CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 32000 Jorge Aurelio Noguera Cotes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado en acta No. 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las causales de impedimento propuestas por el doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, concretadas en los numerales 1º y 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LAS CAUSALES INVOCADAS Aduce el Magistrado que se constituyó en víctima en el proceso que adelanta la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -radicado bajo el número 110016000102201000088- contra Luz Marina Rodríguez Cárdenas, Germán Alveiro Ospina Arango, Bernardo Murillo Cajamarca, Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León y, como esta investigación y el proceso 32000 se adelantan contra antiguos funcionarios del DAS considera que concurre las causales de impedimento previstas en el artículo 99 numerales 1º y 4º de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES Como la primera solicitud presentada por el doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS para declararse impedido en esta actuación hace relación con la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la Sala se pronunciará inicialmente de ella y paso seguido de la 1ª, en tanto ésta es causa de aquélla, así: 1- CAUSAL CUARTA: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto matera del proceso” Sobre esta causal, está bien precisar que la Corte ha venido ampliando su posición, reconociendo que procede no sólo cuando la condición de contraparte se presenta dentro de la actuación conocida por el funcionario, sino también en procesos distintos actuales, de cualquiera naturaleza – civil, penal, laboral- en los que uno de los sujetos procesales tenga esta condición, e incluso respecto a los ya concluidos, siempre y cuando se trate de asuntos próximos o recientemente terminados.
En relación con el segundo evento –procesos distintos actuales- la Sala señaló: “Para citar sino dos ejemplos, se diría que está impedido, así se trate de procesos diferentes quien en fecha próxima representó como apoderado a un pariente cercano (cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, adoptante, adoptado o cónyuge) y le corresponde actuar como juez o magistrado o conjuez en proceso en el cual figura como sujeto procesal, alguno de los que fueron su contraparte; así mismo, el juez, magistrado o conjuez que, habiendo comparecido como ofendido o perjudicado, en expediente de reciente fecha le corresponde actuar en proceso diferente, en el cual figura como procesado esa pasada condición de contraparte” –resaltado fuera de texto- “Esta línea jurisprudencial ha sido pacíficamente mantenida por la Corte, con la precisión de que esta causal, cuando la condición de contraparte del juez, magistrado o conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, que su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto”. 1.1.-.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en orden a verificar la objetiva concurrencia de los motivos que darían lugar a declarar probada la causal de impedimento aducida por el Magistrado integrante de esta Sala, se dispuso oficiar a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que adelanta la investigación donde se constituyó en víctima el doctor YESID RÁMIREZ BASTIDAS, a fin de que clarificara si allí obra como imputado el ex director del DAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES – procesado en esta actuación- y la naturaleza de los hechos materia de indagación. En tal dirección informó el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia: “1.- Los hechos que son materia de dicha investigación corresponde a las diferentes actuaciones presuntamente ilícitas llevadas a cabo por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y de otras entidades públicas, en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y algunos miembros del Congreso de la República. 2.- El doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes no obra como imputado dentro de tales diligencias ”. 1.2.- Asimismo, para mejor proveer, se ofició al Fiscal General de la Nación para que informara los hechos de la investigación que ese despacho adelanta en contra del ex Director del DAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES, indicando: “.. este despacho bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 adelanta el sumario 12490 contra el ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JORGE AURELIO NOGUERA, por presuntos delitos de concierto para delinquir, violación ilegal de comunicaciones y otros, que guardan relación con las acciones desplegadas durante su administración por el grupo especial de inteligencia G-3 durante los años 2003 a 2005, principalmente contra integrantes de organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, políticos de la oposición. Los hechos materia de investigación no guardan relación con la interceptación ilegal de comunicaciones a los H. Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ”. 1.3.- Visto lo anterior, encuentra la Sala que no se configura la causal de impedimento aducida por el doctor RAMÍREZ BASTIDAS, como quiera que la investigación en la cual se constituyó en víctima no se adelanta contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, motivo por el cual no se ha trabado una relación de “contrapartes” entre éstos, en cuya virtud debiera el Magistrado separarse del conocimiento del presente proceso.
Aun más, nótese cómo, bajo el entendido de que sólo el Fiscal General de la Nación podría adelantar investigación en contra de JORGE AURELIO NOGUERA COTES por delitos cometidos con ocasión de sus funciones de Director del Departamento Administrativo de Seguridad, por virtud del fuero constitucional derivada del cargo –artículo 251-1 de la Constitución Política y 75-1 de la Ley 600 de 2000-, este funcionario clarificó que el proceso que en fase instructiva lleva en la actualidad nada tiene que ver con “ la interceptación ilegal de comunicaciones a los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ”. 1.4.
Luego, al no ser contrapartes el Magistrado RAMÍREZ BASTIDAS y el ex Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES en el proceso que adelanta la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicado bajo el número 110016000102201000088, contra Luz Marina Rodríguez Cárdenas, Germán Alveiro Ospina Arango, Bernardo Murillo Cajamarca, Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León, surge infundada la causal invocada por el Magistrado para apartarse del conocimiento del presente proceso. 2- CAUSAL PRIMERA “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal” –numeral 1º-, y Acerca de este impedimento, ha dicho la Sala que quien lo invoca, debe manifestar en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera le representaría. De allí que deban expresarse las razones por las cuales el interés planteado pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Pues bien, en el presente caso la única razón que esboza el doctor RAMÍREZ BASTIDAS para separarse del conocimiento de la presente actuación son las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por las “interceptaciones, seguimientos e intromisión en la intimidad personal y financiera”.
Desde esta perspectiva, la Sala no encuentra que exista relación alguna entre el interés que pueda tener el Magistrado en esas investigaciones con su actuación en este proceso, cuyos hechos se concretan en los presuntos vínculos de JORGE AURELIO NOGUERA COTES con las autodefensas cuando fungió como Director del DAS, la alteración de antecedentes, los abusos de autoridad y la utilización de asuntos sometidos a reserva.
Así las cosas, no se advierte cómo la imparcialidad del funcionario en este proceso vaya a resultar afectada por hechos y situaciones que nada tienen que ver con él. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundadas las causales de impedimento invocadas por el Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS para seguir conociendo de la actuación. Comuníquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 30 de agosto de 1988. Rad. 3133; Auto de 4 de septiembre de 1998. Rad. 14772; Auto de 29 de abril de 1993.
Rad. 15372 y Auto de 11 de diciembre de 2007. Rad. 28784 que cita los anteriores. � Auto del 30 de agosto de 1988. Rad. 3113 y Auto del 11 de diciembre de 2007. Rad. 28784 � Auto del 11 de diciembre de 2007. Rad. 28784 PAGE 1