerlo, entraña vicio de juicio o error in iudicando; lo anterior, porque la ilegalidad de la prueba por desconocimiento de sus propios ritos de formación, una vez admitida, encuentra como sanción procesal, no tenerla en cuenta en el momento de la apreciación. Luego el vicio que tal situación comporta radica en estricto sentido en el sentenciador cuando toma en cuenta un medio para valorarlo, debiendo desestimarlo.

De ahí por qué se le ubique dentro de los vicios de juicio o errores in iudicando, por oposición al vicio de actividad o error in procedendo fundamento de la nulidad. Una posibilidad diversa como sería la nulidad de la actuación, tal como es propuesta en las demandas, es improcedente, no sólo por las razones que vienen de ser expuestas, sino porque no tendría fundamento la invalidación de todo el proceso, dado que la ilegalidad de la actuación alegada se concentra en actos –en este caso unas pruebas-, los cuales no se vinculan mediante relación causativa con los restantes que componen un proceso, producidos legalmente.

En el caso particular la Corte al tomar la decisión de anular el proceso el 11 de junio de 2008, dispuso en relación con las pruebas lo siguiente: “Por último, es necesario precisar que la tesis expuesta por el defensor para demandar la nulidad de la actuación a partir de la apertura de investigación, no le puede servir de sustento para que la Sala haga idéntico pronunciamiento con respecto a las pruebas practicadas por el Fiscal Delegado, porque las acopiadas en este asunto no presentan vicios en su producción y aducción, en tanto que fueron recaudadas por un funcionario que ejercía funciones judiciales, contaron con la participación de los sujetos procesales en ejercicio del derecho de contradicción y cumplen con los requisitos legales, es decir, no presentan vicios que las priven de su aptitud demostrativa.

Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que de conformidad con la estructura procesal que regula la Ley 600 de 2000, las pruebas no corresponden a aquellos actos de disposición de la acción penal privativos del Fiscal General de la Nación, que sólo él puede realizar tratándose de investigaciones que se adelantan contra aforados constitucionales, como así lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C-472 de 1994”.

Esta decisión quedó en firme desde la fecha de la audiencia donde se pronunció, cuando se notificó en estrados y contra ella no se interpusieron recursos; entonces, la consecuencia de una tal decisión judicial vincula a los sujetos procesales haciendo improcedente tratar de controvertirla ahora por la vía de la nulidad, por lo que la pretensión en ese sentido se rechazará. 4.

En respuesta al planteamiento de falta de competencia de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte por haber sido comisionada para la práctica de las pruebas, es menester señalar que ciertamente la función de investigar y acusar a los funcionarios aforados relacionados en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política, le corresponde de manera excluyente al Fiscal General de la Nación. Sobre el tema, de manera pacífica y reiterada tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que el Fiscal General de la Nación no puede desprenderse de la competencia otorgada a través de actos de delegación destinados a que otros funcionarios adopten decisiones respecto de puntos neurálgicos que comprometan el ejercicio de la acción penal, como lo son la apertura de instrucción que comprende la orden de vinculación del imputado, la definición de situación jurídica, la clausura de investigación y la calificación. Esa facultad que tiene el Fiscal General de la Nación sin embargo, no se concibe en los términos absolutos aludidos por el defensor, la Ley 600 de 2000 reguladora de este proceso, contempla en su artículo 84 la figura de la comisión; es así como mientras el inciso 2º autoriza al Fiscal General de la Nación a comisionar a “los fiscales auxiliares adscritos a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia” para la práctica de diligencias, el 5º, refiriéndose también a la fiscalía, extiende tal prerrogativa a “otros funcionarios judiciales” donde obviamente se ubican los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Delegar, según el diccionario de la Lengua Española, significa “Dar a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación”.

La comisión, en términos del mismo catálogo, consiste en la “ orden y facultad que alguien da por escrito a otra para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio”. Del contenido semántico de los precedentes vocablos se advierte que la diferencia entre uno y otro radica en quién asume las funciones, mientras en la delegación el titular confiere a otro su autoridad para adoptar decisiones, desprendiéndose así de ella, en la comisión la conserva y solo expide órdenes a través de las cuales faculta a otro para la realización de determinadas labores.

