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31993(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31993 MISAEL CASTAÑEDA VS. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ “ALMACAFE”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31993 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MISAEL CASTAÑEDA, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ “ALMACAFE”.

ANTECEDENTES MISAEL CASTAÑEDA, demandó a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ “ALMACAFE”, para que fuera condenado a reliquidar e indexar el valor de la pensión legal de jubilación a partir del 19 de abril de 1997, reliquidar los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 19 de septiembre de 1960 y el 16 de mayo de 1965, y a los Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. del 17 de mayo de 1965 al 31 de agosto de 1989, y su salario promedio durante los tres últimos meses fue de $272.741.29; que la demandada lo pensionó a partir del 19 de abril de 1997, en cuantía mensual de $204.556, equivalente al 75% del promedio devengado, y que no ha intentado acción alguna en el mismo sentido.

La entidad demandada dio respuesta a la demanda (folios 19 a 30), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe fundamento legal alguno, toda vez que la empresa no pacto en la Convención Colectiva de Trabajo la indexación de la pensión, y porque no se regula por la Ley 100 de 1993. Aceptó los hechos, salvo el concerniente a la presentación de otra acción. Además, indicó que la pensión fue de origen extralegal, acordada entre las partes mediante acta de conciliación celebrada con el accionante en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 1989.

Propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica. La primera instancia terminó con sentencia del 16 de junio de 2006 (fls. 101 a 105), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S. A., a indexar la mesada pensional a la suma de $1.080.153, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la referida sociedad.

Mediante proveído del 21 de julio de 2006, dictó sentencia complementaria, absolviendo a la demandada de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el ad quem, a través de la providencia de 29 de septiembre de 2006, revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a ALMACAFE de todas la pretensiones sin imponer costas en la alzada (fls.30 a 41).

Basado en pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte, (Rad. 19327 de 2003), consideró la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación en materia de pensiones legales causadas a partir de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. Indicó que “si la demandada decidió asumir la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., hasta cuando cumpla los 60 años de edad, momento en el cual será compartida con la del ISS, como se sentó en el acuerdo conciliatorio (fl.33), este condicionamiento, no le quita la calidad de legal de la reconocida por ALMACAFE en Resolución Nº 029 de septiembre 11/97 (fl. 10-12), siendo en consecuencia la pensión que ocupa la atención, fl. 10 a 12 susceptible de la actualización anhelada.” No obstante, estimó que la "aplicación del reajuste del valor inicial de la mesada pensional a partir de 1997 y en adelante, con sus respectivos incrementos de Ley, pensión reconocida al actor, a través de la resolución # 029 del 11 de septiembre/97 (fI.10-12) se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, medio exceptivo propuesto oportunamente " Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta que la demanda fue presentada ante la justicia ordinaria el 15 de junio de 2005, es decir, 7 años, 9 meses y 4 días después de reconocida, fecha para la cual ya se encontraba vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyando su razonamiento en apartes de la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, los cuales transcribió en lo pertinente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente “la sentencia proferida por el honorable Tribunal… con fecha 16 de junio de 2008 que revocó la sentencias (sic) dictada por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 21 de julio de 2008, para que en su lugar… en sede de instancia, confirme el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, modifique el numeral segundo de la parte resolutiva, declarando prescritas únicamente las mesadas anteriores al 15 de junio de 2002 y revoque la adición de la sentencia en lo referente a los intereses de mora que fueron negado (sic) por dicho juzgado, y en su lugar, se conceda los intereses de mora de las mesadas no prescritas en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el saldo insoluto de las mesadas pendientes de pago junto con las mesadas adicionales.

Que se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas instancias.” Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por interpretación errónea, “las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 488 del C.S.T. y S.S. y 151 del C.P.T y S.S y como consecuencia de esa interpretación errónea se dejó de aplicarse (sic) los artículos 48, 53, 243 constitucionales que otorgan la indexación de la primera mesada pensional y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil, aplicables por analogía del artículo 19 del C.S.T. y S.S. ” En la demostración, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, expresó que “La indexación a la primera mesada pensional corresponde a un derecho consustancial de la pensión, es decir, inherente a ella, de rango constitucional, contemplado en los art. 48 y 53, para que las pensiones mantengan ‘el poder adquisitivo constante’, principio fundamental de protección a las personas de la tercera edad, como lo explica la sentencia C-862 de 2006 de la H. Corte Constitucional” de la que reproduce parcialmente, algunos de sus fundamentos.

Expresa igualmente que “La sentencia recurrida que se encuentra fundamentada en la sentencia 19557 de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, que contradice el principio Jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Laboral que establece sobre: 'La pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo sino a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye reajustes económicos de tal derecho’.

