CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 31993. Miguel Angel Quevedo P. Casación Número 31993. Miguel Angel Quevedo P. Proceso nº 31993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 78 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Angel Quevedo Poveda contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 10 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de mayo de 2008, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos El 22 de junio de 2004, en las horas de la noche, en el barrio el Jardín de la ciudad de Cali, dos sujetos dispararon repetidamente sus armas de fuego contra HUGO FERNANDO CASTILLO SANCHEZ, escolta del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quien se hallaba dentro de la camioneta de placas CSU-128 a la espera de recibir un pedido de comidas rápidas en un establecimiento del lugar, causando su muerte y la de su esposa DIANA XIMENA ZUÑIGA URBANO. La investigación logró establecer que uno de los vehículos utilizados en el atentado pertenecía al señor Miguel Angel Quevedo Poveda.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Miguel Angel Quevedo Poveda y el 23 de enero de 2008 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, conforme a las circunstancias previstas en los numerales 7° (indefensión) y 10° (condición de servidor público de una de las víctimas), del artículo 104 del Código Penal, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Hallándose el proceso en la etapa instructiva el procesado expresó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, y en diligencia cumplida el 3 de marzo de 2008 aceptó cargos por los delitos imputados en la medida de aseguramiento, es decir, homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 7° (indefensión) y 10° (condición de servidor público de una de las víctimas), del artículo 104 del Código Penal, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Miguel Angel Quevedo Poveda a la pena principal privativa de la libertad de 204 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos aceptados, con las circunstancias de agravación específicas indicadas en la diligencia de imputación de cargos. 4.
El procesado recurrió en apelación para pedir la exclusión de las agravantes del delito de homicidio por considerar que no se encontraban probadas, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de febrero de 2009, confirmó integralmente la decisión impugnada, en los puntos objeto de cuestionamiento. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene cuatro cargos contra la sentencia impugnada.
Dos de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y los restantes al amparo de la causal consagrada en el numeral primero ejusdem. Cargo primero Sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad por ausencia de defensa técnica, porque los profesionales que asistieron al procesado “no actuaron con diligencia, ante la carencia de pruebas que realmente lo involucraran como autor en estos homicidios”.
Como normas violadas cita los artículos 3° y 7° del Código Penal, 13° y 29° de la Constitución Nacional y 8° del Código de Procedimiento Penal. Explica que dichos profesionales fallaron en la labor encomendada, porque el primero de ellos no apeló la definición de la situación jurídica para cuestionar las circunstancias de agravación imputadas, y porque el segundo fue más descarado al llevar al procesado a sentencia anticipada, no existiendo pruebas que lo vincularan como autor de los homicidios, pues lo único que aparecía en su contra era la posesión del vehículo en que se dice huyeron los asesinos. La falta de gestión surge de la aceptación pacífica de las causales de agravación, no soportadas en pruebas legalmente allegadas al proceso, y en no pactar con la fiscalía un arreglo favorable, como una complicidad en lugar de una coautoría, pero se falló en este tópico, llevando al procesado a una condena inmerecida.
Por tanto, pide a la Corte casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la captura del procesado para que se restablezcan las garantías fundamentales. Cargo segundo Sostiene que la sentencia es violatoria del debido proceso, por falta de competencia del juez especializado, porque no existe prueba documental que demuestre que HUGO FERNANDO CASTILLO SANCHEZ tenía la condición de servidor público.
Como normas violadas cita los artículos 6° del Código Penal, 8°, 232, 233, 234, 237, 238 y 13 y 29 de la Constitución Nacional. Argumenta que el juez especializado se abrogó la competencia para conocer del proceso, al suponer que la víctima HUGO FERNANDO CASTILLO SANCHEZ cumplía funciones públicas, sin que existiera en la actuación prueba documental que así lo sustentara, pues no se allegó “copia del contrato laboral entre el contratista y el Estado, que en últimas es lo que faculta a la Fiscalía Octava Especializada para haber conocido de esta investigación”.
Transcribe apartes de la sentencia de casación 22683 de 9 de mayo de 2007, donde se hace un estudio de la vigencia y alcance del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, sobre la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal, para sostener que los funcionarios judiciales no podían dar por probado que la víctima era servidor público con fundamento sólo en un oficio del DAS que así lo asegura, porque la agravante debe probarse, y la única manera de hacerlo es con el contrato laboral.
