Micelio
31994(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 31994 C/. Glenia Rodríguez Ballesteros y otros Proceso n.° 31994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesada Glenia Rodríguez Ballesteros contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que la condenó, junto con Federico Julio Peña y Rafael Hernando Menéndez Quijano, como autores responsables del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo y sucesivo (Código Penal, artículo 287).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros son conocidos con motivo de las diligencias investigativas adelantadas por el CTI y la Fiscalía Treinta y Tres Local de Cartagena, que en diligencias de allanamiento practicadas el 22 de enero y 6 de febrero de 2002 en el Centro Comercial Getsemaní, locales 1 A-107 y 1 B-68, y una casa situada en el barrio Las Gaviotas, 4ª etapa, Mz 47, lote 9, encontraron computadores y equipo de copiado e impresión que servía y se utilizaba para la elaboración de diplomas, carnets, cédulas de ciudadanía, certificados judiciales, certificados de estudio, sellos, extractos bancarios y otros. 2.

Con motivo de lo antes reseñado la Fiscalía Treinta y Tres de Cartagena dispuso la apertura de la instrucción criminal, vinculó mediante indagatoria a Pablo Elías Maza Rincón, Amaury Rangel Valencia y Edgardo de Jesús Cortina Torres y al resolverles la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento únicamente al primero de los nombrados, al encontrarlo como posible responsable de un concierto para delinquir (Código Penal, artículo 340). 3.

Posteriormente se indagó a Glenia Rodríguez Ballesteros y se declaró como personas ausentes a Federico Julio Peña y Rafael Hernando Menéndez Quijano. 4. Luego de decretado un cierre parcial de la investigación, el 21 de mayo de 2002 se calificó el mérito del sumario respecto de Pablo Elías Maza Rincón y se ordenó precluir la investigación que en su contra se adelantaba. 5.

Federico Julio Peña compareció a rendir diligencia de indagatoria el 31 de octubre de 2002. 6. El proceso finalmente quedó a disposición de la Fiscalía 35 Seccional de Cartagena y el 9 de marzo de 2005 clausuró el ciclo instructivo y el siguiente 21 de abril calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria en contra de Glenia Rodríguez Ballesteros, Federico Julio Peña y Rafael Hernando Menéndez Quijano, al considerarlos como posibles autores de los delitos de delito de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo (Código Penal, artículo 287 y 289). 4.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento de la causa y luego de celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de julio de 2007 profirió el fallo de primer grado mediante el cual condenó a los acusados Glenia Rodríguez Ballesteros, Federico Julio Peña y Rafael Hernando Menéndez Quijano a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores delito de falsedad material de particular en documento público, decisión que oportunamente fuera apelada por la defensa. 5.

El Tribunal Superior de Barranquilla en funciones de descongestión tramitó la alzada y el 19 de enero de 2009 confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que el defensor de Glenia Rodríguez Ballesteros recurrió en casación. 6. Concedido el recurso en proveído de 3 de marzo de 2009 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.

LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia el recurrente presenta un cargo en contra de la sentencia demandada, que fundamenta en una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores probatorios de hecho y de derecho. Aduce un falso juicio de existencia derivado de las manifestaciones hechas por la procesada Glenia Rodríguez Ballesteros en su indagatoria y los resultados de las diligencias de allanamiento, resaltando lo expuesto por la misma en dicha diligencia. Solicita que se case la sentencia y se absuelva a la procesada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.

La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.

Las reglas establecidas en artículo el 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.

Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 5.

Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refiriera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 6.

De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenada la recurrente tenía una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanzaba los 8 años. 7. Este marco teórico permite afirmar que el censor desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 8.

Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permitían acceder a la casación excepcional, punto omitido por el defensor de la procesada. 9. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. 10.

En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 11.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 12.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 13. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por el recurrente, amén de que en el libelo no se indicó la trascendencia que el yerro podría tener en los intereses que representa, siendo menester que el casacionista señale de manera concreta la trascendencia de las pifias que denuncia, calificándolas como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. 14.

A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 15.

Las anteriores exigencias fueron incumplidas totalmente por el demandante, quien se conformó con plantear su particular punto de vista y así disentir de lo expresado por el Tribunal, limitándose a argumentar como si la discusión debiera ser resuelta en una instancia, de modo que la Corte ha quedado sin conocer ciertamente en que consiste el yerro y la inconformidad del recurrente. 16.

Como la defensa incumplió la obligación de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y las causales alegadas adolecen de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda. 17. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La competencia le fue atribuida mediante Acuerdo 4925 de 2008 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Código Penal de 2000, Artículo 287.

Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. � Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.

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