Micelio
31996(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31996 Cleomer Romero Taborda PAGE 16 Casación Nº 31996 Cleomer Romero Taborda Proceso n.º 31996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 411 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CLEOMER ROMERO TABORDA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por el cual fue condenado como autor responsable de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 26 de julio de 1998, en la vereda Buenavista, corregimiento Montañuela, municipio de Roldanillo (Valle), en las primeras horas de la madrugada, luego de asistir a un festejo popular, cuando se dirigía a su residencia en compañía de otras personas, Omar Alexander Romero Ibáñez fue herido en el tórax con una arma cortopunzante con la que lo atacó CLEOMER ROMERO TABORDA, a consecuencia de lo cual falleció momentos después, dándose luego a la fuga el agresor con rumbo desconocido. 2.

En razón de esos hechos se abrió la respectiva investigación, a la que fue vinculado como persona ausente ROMERO TABORDA, cuya situación jurídica se resolvió de manera provisional, previa designación de un defensor de oficio, el 12 de agosto de 2003 con detención preventiva por el delito de homicidio, y tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó la Fiscalía General de la Nación el 13 de septiembre de 2006 con resolución de acusación en contra del precitado, en calidad de autor de dicha conducta punible, en modalidad agravada (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104-4°), pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 21 de septiembre siguiente, dado que contra el mismo no interpusieron recuso alguno. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), en cuyo desarrollo se logró la captura del acusado, contra quien el titular de ese despacho emitió el 3 de octubre de 2007 sentencia condenatoria por el delito imputado, pero suprimiendo la circunstancia específica de agravación, y en tal virtud le impuso pena principal de trece (13) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, pronunciamiento apelado por el defensor de confianza de aquél. 4.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la suya de 19 de mayo de 2008, confirmó integralmente la decisión atacada, fallo de segunda instancia contra el cual, en tiempo, la asistencia técnica del encausado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. DEMANDA 5. Con base en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), el recurrente propone un cargo, aduciendo que el Tribunal incurrió en errores de hecho debido a una investigación descuidada que se limitó al recaudo de un solo testimonio, el de Claudia Patricia Romero Taborda, declaración que el memorialista califica de contradictoria y mentirosa por las desavenencias que el acusado afirmó sostenía con aquella, aspectos por los que estima que ese elemento de persuasión es ineficaz para sustentar la atribución de responsabilidad radicada en cabeza de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Debe la Sala recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito redimido de la menor imposición, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la escueta y parca argumentación expresada en la demanda suscrita por el censor, se pide enervar la condena sin presentar una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal. 7.

La causal de casación invocada por el actor es la prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1°, que consagra la posibilidad de atacar los fallos por dos vías distintas: de una parte, por violación directa de la ley materializada en la exclusión evidente, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma de efectos sustanciales; y de otra, la indirecta que se mediatiza por vicios de estimación probatoria de derecho o de hecho.

A los últimos expresamente aludió el censor, luego su disertación debía dirigirse a demostrar que el juzgador incurrió en uno de los siguientes desaciertos: i) falso juicio de existencia, bien porque no valoró una prueba legal y regularmente aportada, o porque dio por acreditados hechos sustanciales con elementos de persuasión que no fueron allegados y que tampoco se extraen de los obrantes; ii) falso juicio de identidad, debido a que en relación con un concreto medio de conocimiento cercenó apartes trascendentales de su contenido, o lo adicionó con circunstancias extrañas al mismo, o tergiversó, cambió o transmutó el sentido de su expresión literal; o iii) falso raciocinio, porque respecto de una determinada prueba que milita en la actuación con acatamiento del debido proceso probatorio y cuyo contenido fue fielmente aprehendido, el funcionario hizo deducciones o le atribuyó un poder suasorio que vulnera los postulados que informan la sana crítica [leyes de la ciencia, reglas de la lógica y máximas de la experiencia o el sentido común] como método de valoración adoptado en el ordenamiento procesal penal.

En el presente asunto, es palmario que el censor incumplió con la carga argumentativa inherente a la objetiva y clara demostración de uno de aquellos vicios, limitándose a elaborar un memorial en el que no se ofrece el señalamiento de alguno, y tampoco desarrolla la configuración un específico típico de la violación indirecta de la ley sustancial.

Es que ni aún acudiendo al principio de caridad, que supone interpretar las manifestaciones del censor de la manera mas lógica y en función de los motivos de casación para establecer una adecuada comunicación con esta sede, puede adecuarse de manera satisfactoria la inconformidad del recurrente, extractada, no de lo escuetamente alegado en el acápite en el que formula el cargo, sino de afirmaciones intercaladas en el capítulo destinado al resumen de lo actuado, y que básicamente se reduce a dos aspectos: por un lado, lo aducido respecto de una deficiente práctica de pruebas en la instrucción; y de otro, la credibilidad conferida a la declaración del único testigo presencial que se hizo comparecer a la actuación. La primera crítica no atiende el principio de autonomía, habida cuenta que la misma debió el recurrente denunciarla con sede en la causal tercera de casación, dado que con ella, en últimas, lo que estaría alegando es el desconocimiento de la garantía de investigación integral, cuya violación, ha dicho la Sala, desde la perspectiva de la Constitución y del sistema de investigación y enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, puede constituir irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso, por desacato de los servidores de un mandato superior (artículo 250 C. P.) y de las normas que, haciendo parte del Bloque de Constitucionalidad, lo desarrollan, así como de lo señalado en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en los cuales se hace énfasis en que al funcionario judicial le corresponde buscar la “ verdad real ”, para lo cual debe averiguar con igual celo tanto “ las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia ”.