Es este contraste el que impide asegurar la equivalencia entre las referidas dicciones, punto independiente a su utilización como sinónimos. En el presente caso se encuentra que el Fiscal General de la Nación no se despojó de su atribución constitucional de investigar y acusar a JORGE AURELIO NOGUERA COTES. Él en ejercicio del poder jurisdiccional profirió las resoluciones de apertura de investigación formal el 18 de junio de 2008, resolvió su situación jurídica el 12 de diciembre de 2008, clausuró la investigación el 17 de marzo de 2009 y la calificó el 6 de mayo de 2009, respetando así la estructura básica del proceso penal.

La orden atinente a comisionar a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte para la aducción de la indagatoria y los testimonios se ubica en el ámbito del artículo 84 de la Ley 600 de 2000, el cual se itera, le permite al Fiscal General utilizar este medio para la práctica de dichas actuaciones, pues la norma no hace distinción en cuanto a la naturaleza de las diligencias susceptibles de comisión, de donde surge también la posibilidad que tiene para designar a un Fiscal delegado ante la Corte a efecto de intervenir en la etapa del juicio, en consonancia con el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 938 de 2004 -Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-.

Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-472 de 20 de octubre de 1994 expuso que las funciones consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor Fiscal General de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas.

El espíritu del constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor Fiscal General pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Sin embargo, “Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal general de la Nación pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política.

Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal”. Con sustento, entonces, en los anteriores argumentos, puede concluirse que el Fiscal General de la Nación no delegó sus funciones constitucionales de investigar y acusar, como tampoco desconoció las bases fundamentales del proceso cuando comisionó a la Fiscal Cuarta delegada ante la Corte para practicar las susodichas diligencias.

Así las cosas, la Sala no declarará la nulidad deprecada por el defensor del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en tanto no se advierte vicio alguno en torno a la falta de competencia o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales atentatorias del debido proceso que deba conjurar. 5. Frente a la supuesta violación a la garantía de la libertad personal, la Corte debe precisar lo siguiente: El derecho a la libertad personal está amparado por las normas constitucional y legal del país, sin embargo desde el mismo ordenamiento superior se establecen las condiciones en que ese derecho fundamental puede afectarse, cuando dice: “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” (subrayas fuera de texto) Además el mismo ordenamiento ha previsto los mecanismos para restituir el derecho fundamental de la libertad cuando ha sido afectado sin el lleno de los requisitos legales o cuando la privación de la libertad se prolonga más allá de lo legalmente permitido; de modo que de presentarse en el trámite del proceso penal una ilegal trasgresión de ese derecho, el restablecimiento de una tal irregularidad no se obtiene acudiendo al remedio extremo de la anulación de la actuación, sino al interior del proceso mediante la solicitud de libertad inmediata e incondicional o provisional, o externamente a través del habeas corpus; y la razón fundamental es porque la anulación del proceso exige la observancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad que orientan tan drástica medida.

Es así que, no es posible invocar nulidad de la actuación sino por razón de las causales expresamente indicadas en la ley, y la anomalía en la privación de la libertad no está expresamente prevista como causal de nulidad; más aún, en la hipótesis de una privación ilegal de la libertad o ilícita prolongación de la privación de la misma en el caso del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, no conllevaría a la afectación del objeto y la estructura básica del proceso penal que se le adelanta, que haga ineludible la anulación del proceso.

Tanto es así, que los argumentos expuestos por la defensa para fundamentar la nulidad por una supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad no logran demostrar tan siquiera que la privación de la libertad que afecta a NOGUERA COTES es irregular, porque el término de privación de la libertad en su caso se cuenta a partir del 12 de diciembre de 2008 cuando se hizo efectiva su captura a consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta aquel mismo día, de modo que mucho menos podría pensarse en afectación de las garantías constitucionales o desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Además olvida el defensor que el proceso penal -estanco procesal donde es posible afectar la libertad de las personas-, adelantado actualmente en su fase de juicio por la Corte contra el doctor JORGE AURELIO NOGUERA, tuvo su inicio a partir del 18 de junio de 2008, cuando el Fiscal General de la Nación dictó la resolución de apertura de la instrucción, ello porque la actuación desarrollada entre el 22 de enero de 2007 y el 10 de junio de 2008 fue anulada por decisión de la Sala del 11 de junio de 2008, de modo que no puede agregar el lapso de privación de libertad cautelar agotado durante el trámite invalidado por la Corte, con el transcurrido desde que se hizo efectiva la medida de detención preventiva vigente.