Agrega que las solas comunicaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y del acta de diligencia de levantamiento del cadáver que dicen que trabajaba por contrato como escolta de sindicalistas, “es exactamente eso, una mera información que no puede comprobar si el muerto cumplía funciones de servidor público, pues su actividad al ser material no de manejo de servicios o recursos públicos permiten apreciar lo contrario”.
El vicio es trascendente, porque sin existir contrato laboral, los juzgadores de instancia admitieron una competencia que no tenían, al deducir una agravante no soportada en prueba legalmente autorizada por la ley. Pide, por tanto, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la captura del procesado, y ordenar que el proceso sea enviado a la Fiscalía Seccional de Cali.
Cargo tercero Asegura, con fundamento en causal prevista en el numeral primero cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que la sentencia viola en forma directa por falta de aplicación los artículos 123 de la Constitución Nacional, 20 de la Ley 599 de 2000 y 56 de la Ley 80 de 1993, al darles un alcance diverso, lo cual condujo a los juzgadores a suponer la existencia de prueba que demostrara la calidad de servidor público de HUGO FERNANDO CASTILLO SANCHEZ, con violación de los artículos 232, 233, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Argumenta que la fiscalía especializada se abrogó la competencia para conocer del asunto con fundamento en la causal 10 del artículo 104 del Código Penal, sin haberse demostrado, mediante prueba documental formal, que la víctima cumplía funciones de servidor público, siendo incompetente, por tanto, para librar la orden de captura, resolver la situación jurídica y realizar la diligencia de imputación de cargos.
Afirma que la circunstancia de agravación del numeral 10 no concurre en el presente caso, por la razón elemental de que la víctima “no era servidor público, pues siendo apenas un contratista que cumplía una actividad material nunca asumió funciones públicas que lo hicieran asumir responsabilidades”, y que al afirmar su existencia se desconoció la sentencia de constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 9 de mayo de 2007, radicado 22683.
Manifiesta que esta calidad de servidor público solo podía acreditarse con copia del contrato laboral, y que el tribunal, por tanto, al declarar probada la existencia de la agravante con prueba distinta, supone la prueba, incurriendo en “violación directa de la ley sustancial por error de derecho”, que resulta trascendente, porque “debido a una interpretación errónea acerca de cuándo una persona particular cumple funciones públicas, se dejaron de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso, abrogándose una competencia que no le correspondía”.
Cargo cuarto Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a que el operador judicial supusiera la existencia de la prueba demostrativa de la agravante de la causal 7ª del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, violando con ello los artículos 232, 233, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Además los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y 6° y 7° del Código Penal. Argumenta que el estado de indefensión de la víctima es inexistente, porque no hay pruebas que lo corroboren, puesto que el testimonio del hermano de la víctima no fue directo, ni existen testimonios que permitan concluir la existencia de acechanza o alevosía, “dado que él viene a narrar con lujo de detalles los hechos luego de más de 3 años, cuestión que contraría la lógica y la experiencia, pues los hechos se borran a través del tiempo, no perduran con el tiempo”.
De todas formas, está demostrado que la víctima se hallaba armada con una pistola, no encontrándose por tanto en estado de indefensión, “pues se sentía seguro que no podían atentar contra él, ya que era diestro en el manejo de seguridad personal, por tanto, suponer que existió indefensión sin alguna prueba que demuestre la alevosía o la acechanza es caer en el interregno del desequilibrio judicial y legal, pues si la indefensión significa total carencia de algún medio de defensa, mal puede la juzgadora admitir que la víctima carecía de medios de defensa…” Los juzgadores, al apoyarse en el testimonio del hermano de la víctima para imputar el estado de indefensión, violan el principio de legalidad, porque este testimonio no es suficiente para demostrar dicho estado, “puesto que esta causal debe aparecer de las pruebas como testimonios directos, documentos, peritazgos, que en verdad sustenten la existencia del agravante y nunca su deducción se produzca de un mero capricho de pensar que todo sorprendimiento lo constituye o que la cantidad de disparos lo hacen emerger como cierto”.
Finaliza diciendo que el error es trascendente, porque de no haberse supuesto la prueba de la indefensión, la decisión hubiese sido diferente. Por tanto, pide a la Corte revocar la sentencia impugnada respecto de la agravante del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, y aplicar el artículo 103 ejusdem. SE CONSIDERA: Ausencia de interés. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el interés jurídico para impugnar la sentencia anticipada, tratándose del procesado o su defensor, se circunscribe a los tópicos establecidos en el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, específicamente, a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes.
