CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 31991 LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y otros 1 14 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 31991 LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y otros Proceso No 31991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 180. Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual rehúsan resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento solicitado por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, alias Mike, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y peculado por apropiación.
ANTECEDENTES 1. En la resolución del 17 de octubre de 2008, a través de la cual la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica del prenombrado, se consignaron los siguientes hechos: “Este despacho adelantó investigación por las irregularidades en el trámite y concesión de créditos a través de la entidad financiera BANCAFE, para colocación de cartera agropecuaria con recursos de redescuento FINAGRO.
Alberto Guillermo Cadena, emisario de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, presentó oficialmente el programa en el que estaría interesado el FONDO GANADERO DEL CAQUETÁ, Carlos Alberto Bustos Rodríguez, con la intervención de la empresa unipersonal de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO denominada AGROLIFE. El objetivo de los créditos era vincular pequeños ganaderos al Fondo de Ganaderos del Caquetá, a través del programa de Desarrollo Agropecuario –IMPLANTE DE EMBRIONES RAZAS MEJORADAS- cuya explotación se adelantaría en los municipios del Departamento del Caquetá, con plazo a 8 años, y 3 años de gracia para capital.
El Fondo de Ganaderos del Caquetá participó decididamente en la obtención de los créditos, teniendo como funciones: presentar los pequeños ganaderos ante BANCAFE, certificar que efectivamente se trataba de pequeños ganaderos vinculados al programa de desarrollo pecuario, presentar el proyecto de inversión, hacer el seguimiento técnico presentando los informes, corroborar que se diera cumplimiento al programa de desarrollo y que se cumplía con la destinación específica de los créditos.
Los créditos otorgados tenían un fin específico, invertir los recursos en el asesoramiento y adquisición de embriones, para que los pequeños ganaderos obtuvieran razas mejoradas bovinas, mediante el implante de embriones bovinos de la raza Brangus. La asesoría técnica y el suministro del material genético lo realizaba una empresa particular denominada AGROLIFE E.U. importando los embriones desde la república del Uruguay de la firma EMBRIOTECH, por convenio celebrado entre el fondo y el pequeño ganadero.
Según información suministrada por BANCAFE se aprobaron entre noviembre de 2004 y octubre de 2005, 855 créditos de $ 29.000.000 cada uno, detectándose que gran cantidad de los beneficiarios de los créditos no reunían los requisitos señalados por la circular normativa reglamentaria. La empresa AGROLIFE, fue creada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ alias MIKE, inicialmente como empresa unipersonal transformándola en sociedad anónima, siendo sus socios los escoltas, antiguos testaferros de las empresas que fueron intervenidas dentro del proceso de extinción de dominio que le adelantó la Fiscalía. Sobre los beneficiarios de los créditos, se estableció que no tienen la calidad de pequeños ganaderos, ni se encuentran vinculados al plan de desarrollo pecuario, gran parte de ellos fueron reclutados por un escolta, siendo amas de casa, trabajadores de la construcción, empleadas del servicio doméstico y vigilantes, entre otros”. 2.
En virtud de la expedición de copias aludida, previa investigación previa, por resolución del 9 de octubre de 2008, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, decretó apertura de investigación penal en contra de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y otros “como presuntos coautores responsables de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y peculado por apropiación”.
Por lo anterior, se vinculó al mencionado al proceso, mediante diligencia de indagatoria realizada el 11 de octubre siguiente, resolviéndose su situación jurídica el 17 de octubre ulterior con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto determinador del delito de peculado por apropiación y coautor de concierto para delinquir.
Contra la anterior decisión, el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído del pasado 26 de enero, en el sentido de revocar parcialmente la medida de aseguramiento impuesta por el delito de concierto para delinquir y confirmarla en lo relacionado con el ilícito de peculado por apropiación. 3.
Mediante escrito del 3 de febrero siguiente, el defensor de RAMÍREZ MURILLO propuso control de legalidad de la medida de aseguramiento, motivo por el cual, después de su paso por diversos despachos judiciales, incluyendo el Tribunal Superior de Bogotá, se remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el donde, por auto del 28 de mayo ulterior, se abstuvo de asumir su conocimiento, al estimar que carecía de competencia. Al respecto, argumentó este despacho judicial, remontándose para ello a su decisión previa del 24 de marzo, que como la fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado RAMÍREZ MURILLO contra la resolución que lo afectó con medida de aseguramiento decidió revocarla parcialmente para mantenerla únicamente por el reato de peculado por apropiación, cuya competencia es de los juzgados penales del circuito ordinarios, es a tales funcionarios a quienes concierne resolver el control de legalidad instaurado.
Por ello, ordenó el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en donde el asunto se asignó, por reparto, al Juzgado 14 Penal del Circuito, despacho que, mediante auto del 4 de junio posterior, se apartó de los motivos expuestos por el remitente, sustrayéndose, por ende, a conocer del control de legalidad propuesto.