Ha dicho la Corte sobre este tema que la legalidad de la actuación en el proceso penal no depende de la legitimidad de la privación de la libertad del procesado, pues se trata de actividades independientes, donde la una no es presupuesto de la otra, ni las irregularidades que afecten la restricción de la libertad se trasmiten a la actuación subsiguiente, ya que tan sólo trascienden en el derecho de libertad del aprehendido con la correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular.

Ha considerado la Corte que: “De esta manera, ha sido dicho, una vez superado el hecho que se estima irregular y formalizada la detención del procesado o dispuesta su liberación, la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella, no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado para que se vuelva a indagar al procesado que ya se indagó y se resuelva su situación jurídica que ya se definió, pues además de no reportar ningún beneficio a la legalidad de la actuación por haber caducado la oportunidad para presentar una petición de libertad por aprehensión arbitraria ante el proferimiento de la decisión definitoria de la situación jurídica, ninguna disposición habilita retrotraer el rito al momento en que se llevó a cabo la captura, precisamente por no estar vinculada en relación causativa con las demás actuaciones que componen el trámite”.

Conforme a lo expuesto, la Sala también ha de rechazar la pretensión de la defensa de invalidar la actuación por una supuesta irregularidad en la privación de la libertad personal de su representado. 6. Como causa de invalidez tampoco son admisibles los siguientes argumentos: (i) Fraccionamiento de la defensa técnica y material por ruptura de la unidad procesal.

(ii) Falta de autorización del Fiscal General de la Nación en su resolución de 4 de mayo de 2006 para investigar hechos distintos a las supuestas infiltraciones en el DAS y las muertes de sindicalistas, estudiantes y profesores. (iii) Ilegal creación de una segunda instancia en cabeza del Vicefiscal General de la Nación mediante la resolución No. 0-1579 de mayo 19 de 2006.

La razón radica en que todas las situaciones procesales aludidas por la defensa tienen ocurrencia antes de la nulidad decretada por la Corte, de modo que en el hipotético caso que alguna irregularidad pudiera haber existido quedó subsanada con la invalidez decretada el 11 de junio de 2008 y la subsiguiente apertura de investigación que dispuso el Fiscal General de la Nación el 18 de junio de aquella anualidad, ya que a partir de ese instante el Fiscal General de la Nación asumió directamente la investigación contra el doctor NOGUERA COTES adoptando todas las decisiones que le competen en desarrollo de la estructura de la fase investigativa.

Además JORGE AURELIO NOGUERA y su defensor tuvieron oportunidad de hacer valer el derecho de defensa con absoluta libertad frente a cada uno de los cargos imputados, y de hecho lo hicieron conforme a las constancias procesales, solicitando y aportando pruebas, participando en la práctica de las mismas, impugnando las decisiones y presentando recusaciones.

Y, en últimas, con la resolución del 18 de junio de 2008 el Fiscal General dispuso investigar bajo una misma cuerda varias conductas, contándose entre ellas la supuesta adulteración de registros y antecedentes del DAS para favorecer a narcotraficantes y paramilitares, que era el mismo objeto de la investigación otrora radicada bajo No. 10150. 7.

Finalmente, como quedó consignado en párrafos anteriores la Sala accederá a decretar la nulidad parcial del trámite, a partir de la apertura de la investigación inclusive, en lo concerniente a los delitos de Concusión y Cohecho propio derivados del contrato suscrito entre MTBASE y el DAS, con ocasión del cual se afirma que JORGE NOGUERA COTES recibió la suma de diez millones de pesos; y a partir del cierre de la investigación en lo relativo al delito de homicidio agravado de que fue víctima el líder sindical Adán Alberto Pacheco Rodríguez.

DECISIÓN A LAS SOLICITUDES DE PRUEBAS 1. Fiscal General de la Nación En relación con las pruebas demandadas oportunamente por el Fiscal General de la Nación en sus escritos del 11 de junio, 2 de julio y 3 de julio de 2009, la Sala decreta las siguientes por aparecer evidente su conducencia y pertinencia con los hechos que son materia de juzgamiento: Declaraciones

1. SALVATORE MANCUSO GOMEZ

2. RODRIGO TOVAR PUPO (Jorge 40).

3. EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ

4. WILLIAM MAYORGA SUAREZ. Solicitud de certificaciones Se ordena oficiar a la Secretaría General del Congreso de la República para que certifique si JORGE CASTRO PACHECO ha sido miembro del Congreso y en caso afirmativo en qué períodos y los cargos ocupados. De igual manera para que certifique si el vehículo de placa EUV – 604 fue asignado a algún miembro del Congreso y en caso afirmativo a quién y en qué época.