“Es aquí donde emerge con claridad la contradicción que se pretende dar a la naturaleza consustancial de la indexación, catalogada como derecho fundamental por conexidad, pues hace parte intrínseca de la pensión de jubilación, para que mantenga su poder adquisitivo constante de todas las pensiones sin excepción alguna, por ende, ese derecho no prescribe, lo que prescribe son las mesadas no reclamadas.” Precisa que así lo ha sostenido reiteradamente el H. Tribunal Superior de Bogotá, por lo que reproduce apartes del auto del 15 de mayo de 2007.

Sostiene el recurrente que la indexación forma parte ipso jure de los reajustes de las mesadas pensionales, reajustes que están a cargo de la entidad y no del pensionado; que “La sentencia 19.557 aplicada por el d-quem en el presente proceso se encuentra enfrentada con el principio jurisprudencia (sic) de que las pensiones no prescriben; dicha contradicción se magnifica al considerar equivocadamente que la indexación corresponde a un simple valor para obtener la reliquidación de la pensión, cuando en verdad, corresponde a un derecho constitucional, intrínseco, ligado íntimamente a liquidación de la pensión para conservar el valor constante de las pensiones, y no como equivocadamente lo aprecia el tribunal ad-quem, al darle efectos de reliquidación económica prestacional y considerarlo como factor salarial que puede ser reclamado dentro de los tres años siguientes al momento del reconocimiento del derecho, so pena de perder el derecho discutido.

Cuando en realidad la indexación por ser consustancial, para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, no prescribe y puede ser reclamada en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que únicamente prescriben las mesadas no reclamadas, como ocurre con las mesadas pensionales no reclamadas, subsistiendo el derecho a reclamar la indexación, las que se puede solicitar en cualquier tiempo sin que le prescriba el derecho, con la única consecuencia de perder las mesadas que se encuentren prescritas por haber transcurrido mas de tres años sin solicitar su pago. ” Que “la sentencia que se recurre, como consecuencia de su errada interpretación culminó dejando de aplicar los artículos 48 y 53 Constitucionales, que son de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en la sentencia C-862-2006 transcrita, que establece la indexación para toda clase de pensiones, donde no existe excepción alguna sobre ese aspecto, ya que dicha sentencia tienen su fuente principal en el artículo 243 Constitucional, donde los fallos que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control Constitucional hacen transito a Cosa Juzgada Constitucional y, además, conforme al artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración de justicia como para los particulares. ” Advierte que “el error del Ad-Quem, es injustificable porque existiendo el derecho para los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, sin consideración al régimen en que se pensione, ni a la modalidad de la pensión, le decreto una prescripción que no corresponde al caso, porque lo que debió declarar en su providencia corresponde a la prescripción de las mesadas anteriores al15 de junio de 2002 y como consecuencia de este error, también dejó de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece el pago de los intereses de mora, derecho que se confirma con lo dispuesto en los artículos 1649 y 1626 del Código Civil.” Para terminar precisa que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplica para la mora en el pago de pensiones, como se desprende del contenido de la sentencia de Constitucionalidad C-601 de 2000, donde se establece el pago de los intereses, cuando hay mora en el pago de la mesada pensional, para lo cual transcribe apartes de la sentencia, indicando que los intereses de mora se extienden a todas las pensiones, “porque dicha sentencia tiene su fuente principal en el artículo 243 Constitucional, donde los fallos que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control Constitucional hacen transito a cosa juzgada constitucional y de conformidad con el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración de justicia como para los particulares ” Que corrobora esta decisión de la Corte, lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil.

LA RÉPLICA Expresa que el cargo no esta llamado a prosperar por tener vicios de técnica de casación, al intentar desvirtuar la legalidad del fallo recurrido con razonamientos subjetivos y con planteamientos nuevos no relacionados en la demanda inicial; que como esta planteado, los supuestos errores son más fácticos que jurídicos, sin que se pueda desvirtuar el acertado análisis efectuado por el Ad Quem de declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto fueron las partes las que en el acta de conciliación pactaron el monto de la pensión a reconocer, “por lo que pretender casi dieciséis años después variar esta suma, es desde todo punto de vista inconducente y atentatorio contra la importante figura de la prescripción”, criterio que sustenta en la sentencia de esta corporación radicación 24.479 de 2004, en la que se concluyó que la aplicación extensiva del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no procede cuando se otorga una pensión convencional o voluntaria, si en el acuerdo de su creación no se previó la indexación de la primera mesada pensional.

Respecto de los intereses de mora indica que “es importante establecer que en el presente evento, se dan los presupuestos necesarios para que opere (sic) la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que es claro que en el presente evento la empresa reconoció la pensión del demandante oportunamente y bajo el acuerdo suscrito con el trabajador demandante, en el acta de conciliación.” SE CONSIDERA Dado que en el “ Alcance de la Impugnación ”, se pide que la Corte case la sentencia “ con fecha 16 de junio de 2006 que revoco la sentencia del juzgado… con fecha 21 de julio de 2006 ”, es un error de fechas que se encuentra subsanado en el recurso en los numerales 2 y 5, en donde se indica que la sentencia impugnada es “la dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 29 de septiembre de 2006”.

