CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31995 P.Yin Jefferson Fernández Torres y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.31995 P/. Yin Jefferson Fernández Torres y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 31995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Yin Jefferson Fernández Torres y Guillermo Torres Paredes contra la sentencia de noviembre 27 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, revocando la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 5 de ese año, condenó a dichos acusados a la pena principal de 150 meses de prisión como coautores del delito tentado y agravado de homicidio.
ANTECEDENTES: Según la acusación “en horas de la madrugada del 21 de octubre del año 2001, en inmediaciones de la Avenida Simón Bolívar con carrera 32 de la municipalidad, se atentó contra la vida de la ciudadana María Elena Bonilla Lerma, cuando saliendo de laborar del Bar Las Nenas es atacada brutalmente con arma corto contundente (machete) por los comprometidos Fernández Torres y Torres Paredes, quienes le causan múltiples heridas en su humanidad en retaliación a la posición de descortesía que asumió la mujer horas antes y en el referido bar, negándose a bailar con uno de ellos”.
Por tales sucesos se abrió en principio una investigación preliminar en noviembre 8 de 2001, de modo que tras identificarse a los victimarios se inició sumario en octubre 2 de 2003 siendo a él vinculados mediante indagatoria los dos procesados en mención a quienes se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio tentado y agravado.
En esas condiciones se calificó en junio 20 de 2007 el mérito del sumario acusándose a Yin Jefferson Fernández Paredes y a Guillermo Torres Paredes como coautores del delito tentado de homicidio agravado por la circunstancia contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal. Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali la etapa de la causa y en ésta se dictó en junio 5 de 2008 sentencia de primera instancia absolviéndose a los acusados por el cargo formulado respecto al delito de homicidio, pero se les condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de $8.258.200,oo por el punible de lesiones personales.
Recurrida tal decisión por el Ministerio Público el Tribunal Superior de Cali la revocó a través de la dictada en la fecha ya indicada, para en su defecto condenar a los acusados por el delito tentado y agravado de homicidio a la pena principal de 150 meses de prisión, interponiéndose contra ésta por la defensora el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Sin señalar causal de casación alguna la recurrente plantea simplemente la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104 numeral 7 del Código Penal cuando el que se debió aplicar es el 120 del mismo ordenamiento que hace relación al delito de lesiones personales culposas.
Es que -dice la defensora- desvirtuando el Tribunal tres aspectos que el a quo tuvo en cuenta para concluir que los hechos materia de juicio constituían el delito de lesiones personales, no puede sino apartarse de tal razonamiento por cuanto el ad quem no consideró las historias clínicas, ni los dictámenes de Medicina Legal y en esa medida el juzgador de segunda instancia arrasó la sana crítica al dejar de lado todo el acerbo probatorio que existe en el expediente y que indica que los acusados nunca tuvieron la intención de matar, por manera que los hechos a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, sólo pueden enmarcarse en el conflicto que sostuvieron el acusado y la víctima en el establecimiento a raíz de lo cual se dio una sucesión de hechos no preparados sino que adquirieron una dinámica propia descartándose en consecuencia que la acción de los procesados fuera premeditada.
Menos aún le resultan admisibles a la demandante las consideraciones del Tribunal supuestamente demostrativas del dolo de homicidio cuando Jefferson Fernández tenía apenas 19 años, carecía de experiencia y no era dueño de sus acciones por haber estado ingiriendo alcohol, luego no tenían conciencia de lo que hacían. Se dedica luego la censora a cuestionar la argumentación expuesta por el Ministerio Público al apelar el fallo de primer grado respecto a la supuesta proclividad delictiva de Guillermo Torres cuando la información en ese tema se refiere a época en que el sindicado apenas contaba 9 años; todo ello le permite afirmar -dice la libelista-que el señor agente del Ministerio Público no se tomó la molestia en analizar detenidamente esas anotaciones.
Solicita luego se tenga en cuenta la declaración de Fidel Silva, compañero de la víctima al expresar que los acusados son gente trabajadora y de buenas costumbres y no delincuentes. Del mismo modo demanda se subsane la omisión del Tribunal al no considerar las declaraciones de Harrisson y Adolfo López toda vez que ellas demuestran que la víctima nunca perdió la conciencia y que por ello las heridas no fueron mortales.
Persigue por lo anterior que la sentencia recurrida sea casada y en consecuencia se revoque y se cambie el delito de homicidio tentado agravado por el de lesiones personales. CONSIDERACIONES: Cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Tales premisas evidencian el desconocimiento que de una tal concepción tiene la demandante en el cargo formulado, pues aunque denuncia la violación directa de la ley sustancial es lo cierto que su desarrollo lo dedica a cuestionar la valoración fáctica y probatoria que realizó el juzgador al punto de aducir que éste dejó de apreciar una serie de pruebas, sin advertir que ello es solo atacable por violación indirecta, dado el supuesto error de hecho que por falso juicio de existencia así se habría cometido.
Aún cuando semejantes falencias de técnica que ya dan al traste con la demanda propuesta fueren obviadas, es igualmente claro que los errores de hecho así finalmente planteados tampoco se ciñen a los parámetros propios del recurso de casación, pues entratándose del falso juicio de existencia es patente que el yerro alegado no corresponde propiamente al concepto de omisión probatoria, sino a una consideración defensiva de que el juzgador sustentó el dolo homicida a partir de determinadas inferencias, situación bien distinta que por sí misma no entraña un falso juicio de existencia y sí la mera contraposición de valoraciones sobre el poder suasorio de los medios de convicción lo cual no es atacable en esta sede por cuanto la realizada por el fallador se encuentra privilegiada en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que amparan a la sentencia. Se hace aún más ostensible la ausencia de técnica en la demanda cuando se pide inaplicar el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal que se refiere a la circunstancia de agravación derivada de la indefensión e inferioridad y a cambio se aplique el 120 que describe las lesiones personales culposas, pues de accederse a aquella pretensión simplemente la tipificación proseguiría como homicidio, así fuera simple, mientras que por la segunda en cuanto se refiere a un punible culposo se evidencia una seria contradicción en la medida en que la demandante parte de entender que el accionar de los acusados fue doloso, así en algunas ocasiones haga referencia tangencial, inconexa e indemostrada a que no tenían conciencia de lo que hacían.
Por tanto, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Yin Jefferson Fernández Torres y Guillermo Torres Paredes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10