Prueba trasladada a. Se accede a obtener como prueba trasladada copia de la sesión de versión libre de SALVATORE MANCUSO rendida el 18 de noviembre de 2008 ante los fiscales de Justicia y Paz, la que será valorada en su momento. b. Copia del material que exista en la revista CAMBIO sobre la noticia publicada en relación con la declaración de MANCUSO ante la jurisdicción de Justicia y Paz, donde se refirió a los nexos entre el DAS y los PARAMILITARES. c. Se accede a obtener copia de la declaración de SONIA RODRIGUEZ BRICEÑO, rendida el 25 de junio de 2009 ante el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 12495-11, quien se desempeñó en el área de inteligencia del DAS por la época de la Dirección en cabeza del Dr. NOGUERA COTES. d. Téngase como prueba trasladada la indagatoria del doctor ANDRES MAURICIO PEÑATE GIRALDO y anexos, rendida en el Radicado 12490-2 el 1º de julio de 2009, allegada a este proceso, cuya valoración se hará en su momento.

Declaraciones Recíbase ampliación de testimonio a las siguientes personas:

1. ANDRES MAURICIO PEÑATE GIRALDO, Director del DAS que reemplazó al procesado Noguera Cotes.

2. JORGE ALBERTO LAGOS LEON, Capitán de la Armada Nacional de Colombia, ex subdirector de inteligencia del DAS. Pruebas que se rechazan 1. No se accede a la inspección a la Dirección de inteligencia y contrainteligencia del DAS, tendiente a establecer los seguimientos y modus operandi a que fue sometido el líder sindical ADAN PACHECO previos a su muerte violenta, precisamente por razón de la nulidad parcial que la Corte decretará con respecto al homicidio de esta persona. 2.

Tampoco se decreta la inspección a los expedientes radicados Nos. 12490-4 a cargo del Fiscal General de la Nación y 12495-11 a cargo del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para obtener pruebas que eventualmente puedan interesar al juicio que se adelanta contra NOGUERA COTES, porque en esta fase de la actuación la solicitud de pruebas debe ser concreta y específica indicando la conducencia y pertinencia de las mismas. 2.

Procurador Delegado Respecto a las pruebas demandadas oportunamente por el Procurador Delegado ante la Corte, la Sala las decreta por aparecer evidente su pertinencia y conducencia frente a los hechos que son materia de juzgamiento: 2.1 Se accede a practicar el testimonio de WILLIAM MAYORGA SUAREZ, a quien deberá ubicar el CTI de la Fiscal��a previamente y de quien se sabe que declaró en la investigación No. 11755-03 adelantada contra el ex congresista Oscar Leonidas Wilches Carreño 2.2 Se accede a evacuar el testimonio del desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- POLASKY DE JESUS POLO, quien según el peticionario está en condiciones de referirse al homicidio de Zully Esther Codina Pérez; y conforme a la referencia consignada en el oficio No. DH-32 No. 0323 del 19 de abril de 2006 incorporado en el folio 36 del cuaderno original No. 2, donde se alude a que la persona mencionada en una entrevista afirmó que el grupo armado ilegal del cual hacía parte “trabajaba con el DAS”. 3.

La defensa De las pruebas demandadas oportunamente por el defensor Dr. ORLANDO PERDOMO RAMIREZ, la Sala decreta las siguientes por aparecer evidente su pertinencia y conducencia con los hechos que son materia de juzgamiento: Documentales 1. Oficiar a la oficina de talento humano del DAS solicitando certificación sobre el número de traslados de detectives y funcionarios de esa institución, efectuados durante la administración del Dr. NOGUERA COTES del 16 de agosto de 2002 a 25 de octubre de 2005. 2.

Requerir al DAS copia del reglamento instituido o implementado durante la administración de NOGUERA COTES, donde se estableció que antes de la firma de la resolución donde se ordenaba un traslado por parte del nominador debía someterse a un trámite en la oficina de talento humano y que era allí donde se proyectaban las resoluciones de traslado. 3.