Toda vez que las acusaciones se formulan por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a ALMACAFE por 28 años, 11 meses y 12 días, y disfruta de pensión de jubilación otorgada por el ente demandado, a partir del 19 de abril de 1997, conforme a la Resolución 029 del 11 de septiembre 1997, en cuantía de $204.556, según la conciliación efectuada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 1989, en la que se estableció el reconocimiento de la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del C. S. del T., a partir del cumplimiento de la edad.

De otro lado, se advierte que el Tribunal encontró procedente la aplicación de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada de la pensión, cuyo marco fáctico quedó atrás singularizado, solo que no accedió a la pretensión del demandante por hallarla afectada por el fenómeno de la prescripción. De suerte que, en los términos del recurso, la discusión fundamental para el asunto bajo examen gira en torno a la imprescriptibilidad de la indexación y, consecuencialmente, si hay lugar a ella, y a la imposición de los intereses moratorios.

Sobre la prescripción de la indexación, ha dicho reiteradamente la Sala que aquella no puede tener ocurrencia, pues su naturaleza y finalidad no es otra que la de actualizar un monto dinerario que, por los diversos efectos económicos ha perdido su capacidad adquisitiva, lo cual no puede equipararse, en ningún caso a los factores salariales que deben observarse para liquidar una pensión de jubilación, los cuales generalmente corresponden a la retribución por los servicios prestados directa e inmediatamente por el trabajador o a la asignación de carácter salarial de otros de acuerdo con la ley o por acuerdos entre las partes, precisamente, y por ser la indexación y los factores salariales aludidos totalmente diferentes en su concepción jurídica, es que no puede tener aplicación para el asunto bajo examen la jurisprudencia traída a colación por el Tribunal, y que justamente se refiere a la posibilidad que el fenómeno de la prescripción ocurra, en tratándose de la reliquidación con fundamento en nuevos factores salariales que pueden integrar la base de liquidación de una pensión de jubilación. Sobre el tema en estudio, la Corporación, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, sostuvo: " El recurrente discrepa del razonamiento consignado en la providencia acusada, en cuanto se sostuvo que la prescripción "no afecta el derecho a la actualización de la primera mesada aquí ordenada y en el monto fijado, pues el derecho a la pensión como a un eventual reajuste no son susceptibles de prescripción. "A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente.

"Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la pérdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe.

En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible. "Obsérvese además, que en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del cumplimiento tardío del derecho, que le corresponde al beneficiario, por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo aportes al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda ".

Basta lo anterior para encontrar fundado el cargo. En instancia estima la sala lo siguiente: Como se trata de la actualización de la base salarial de la pensión legal otorgada a partir del 19 de abril de 1997, en cuantía de $204.556 (folio 11 C. 1), bien caben las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia del 1 de abril de 2008, con radicación No. 32824, en la que se indicó: “ Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría ha reiterado que al tratarse de una pensión de origen legal causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente indexar el ingreso base de liquidación. Así se definió entre otras, en sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, Radicados 30576 y 31240 respectivamente. ” Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primer grado en este punto, inclusive lo relativo a la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de junio de 2002, ya que la demanda inicial fue presentada el 15 de junio de 2005, pues si bien la indexación de la base salarial no prescribe, en sí misma, de conformidad con lo atrás expuesto, sí prescriben las diferencias de las mesadas subsiguientes que no fueron reclamadas oportunamente.

Así mismo, la Sala encuentra improcedente los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque importa recordar que, respecto de ellos, su imposición es procedente siempre y cuando se esté en presencia de la falta de reconocimiento de una pensión y no de diferencias pensionales o de la indexación como método de actualizar el valor de la primera mesada pensional.

Así lo reiteró esta corporación, en sentencia del 25 de mayo de 2006 Rad. 26754, con fundamento en la del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, en la que se dijo lo siguiente: “Para despachar el presente cargo, basta con destacar que, tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.

“Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: “ Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. ” Por tanto, la decisión de primer grado en este punto será igualmente confirmada pero por las razones expuestas por la Corte No hay lugar a costas en el recurso de casación, por haberse encontrado fundado el cargo.

Las de la primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MISAEL CASTAÑEDA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ - ALMACEFE.

En sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2006, adicionada por la providencia del 21 de julio de 2006. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31993 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada, en cuanto se trajo a colación la sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 26574 en la cual se afirma los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 193 no proceden en tratándose de reajustes a las mesadas pensionales.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho, en cuanto, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20