CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 31994 MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA VS FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31994 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Solicitó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “ la ruptura ilegal del contrato de trabajo ”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias laborales, así como, por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato, y las costas del proceso.
Expuso que prestó servicios a la demandada entre el 2 de febrero de 1971 y el 30 de marzo de 1992; su último salario mensual fue de $284.499,77, mientras que el promedio ascendió a $576.886,77; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para terminarle su contrato de trabajo, la presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Inspector de Trabajo de Cali, en formato elaborado por la empresa, que no fue revisada por la demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el Inspector del Trabajo, que impartió la aprobación, violó los derechos de la actora; también sostuvo, que el último cargo desempeñado fue el de “ Institutora”, dependiente del Comité Municipal de Cafeteros con sede en Alcalá – Valle y; que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 8 a 37).
En la respuesta a la demanda (folios 41 a 46), la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a todas las pretensiones; negó cada uno de los hechos, pero adujo, que el 30 de marzo de 1992, la actora firmó una conciliación donde la declaró a paz y salvo por todo concepto. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, pago y compensación. Por sentencia del 5 de junio de 2004 (folios 439 a 448), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, dispuso “ Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia consultada y en su lugar declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias ”. En lo demás la confirmó sin imponer costas en esa instancia (folios 5 a 14 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem verificó la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, con base en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. Se remitió al contenido de la misma y destacó de ella, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, mediante el pago de sus prestaciones sociales y una suma conciliatoria que ascendió a $22.333.900,oo, tendiente a cubrir “ toda clase de derechos ciertos e inciertos ”, sin encontrar probado que el acuerdo hubiera estado salpicado de algún vicio del consentimiento.
Resaltó que no existía ningún medio de convicción con la virtualidad de restarle validez o eficacia al acuerdo celebrado, ya que no existía vicio alguno del consentimiento que pudiera invalidarlo. Indicó además, que una conciliación llevada a cabo con las formalidades legales, como esa, tenía fuerza de cosa juzgada, al no advertir causales generadoras de nulidad, y más bien lo que con ella se demostró era que contenía un acuerdo libre y voluntario entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que el acuerdo expresado en tal acto era ley para las partes, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales.
Por último advirtió, que “ en lo que respecta al reintegro pretendido como principal como todas sus consecuencias, se tiene que la norma que se debe aplicar para el caso bajo estudio es el Decreto 2351 de 1965 artículo 8º, como quiera que al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 la demandante tenía más de 10 años al servicio de la entidad accionada, por lo tanto se encuentra amparada por el parágrafo transitorio de dicha preceptiva, de manera que la primigenia disposición establece para que proceda el reintegro que el trabajador hubiere laborado más de 10 años y que no hubiese sido despedido sin justa causa, pero se tiene que a pesar de que se cumple con el tiempo de servicios requerido se tiene que el contrato de trabajo finiquito por mutuo acuerdo como quedó atrás plasmado ”.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONNCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSA ILICITOS,… y en su lugar revoque o infirme”, la del juez de primer grado, atendiendo las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula tres cargos, que oportunamente fueron replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER Y TERCER CARGOS En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, a los que adicionó los artículos 12, 20, 99, 822 y 899 del Código del Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Advirtió que no había divergencias de tipo fáctico “ entre la sentencia impugnada y la inconformidad ”, pero censura la sentencia del Tribunal por estar edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a concluir que la conciliación es nula, de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, no sin antes referirse a pronunciamientos de esta Corporación, que transcribió en lo pertinente, y al contenido de las bastantes normas invocadas como infringidas.
Indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil. Que es obligación oficiosa del juez, declarar la nulidad cuando del proceso salta de bulto y se hallan en litigio las mismas partes que celebraron el acto o declaración de voluntad, siendo el cobro por el patrono de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICÍPOS DE SALARIO, un evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 149, 150, 151, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley,lo que hace que el acta de conciliación sea “ NULA DE NULIDAD ABSOLUTA toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS ”.
SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6º y 8° del D L 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1 ) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 30 de marzo de 1992 suscrita ante el Inspector del Trabajo de la Regional del Trabajo de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2 ) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.