Requerir al DAS certificación sobre el cargo ocupado por el detective SIGIFREDO PUENTES al momento de producirse su traslado a la Seccional de ARAUCA, clarificando si se encontraba en encargo y si la terminación de su comisión de servicio constituyó una degradación o desmejora en su cargo conforme a las leyes y reglamentos del DAS. 4. Solicitar a la oficina de Talento Humano del DAS, copia del oficio por la secretaria privada del Dr. NOGUERA COTES, mediante el cual se les remite la solicitud de reconsideración elevada por el detective SIGIFREDO PUENTES IBAÑEZ para no ser trasladado a la seccional ARAUCA, y del oficio firmado por la Directora de Talento Humano, mediante la cual negó la solicitud de SIGIFREDO PUENTES. 5.

Solicitar al DAS copia del reglamento adoptado en esa entidad, relacionado con el trámite de los derechos de petición y flujo de correspondencia, vigente al momento de responder la solicitud de SIGIFREDO PUENTES. 6. Solicitar a la Dirección Operativa del DAS, copia del informe de cumplimiento de la operación CICLON o RODADERO, suscrito por los funcionarios que lideraron la investigación que concluyó con la operación. 7.

Solicitar a las oficinas de Contrainteligencia y Talento Humano del DAS certificación sobre la existencia de un informe de inteligencia sobre JOSE DAVID RIVERO, que demeritaba su permanencia en la institución, firmada por el Director de Inteligencia, el Subdirector de Contrainteligencia y que daba cuenta de la inconveniencia por motivos de seguridad nacional, de la permanencia en el DAS de la mencionada persona.

De oficio se ordena recaudar los testimonios de quienes aparecen firmando el informe de inteligencia mencionado en el párrafo anterior. 8. Solicitar a la Oficina Jurídica o de Talento Humano del DAS, copia de los fallos emitidos por la jurisdicción administrativa en relación con las demandas instauradas por los señores JOSE DAVID RIVERO GOMEZ y LUIS IGNACIO BELTRAN ZAPATA contra el DAS, con ocasión de sus desvinculaciones laborales. 9.

Solicitar al Procurador General de la Nación copia formal de la decisión del 12 de diciembre de 2007, mediante la cual archivó la indagación preliminar iniciada contra NOGUERA COTES con ocasión de la queja instaurada por JOSE DAVID RIVERO GOMEZ, donde se desestiman las acusaciones de los ex funcionarios RIVERO GOMEZ y FLAVIO AUDVERTO DORADO.

Declaraciones Se ordena la práctica de los siguientes testimonios: 1. Dra. GINA AUXILIADORA SARMIENTO, ex Secretaria Privada de NOGUERA COTES. 2. Ampliación del testimonio del Dr. GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ex Secretario General del DAS. 3. Ampliación del testimonio del Dr. CARLOS ARTURO RIAÑO, actual Director de la Seccional del DAS Boyacá y Director Operativo del DAS al momento de la operación Ciclón. 4.

Dr. EMIRO ROJAS, actual Director de la Academia del DAS, quien se desempeñó como Subdirector del DAS durante la administración de NOGUERA COTES y como tal fungió como responsable funcional de las seccionales. 5. Dr. GABRIEL SANDOVAL PAVAJEAU, detective que desempeñó los cargos de Jefe de Policía Judicial, Subdirector de Investigaciones estratégicas del DAS y Director General Operativo durante la administración NOGUERA COTES, quien actualmente está al servicio del DAS. 6.

Dra. LUZ MARINA RODRIGUEZ, actualmente Directora General Operativa del DAS, quien durante la administración NOGUERA COTES desempeñó entre otros cargos el de Directora Seccional en La Guajira y el mismo cargo que ahora ocupa. 7. Dr. GUILLERMO DE LA HOZ CARBONÓ, quien reemplazó al detective SIGIFREDO PUENTES IBAÑEZ. Pruebas que se rechazan 1.