Cualquier pretensión, al margen de estas temáticas, relacionadas con la decisión de mérito, resulta inadmisible, en virtud del principio de irretractabilidad, que implica para la parte que acude a este instituto la prohibición de desconocer los cargos aceptados, ya en forma directa, como cuando hace expresa manifestación en dicho sentido, o de manera indirecta, como cuando a futuro discute expresa o veladamente sus términos, o desconoce sus fundamentos probatorios.
En el caso que se estudia, el procesado aceptó libre y voluntariamente cargos por los delitos de homicidio, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7° (indefensión) y 10° (cuando se comete en persona que sea o haya sido servidor público) del artículo 104 del Código Penal, en concurso homogéneo, y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Dicho allanamiento, implicaba, (i) que admitía la responsabilidad penal por los referidos ilícitos en los términos de la imputación, (ii) que renunciaba al agotamiento de las fases procesales subsiguientes, (iii) que aceptaba que la justicia lo condenara por dichas especies delictivas, y (iii) que resignaba la facultad de controvertir la imputación jurídica y la prueba en la que se sustentaba, “La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la prueba en que se funda.
El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple”.
Estas limitaciones y condiciones son desatendidas totalmente por el casacionista en su demanda. Basta una lectura desprevenida de su contenido para advertir que en todos los cargos, incluidos los que se postulan por la vía de la nulidad, subyace un ataque a los fundamentos probatorios de la decisión de mérito y de las circunstancias específicas de agravación punitiva deducidas para el homicidio, que trascienden los límites impugnatorios establecidos para este tipo de decisiones por la normatividad legal.
En el primer cargo, donde plantea una nulidad por ausencia de defensa técnica, este desbordamiento aparece patente, pues la queja no se orienta a denunciar el abandono de la función defensiva, que no se presenta, sino a cuestionar el hecho de que no se hubiera interesado en rebatir las circunstancias agravantes del homicidio y que hubiera optado por acogerse al instituto de la sentencia anticipada sin existir prueba de la responsabilidad del procesado en los hechos.
En los cargos segundo y tercero discute abiertamente los fundamentos probatorios de la agravante del numeral 10 del artículo 104 del Código Penal. En la primera de estas censuras, por considerar que el vínculo laboral de HUGO FERNANDO CASTILLO SANCHEZ con el Departamento Administrativo de Seguridad sólo podía probarse con el respectivo contrato, el cual no fue aportado al proceso.
Y en la segunda, porque no se probó que desempeñara funciones públicas. La misma línea impugnatoria se mantiene en el cuarto ataque, donde el recurrente arremete contra la imputación de la agravante del numeral 7° del artículo 104 ejusdem (situación de indefensión), aceptada también por el procesado en la formulación de cargos, con el argumento de que esta circunstancia no se estructura porque HUGO FERNANDO CASTILLO SANCHEZ se hallaba armado al momento del ataque, y que la información referida a que momentos antes venía siendo objeto de acecho, y que esto garantizó el éxito del atentado, no se encontraba acreditada en el proceso con prueba directa.
Para la Corte es claro que la aceptación de cargos cuando se opta por el instituto de la sentencia anticipada no convalida las violaciones a las garantías fundamentales que puedan haberse presentado en el curso de la actuación, ni enerva la posibilidad de reclamo impugnatorio por parte de los sujetos procesales cuando ellas existen, pero los ataques que se hagan por este motivo deben fundarse en el concurso de verdaderos vicios in procedendo que impidan concebir legítimo el proceso, y no a discusiones veladas de aspectos relacionados con los fundamentos probatorios de la decisión, que no vienen al caso, como aquí ocurre.
Por carecer, entonces, de interés para discutir en esta sede los aspectos que constituyen el motivo de inconformidad del recurrente en el caso analizado, la Corte inadmitirá a trámite la demanda estudiada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Angel Quevedo Poveda. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 190-192, 218-224, 231-241, 261 y 264-273 del cuaderno original 1. � Folios 264-273 ídem. � Folios 12-38 del cuaderno original 2. � Folios 77-89 del cuaderno original 2. � Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. � Modificado por el artículo 2° de la Ley 1309 de 2009.
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