CASACIÓN 31992 DISCRECIONAL INDIRECTA IMPUGNA PARTE CIVIL LEY 600 IX CASACIÓN RAD. No. 31992 RICARDO MARTÍNEZ PAGE 12 CASACIÓN RAD. No. 31992 RICARDO MARTÍNEZ Proceso No 31992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), confirmatoria de la dictada el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, por cuyo medio se absolvió a RICARDO MARTÍNEZ por el delito de lesiones personales culposas de la que fue víctima Luis Enrique Vásquez Rodríguez.
HECHOS Aproximadamente a las cinco de la tarde del 23 de julio de 2002, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona, en inmediaciones del municipio de Los Patios, RICARDO MARTÍNEZ conducía un bus afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A., con el cual lesionó a Luis Enrique Vásquez Rodríguez cuando se desplazaba en bicicleta, a quien se le fijó una incapacidad médico legal de veinte días y como consecuencia deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe de accidente, la Fiscalía Local de Los Patios (Norte de Santander) declaró la apertura de la instrucción y vinculó mediante declaratoria de persona ausente a RICARDO MARTÍNEZ. También admitió la demanda de constitución de parte civil y vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa Expreso Bolivariano S.A., la cual a su vez llamó en garantía a la compañía de Seguros Colpatria S.A. Practicadas varias pruebas, decretó el cierre de la investigación y, el 27 de junio de 2006, calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado RICARDO MARTÍNEZ por su presunta responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas, la cual quedó en firme el 31 de agosto siguiente.
La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Penal Municipal de Los Patios donde, cumplida la audiencia preparatoria y el debate oral, el 30 de marzo de 2007 se absolvió a RICARDO MARTÍNEZ por el delito objeto de acusación. La decisión fue apelada por la apoderada de la parte civil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en cita la confirmó con providencia del 18 de diciembre de 2008.
Inconforme con el fallo del ad quem, la impugnante interpuso recurso de casación y radicó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo Único Con fundamento en la causal primera de casación la actora denuncia que el juzgador incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial al cometer errores de apreciación probatoria. Al respecto recuerda que al apelar el fallo puso de presente que “los testimonios” demostraban la responsabilidad del procesado, pues si bien en el sitio donde ocurrieron los hechos existía una intersección, no había una bocacalle por donde saliera la víctima como lo asegura el acusado.
Por el contrario, aduce que el ofendido iba en bicicleta por la derecha de la vía conforme lo dispone el Código Nacional de Tránsito Terrestre y fue golpeado por el bus conducido por el incriminado, produciéndole lesiones en su costado izquierdo. Añade la impugnante que si bien el inculpado aceptó que vio a la víctima, igualmente indicó que no pensó que ingresaría a la vía, por lo cual para la acora el enjuiciado es responsable de las lesiones causadas al ofendido, pues pudo evitar el accidente y no lo hizo.
Expresa que desde que el ad quem argumentó que la imprudencia provino del ofendido por salir sorpresivamente a la vía, el responsable de las lesiones fue el inculpado por cuanto tuvo el dominio de la situación. Una vez cita apartes del fallo de segundo grado donde se mencionan las fuentes generadoras de la culpa, reitera que el procesado es el responsable de las lesiones padecidas por la víctima, pues tuvo oportunidad de evitar el accidente.
Agrega que, si como lo sostiene el juez del circuito, el ofendido salió por una bocacalle y chocó con el bus conducido por el inculpado, resulta contradictorio que el automotor presentara “rayones” en la puerta de los pasajeros y en la farola derecha. Por ello, asegura, es claro que fue arrastrado por el automotor causándole lesiones en el lado izquierdo de su integridad.
Finalmente, expresa que incluso no hay certeza del estado de embriaguez del ofendido como lo manifiesta la segunda instancia apoyada en el dicho del policial Fabio Hernández Moreno, pues esa condición no fue corroborada por los demás agentes del orden que lo auxiliaron. En consecuencia, solicita casar la sentencia y condenar al procesado e, igualmente, disponer que éste y la empresa Expreso Bolivariano S.A., indemnicen solidariamente a la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno indicar que como la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil persigue la revocatoria del fallo absolutorio, la normatividad aplicable para determinar la vía a través de la cual se invoca el recurso de casación es la prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues evidentemente se discute un aspecto de carácter penal y no civil.
Así mismo, es preciso señalar que en este asunto no es posible acceder al recurso extraordinario de casación por el sendero común sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se infiere del contenido de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto se procede por un delito de lesiones personales culposas de competencia en segunda instancia de los jueces penales del circuito con pena mínima imponible inferior a 8 años de prisión. En efecto, el inciso 1º del artículo 205 de la ley en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a la Corte la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Puesto de presente que la demandante debió acudir al recurso de casación discrecional, se ofrece oportuno indicar, en cuanto hace a esta modalidad, que de manera constante la Sala ha puntualizado el deber del libelista de expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 por el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. Igualmente, ha señalado que al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, pues sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los requisitos de lógica y debida fundamentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, el actor está obligado a comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de garantías e indicar las normas que las recogen y protegen, así como su desconocimiento en el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Entonces, visto el contenido de la demanda, es evidente que la impugnante ignora por completo esa carga procesal, lo cual constituye motivo suficiente para inadmitirla, pues deja a la Sala sin saber los motivos por los que procede el medio de impugnación extraordinario de manera excepcional.
Cabe anotar que el silencio de la actora sobre particular no se ve superado al observar el contenido de la demanda, por cuanto de ella en modo alguno es posible inferir alguno de los dos motivos que habilitan la casación discrecional. De otra parte, agréguese que a la falta de expresiones orientadas a suplir la motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, se suma el incumplimiento de los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la formulación de la demanda, pues, sin ningún rigor, la casacionista la sustenta con un discurso de libre composición, ignorando el carácter extraordinario del medio de impugnación al cual acude.
En efecto, además de no persuadir a la Sala acerca de la procedencia del recurso de casación por la vía excepcional, soslaya el contenido del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, donde se prevé que el libelo debe reunir “los demás requisitos exigidos por la ley”. En tal virtud, se observa que como la causal elegida por la actora fue la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario identificar errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio o, de derecho surgidos de falsos juicios de legalidad o de convicción al valorar la prueba, sin embargo, la apoderada de la parte civil se limita a sostener que “los testimonios” demuestran la responsabilidad de acusado, sin precisar a cuáles se refiere ni explicar la clase de yerros en los que incurrió el juzgador.
La expresión más palpable de la falta de lógica y adecuada fundamentación se pone al descubierto cuando la censora sencillamente niega las conclusiones del fallo y predica la responsabilidad del inculpado una vez rechaza el estado de embriaguez de la víctima. En tal virtud, es evidente que la intención de la libelista se redujo a utilizar el recurso de extraordinario como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento y, por ello, la demanda debe ser inadmitida.
Finalmente, es oportuno señalar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías de la parte actora, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, cfr. Sentencia del 15 de diciembre de 2000.
Radicado No 13693. � En este sentido, cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, Radicado No. 22082. _1097413356.doc