No se accede a una nueva experticia psiquiátrica forense respecto del ingeniero RAFAEL ENRIQUE GARCIA TORRES, con la finalidad de valorar su personalidad, porque la misma ya obra en el proceso, y conserva aptitud probatoria conforme a decisión de la Sala Penal de la Corte de fecha 11 de junio de 2008; además es una prueba que ha sido sometida a controversia y fue materia de aclaración el 13 de diciembre de 2007 como aparece en el documento incorporado en los folios 293 y SS del cuaderno No. 14. 2.

En consecuencia, tampoco se accede a la solicitud subsidiaria de traer al juicio “la opinión científica, altamente especializada, calificada y con vasta experiencia del doctor RICARDO MORA IZQUIERDO”, pues como el señor defensor ha de recordar la interpretación de las pruebas le corresponde al juez encargado de dictar el fallo, en este caso a la Sala Penal de la Corte, y no a un particular ajeno al proceso. 3.

Sobre la petición de establecer por los medios probatorios pertinentes cuál fue el destino que la Fiscalía General de la Nación dio a más de cinco (5) cuadernos que integraban el radicado No. 10150, adelantado contra el doctor NOGUERA COTES por hechos relacionados con manipulación, acciones de borrado, supresión o modificación de registros judiciales y de INTERPOL de las bases de datos del DAS SIFDAS, para favorecer a narcotraficantes y paramilitares que se integró al radicado 10028 por orden Fiscal General de la Nación del 11 de mayo de 2007.

Prueba con la que pretende establecer la ocurrencia de un doble juzgamiento por unos mismos hechos y por violación al debido proceso. Al respecto debe la Corte señalar que efectivamente la actuación que echa de menos la defensa fue incorporada a la investigación 10028 por orden del Fiscal General mediante resolución del 11 de mayo de 2007, es decir, después de la apertura de instrucción cobijada con la nulidad decretada por esta Sala, por lo que la actuación en ella surtida fue comprendida con el efecto anulatorio, no obstante, la prueba conserva su aptitud demostrativa por virtud de la salvaguarda de la Corte; sin embargo no se puede olvidar, que en la resolución de apertura de investigación del 18 de junio de 2008 el Fiscal General de la Nación dispuso averiguar los hechos relacionados con la alteración de antecedentes y registros del DAS, que es el mismo tema de la investigación del otrora radicado 10150, hechos imputados en la indagatoria y por los que se resolvió situación jurídica, además por ellos el Fiscal General acusó al doctor NOGUERA COTES en la resolución de acusación del 6 de mayo de 2009, de donde surge claro que no hay un doble enjuiciamiento que deba corregirse, por lo que la Corte no accede a la inspección demandada por la defensa. 4.

La parte civil En relación con las pruebas demandadas oportunamente por la parte civil a cargo de los doctores ALIRIO URIBE MUÑOZ y SANDRA GAMBOA, la Sala decreta las siguientes por aparecer evidente su procedencia y conducencia con los hechos que son materia de juzgamiento: Declaraciones Se decretan los testimonios de: 1. Dr. JULIO CESAR PISCIOTTI VAN STRAHLEN, hermano de Fernando Pisciotti. 2.

TARCISIO MORA, presidente de la CUT.

3. NOHORA DE JESUS OSPINO, secretaria de Fernando Pisciotti. 4. Dr. ANTONIO JOSE NIETO GUETE, defensor del Dr. Alfredo Correa Dandreis. 5. Ampliación de la declaración de JUAN CARLOS SANCHEZ CANDIA.

6. JOSE DARIO PEREZ MURCIA, funcionario del CTI de la fiscalía. 7. Dra. REBECA GÓMEZ NAVARRO, ex Procuradora Provincial de El Banco, Magdalena. 8. Además se accede a la ampliación del testimonio de RAFAEL GARCIA TORRES y de MARTHA INES LEAL, funcionaria del DAS. Prueba trasladada 1. Se accede a solicitar el traslado desde los procesos radicados en la Fiscalía General de la Nación bajo No. 12490-2, 12495-11 y 11001600068620090002, a este proceso de los siguientes documentos: a. Copia de las actas de reuniones GONI y G3 donde haya participado el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES. b. Copia de la diligencia de indagatoria que haya rendido NOGUERA COTES en ese diligenciamiento. c. Copia de los informe del CTI donde se aluda a NOGUERA COTES. d. Copias de las diligencias rendidas por el ex funcionario del DAS, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO. e. Copia de las diligencias rendidas por el ex funcionario del DAS, JORGE LAGOS. 2.