Sin embargo, la probabilidad de un quebranto de esa estirpe se quedó en la simple alusión tácita del recurrente, dado que la coherente formulación de una censura semejante, también lo ha dicho la Corte, obliga al actor a relacionar en concreto las pruebas que se dejaron de practicar, a indicar cuál es la aptitud probatoria de las mismas y a demostrar la trascendencia de lo omitido, frente a la totalidad del acervo probatorio, ejercicio argumentativo que no se aprecia en parte alguna de la demanda.

Finalmente, en lo concerniente a la credibilidad otorgada en las instancias al testimonio de Claudia Patricia Romero Taborda, dicho aspecto tampoco fue confutado por el demandante con sujeción a las exigencias del falso raciocinio, sino que se limitó a exponer, conforme a su particular interés, la estimación que debió hacerse de la exculpación ofrecida por el enjuiciado en la audiencia pública, para tratar de reducir o anular el mérito conferido a la citada declarante, quien con otras personas acompañaba a la víctima en el momento en que fue objeto de la agresión por parte del acusado, elemento de prueba acopiado desde los albores del proceso, esto es, el mismo día de los hechos, en el lugar en que ocurrieron, por un funcionario habilitado para el cumplimiento de labores de policía judicial (quien se hizo comparecer en el juicio para ratificar su informe), siendo el relato del testigo ático reiterado nueve años después por la misma fuente, en la audiencia de juzgamiento, con insulares e insustanciales diferencias explicables por el transcurso del tiempo.

En últimas, la réplica del censor se dirige a confrontar la valoración probatoria consignada en los fallos de primer y segundo grado, con su criterio personal acerca del por qué debe darse crédito a la tardía coartada del procesado y negársele a los medios de prueba en los que se sustenta la condena, intentando reivindicar la mayor razonabilidad, que considera tienen sus premisas conclusivas, lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter excepcional no permite nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias. 8.

En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

CASACIÓN OFICIOSA 9. La Corte en reiteradas decisiones ha señalado que en asuntos en los que el trámite del recurso de casación está sometido a las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2000 (o en el Decreto Ley 2700 de 1991), cuando, pese a no admitir la demanda, la Sala avizora alguna irregularidad sustancial que atente contra el debido proceso o la violación de otra garantía, resulta impostergable el ejercicio de la facultad oficiosa conferida en el ordenamiento jurídico (artículos 216 o 228, respectivamente) y, atendiendo el principio de pronta y eficaz administración de justicia, está en el deber de corregir el yerro de manera inmediata, sin que sea necesario el previo traslado al agente del Ministerio Público para que emita concepto en relación con el correspondiente dislate.

Es claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder sin dilación a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el precisado criterio la Corte no relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, materializado en la correspondiente decisión. 10.

Precisado lo anterior, dígase, entonces, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. Los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, así como la correspondiente sanción previamente establecida, a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.

El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.

A este respecto, abundantes son los pronunciamientos de la Sala acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), en los cuales ha puntualizado que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. 11.

En el asunto estudiado, para el comportamiento delictivo de homicidio, acaecido el 26 de julio de 1998, en virtud del principio de favorabilidad, atendidas las consecuencias punitivas, tanto en la acusación como en el fallo de primera instancia, avalado por el de segunda, se prefirió la pena señalada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, esto es, prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, seleccionando el a-quo la imposición del mínimo; empero, por la misma razón, se debieron integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Obsérvese que a partir de la vigencia del nuevo Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se establece que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respeten los límites mínimo y máximo de cinco (5) y veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 44 del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), régimen sustantivo vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. De acuerdo con lo anterior, es palmario el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la sanción privativa de la libertad infligida, incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en trece (13) años, dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse vigente en la fecha aludida era plenamente aplicable. 12.

En conclusión, corresponde a la Sala restaurar las garantías de legalidad de la pena y favorabilidad, y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al condenado ROMERO TABORDA, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CLEOMER ROMERO TABORDA, de acuerdo con lo aquí puntualizado.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia IMPONER a CLEOMER ROMERO TABORDA la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años. 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede recurso.

Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno principal, folios 1-5. � Ídem, folios 8, 15-23, 28, 29 y 37-44. � Ídem, folios 83-86, 101, 126-134, 189-230 y 237-242. � Ídem, folios 251-261 y 288-305. � Cfr. Sentencia de 10 de febrero de 2010, radicación Nº 29755. � Cfr. Sentencias de 8 de noviembre de 2002, 25 de agosto de 2004 y 14 de noviembre de 2007, radicaciones Nº 14243, 21313 y 24637, respectivamente. � Sentencias de 12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967; 30 de enero, 15 de mayo, y 15 de julio de 2008, radicaciones 21257, 25089 y 29962, respectivamente, entre muchas otras.