“3 ) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA, PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4 )No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA, QUE AUTORICE A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“5 ) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entregó un préstamo a la señora MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA, el valor de la BONIFICACION POR RETIRO, por $1.512.000,oo sobre el cual le cobró intereses que le dedujo en la fuente de los pagos de salario, de las primas semestrales de servicio y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación. “6 ) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente obran documentos aportados por la demandada, en los cuales señala que la BONIFICACION POR RETIRO, es una prestación social que la demandada paga al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, cuando este tiene 5 años o más de servicio “7 ) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACION POR RETIRO, como prestación social, pertenece a la exclusiva propiedad patrimonial de la señora MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA, razón suficiente para que al recibirla en forma anticipada, NO TENGA QUE PAGARLE INTERESES a su deudora la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “8 ) No dar por demostrado, estándolo, que por efecto del cobro de intereses sobre el préstamo de la BONIFICACION POR RETIRO, siendo esta una prestación social, la demandada no la canceló en su valor total a la señora MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA, y dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo, le canceló la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, habiendo quedado a paz y salvo por todos los conceptos..
“9 ) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “10 ) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “11 ) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
“12 ) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. “13 ) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezcan a su cargo la legislación del trabajo…” “14 ) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
“15 ) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala de Decisiones Laborales del Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de septiembre de 2006 dentro del proceso de MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es violatoria de los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.
“16 ) No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por ser una ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO, no tiene permitida en sus ESTATUTOS, la actividad financiera de prestar dinero con intereses a sus trabajadores”.. Mencionó como equivocadamente estimados por el Tribunal los documentos de folios 344 a 348, y como pruebas dejadas de apreciar, entre otras, la demanda y la contestación (fls 8 a 37 y 41 a 46); los Acuerdos 3 de 1941, 3ª de 1943 y 1 de 1948, del Comité Nacional de Cafeteros (fls 285 a 294 y 296 a 303); la circular GG-776 de la gerencia general de FEDECAFE en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica (fl 391); comunicación GA -0773 del 23 de octubre de 1991 (fl 395); los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los 3 últimos años de servicios, los cuales registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario (fls 227 a 282); el reglamento interno de Trabajo (fls 395 a 435); los estatutos de FEDECAFE (fls 353 a 372); la liquidación definitiva de las prestaciones (fls 212 a 213); y los puntos de la inspección judicial (fls 201 a 209).
En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 344 a 348, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la “COSA JUZGADA ”. Reprodujo la argumentación esbozada para los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.
Explicó en qué consistían las nulidades tanto absolutas como relativas, para reclamar que el acuerdo que contiene el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta. Señaló así mismo, que la demandada no acreditó la autorización para descontar los préstamos o intereses de los salarios, primas semestrales y prestaciones sociales. Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para el cargo primero así: “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil”.
LA RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre, en los cargos de la vía directa, en defectos insalvables de técnica, por cuanto a pesar de advertir que no tiene divergencias de tipo fáctico, necesariamente se refiere al acta de conciliación que es una prueba dentro del proceso. En cuanto hace al segundo cargo, indica que se fundamenta en razones ajenas al fallo y en pretensiones no reclamadas en la demanda, por lo que no se puede aspirar a que la Sala estudie aspectos adicionales y circunstancias de hecho diferentes al que determinó que diera por probada la excepción de cosa juzgada.
Finalmente del tercer cargo afirma que su sustentación es idéntica al primero, por lo cual se hace innecesario pronunciamiento al respecto. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. El Tribunal, lo primero que advirtió fue que el acuerdo del acta de conciliación, suscrito ante funcionario competente, se había realizado de manera voluntaria entre las partes, mediante el pago de una suma conciliatoria de $22.333.900,oo, sin que probatoriamente se apreciara la existencia de vicio alguno del consentimiento.
Estimó que a la actora le pagaron la suma anterior, para zanjar cualquier diferencia, y que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, adujo que el acuerdo mutuo hacía tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C. P. del T. Precisó, igualmente, que el valor adicional de las prestaciones sociales que recibió la demandante, era para cubrir “ cualquier eventualidad por acreencias laborales que se hubiese originado en la vigencia del nexo laboral, la que se realizó ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos”.
Por lo demás, en el acta de conciliación que aparece incorporada en el expediente, figura que la accionante declaró a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, y se mencionan, precisamente, los rubros descritos en la demanda, de donde es fácil deducir que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.
Cabe señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se desprende que la entidad despidiera a la accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, y de la cosa juzgada, permanezca inalterable.
Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Las anteriores consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por MYRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación, a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA PAGE 19