Se accede a que se trasladen copias de las declaraciones rendidas por ALI TEHERAN RICARDO ante la Corte Suprema de Justicia; prueba solicitada y ya decretada por el Fiscal General de la Nación el 28 de octubre de 2008. 3. Se accede a que se trasladen los videos de las intervenciones del paramilitar EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ alias “Don Antonio” ante la unidad de Justicia y Paz, llevadas a cabo después del 27 de agosto de 2007, pues según el solicitante en la fallida declaración incorporada al folio 232 del cuaderno No. 12 afirmó que en aquel escenario se pronunciaría sobre su conocimiento de los hechos. 4.

Téngase como prueba trasladada la declaración rendida por WILSON POVEDA CARREÑO, alias “Rafa” o “Rafael” o “José Rodolfo Baena Ruidíaz”, ejecutor del homicidio del Dr. Pisciotti Van Strahlen, rendida en el radicado 10636, la que se evaluará oportunamente. 5. Se ordena inspección al proceso 10636 para obtener copia de la declaración rendida por Wilson Poveda Carreño. Comisión e inspección Para establecer en el municipio de El Banco (Magdalena) lo afirmado por el detective del DAS, JUAN CARLOS SANCHEZ CANDIA, sobre la existencia de múltiples intereses de NOGUERA COTES en aquella población, donde era connotado político el Dr. FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN, se ordena practicar inspección en las siguientes dependencias: a. Consulta en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Banco (Magdalena), para establecer en los archivos magnéticos (inclusive) la existencia de propiedades que hayan pertenecido o pertenezcan a VICTOR MANUEL FUENTES PEREZ (funcionario del DAS Magdalena);

CECILIO FUENTES NOGUERA, TRINO LUNA CORREA y JORGE AURELIO NOGUERA COTES, así como, miembros de su familia. b. Se determine el movimiento inmobiliario de compra venta de estas propiedades, entre los años 2002 y 2005, para establecer su relación con la operación RODADERO/CICLON y sus distintas suspensiones como lo informó el detective SANCHEZ CANDIA. c. Se establezcan los movimientos bancarios en BBVA, Bogotá y Banco Agrario, en relación con estas propiedades y se alleguen al proceso los soportes correspondientes.

Oficios 1. Se solicitará al DAS copia completa de la hoja de vida de VICTOR MANUEL FUENTES PEREZ, quien es o fue funcionario adscrito al DAS Magdalena. 2. Se solicitará al DAS copia de los registros correspondientes al ingreso de los doctores Fernando y Julio Cesar Pisciotti Van Strahlen al DAS en el mes de octubre de 2003, determinando a qué dependencia se dirigieron.

Pruebas que se rechazan 1. No se accede al traslado de copia auténtica del proceso radicado bajo No. 10636-2 que actualmente cursa contra el ex gobernador TRINO LUNA CORREA en el despacho del Vicefiscal General de la Nación, por el homicidio del Dr. Fernando Pisciotti Van Strahlen porque la petición de pruebas en el juicio debe ser concreta y específica, demostrando pertinencia y conducencia; lo que demanda la parte civil es el traslado integral de todo un proceso, sin especificar y demostrar qué pruebas de allí son de interés para esta actuación. 2.

Se rechaza la siguiente prueba documental porque la acusación del 6 de mayo de 2009 no comprende supuestos fraudes acaecidos durante procesos electorales, además no demostró el postulante la relación directa o indirecta con los hechos materia de acusación. a. Decreto 2390 del 27 de agosto de 2003 que crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. b. Copia simple del derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2009 ante el Ministerio del Interior y de Justicia. c. Oficio DGE-649 del 21 de mayo de 2009, suscrito por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. d. Copia simple del oficio 1644-GEL-0213 del 22 de mayo de 2009, de la Directora para la Democracia y Participación Ciudadana del Ministerio del Interior, donde allega las actas del Comité de Seguimiento Electoral a nivel nacional. e. Copia simple del oficio 09-20850-GEL-0213 de 24 de junio de 2009 de la Directora para la Democracia y Participación Ciudadana del Ministerio del Interior. 3.

No se accede a solicitar a la Dra. MARIA CAROLINA CASTILO AGUILAR, Directora para la Democracia y Participación Ciudadana del Ministerio del Interior, copia de las actas del comité de seguimiento electoral, donde figure anotación sobre la intervención de JORGE NOGUERA COTES en dicho Comité del año 2003. Pruebas de oficio La Sala decreta de oficio los siguientes medios de prueba: 1) Inspección a los expedientes que por Homicidio se adelantaron con ocasión de las muertes violentas de Zully Codina Pérez, Correa DÁndreis y Fernando Pisciotti, para obtener pruebas de interés en esta actuación. 2) Inspección a procesos disciplinarios que se adelantaron o adelantan en la Procuraduría General de la Nación contra el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, por razón de los hechos materia de acusación y sometidos a juicio, para lo cual previamente se obtendrá la identificación de dichas actuaciones. 3) Inspección judicial al contenido del computador incautado a EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias “Don Antonio”, para obtener elementos de juicio relacionados con los supuestos vínculos entre paramilitares y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, durante la Dirección del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial solicitada por el señor representante del Ministerio Público, a partir inclusive de la resolución de fecha 17 de marzo de 2009 a través de la cual se clausuró la investigación, en lo concerniente al delito de homicidio agravado ejecutado en la persona de: Adán Alberto Pacheco Rodríguez, por haberse incurrido en violación al debido proceso y derecho de defensa frente a tal conducta punible, conforme a las razones expuestas en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad parcial solicitada por el señor representante del Ministerio Público y el defensor, a partir inclusive de la resolución de fecha 18 de junio de 2008 a través de la cual se abrió la investigación, en lo concerniente a los delitos de cohecho propio y concusión, por haberse incurrido en violación al debido proceso frente a tales conductas punibles, conforme a las razones atrás expuestas.

Para subsanar las irregularidades advertidas se ordena a la secretaría de la Sala inmediatamente expedir copias de la actuación y enviarlas al Fiscal General de la Nación para que adelante las investigaciones correspondientes con apego estricto a rito procesal consagrado en la Ley 600 de 2000. TERCERO.- NO SE ACCEDE a declarar la nulidad de toda la actuación como lo demanda el defensor del procesado JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

Tampoco a la invalidación propuesta por el señor Procurador delegado ante la Corte relacionada con el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con los motivos anteriormente consignados. CUARTO.- SE DECRETA la práctica de las pruebas demandadas por el Fiscal General de la Nación, el Ministerio Público, el Defensor y la Parte Civil conforme las consideraciones previas.

QUINTO. - SE RECHAZAN las pruebas demandadas por los sujetos procesales tal como se expuso en la motivación anterior y en atención a las razones expuestas en cada caso. SEXTO.- SE DECRETAN de oficio las pruebas enumeradas en los razonamientos precedentes. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, excepto respecto de los ordinales cuarto y sexto. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El 12 de diciembre de 2008 � En particular las que operaban en la región de Santa Marta. � Cfr, folio 146 del cuaderno original No. 21. � Cfr, folio 148 del cuaderno original No. 21. � Cfr, folio 151 del cuaderno original No. 21 � Cfr, folio 153 del cuaderno original No. 21. � Cfr, folio 157 del cuaderno original No. 21. � Cfr. Folio 158 del cuaderno original No. 21. � Cfr, folio 160 del cuaderno original No. 21. � Cfr, folio 81 y SS del cuaderno original No. 25. � Llevada a cabo durante los días 22 de agosto, 10 de septiembre y 10 de noviembre de 2008. � Calendada el 18 de junio de 2008. � Calendada el 12 de diciembre de 2008. � Fechada el 6 de mayo de 2009. � Fiscal Segundo Delegado ante la Corte. � Numeral 1º art. 251 de la Constitución Política. � C.S. J. Sala Penal.

Casación mayo 6 de 1988. � C.S.J., Casación de enero 30 de 1990. � Cfr. Providencias del 31 de octubre de 2007, radicado 26840, 11 de diciembre de 2007 radicado 27663. � Artículo 28 Constitución Política. � Sentencia de julio 11 de 2002, Rad. 12447. � Incorporada a folios 208 del cuaderno principal No. 12. � Providencia a través de la cual se declaró la nulidad de la actuación pero no de la pruebas. � Cfr, folio 60 y SS del Cuaderno No. 13. � Fol. 140 cuaderno No. 20 � Incorporada a folio 261 del C.O. No. 17. � Incorporada a folio 80 del C.O. No. 23.

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