En tal sentido, comienza por recordar que a raíz de los acontecimientos que originaron esta actuación se dispuso, por auto del 9 de octubre del año anterior, abrir investigación penal en contra de los señores LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y otros como presuntos autores de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y peculado por apropiación en favor de terceros, ordenándose su vinculación mediante diligencia de indagatoria, las cuales tuvieron lugar en las fechas indicadas.
Es decir que, prosigue, “al señor RAMÍREZ MURILLO, se le investiga, entre otras conductas criminosas, como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, cuya investigación y juzgamiento reside en cabeza de los señores fiscales especializados y los señores jueces penales del circuito especializados, pues así lo establecen tanto las normas vigentes en esta materia como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Con fundamento en lo anterior, ordena el envío de la actuación a esta Sala con el fin de que dirima el conflicto de competencias trabado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente colisión de competencias, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que regula el presente trámite, le asigna su conocimiento cuando se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales del circuito ordinario, circunstancia que, por tanto, impone acometer su estudio de fondo. 2.
En procura de dar solución al conflicto que se plantea, ab initio resulta oportuno señalar que la competencia para resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento -asunto sobre el cual gravita la presente discusión- radica en el juez de conocimiento, según lo dispone el artículo 392 ibídem, al señalar que “la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento ” (negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, entonces, procede inicialmente determinar cuál sería el juez de conocimiento competente para adelantar el eventual trámite del juicio dentro del proceso que se sigue, entre otros, contra LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, quien a su vez lo será para resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
Con el fin de resolver la problemática, comiéncese por precisar que no le asiste razón al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, involucrado en el presente conflicto, al señalar que por virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad cuando resolvió el recurso de apelación instaurado por la defensa de RAMÍREZ MURILLO contra la medida de aseguramiento que lo afectó en el sentido de mantenerla exclusivamente por el delito de peculado por apropiación y revocarla respecto de los delitos de concierto par delinquir y lavado de activos, se altera el juez de conocimiento, a la postre el llamado a resolver el control de legalidad.
Ello porque, de una parte, tal decisión no pone fin a la investigación con respecto a esas últimas conductas punitivas. Al contrario, la investigación prosigue por las demás conductas no incluidas en la medida de aseguramiento. Adicionalmente, téngase en cuenta que, como bien lo pone de relieve el Juzgado 14 Penal del Circuito en el proveído que acepta la colisión planteada, esta investigación se inició, conforme se precisó en la resolución de apertura formal de instrucción de fecha octubre 9 de 2008, por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y peculado por apropiación en contra del señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y otros.
Es más, considérese también que específicamente en cuanto a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, durante su diligencia de indagatoria realizada 11 de octubre de 2008, se le formuló la imputación jurídica de conductas delictivas, conforme al artículo 338 de la Ley 600 de 2000, abarcando esos tres delitos, según pasa a verse: “De las investigaciones adelantadas en el despacho de la Fiscalía 14, se ha logrado establecer, que una vez sale de la cárcel, constituye su empresa AGROLIGE E.U., con dineros al parecer de origen ilícito, empresa que le sirve de fachada parta montar toda la infraestructura que le perite apoderarse en este caso de los nueve mil millones de pesos, en este caso, de los créditos en los que el FONDO GANADERO fue intermediario financiero ante FINAGRO, que para ello se concertó con pluralidad de personas determinando a cometer conductas punibles como el apoderamiento del recurso de empresas en que tiene parte el Estado, por ello la Fiscalía le hacer a usted cargos por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y peculado en calidad de determinador.
Qué nos puede decir al respecto”. (subraya fuera de texto). De otra parte, aducir, como lo hace el funcionario proponente del presente conflicto, que el competente para conocer del asunto es el asignado para el delito de peculado por apropiación, a la par evidencia desconocimiento de la realidad procesal en cuanto a que la actuación no sólo se surte por varias conductas delictivas conexas, como ya se señaló, sino también en contra de varios procesados a quienes se les ha vinculado formalmente al proceso -no sólo a RAMÍREZ MURILLO -, sin que hasta el momento se hubiera decretado la ruptura de la unidad procesal.
Ahora, si la realidad procesal muestra conexidad entre las señaladas conductas punibles, para determinar quién es el funcionario competente, es necesario acudir a las pautas establecidas en el artículo 91 del mismo estatuto procesal, en cuyo texto se establece: “Cuando deban investigarse conductas conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el menor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.
Pero más específicamente en estos casos, cuando el conflicto de competencias involucra a un juez penal del circuito especializado, al artículo séptimo transitorio de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual: “Artículo 7°. En los casos señalados en el artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél ” (subraya fuera de texto).
Pues bien, a tenor de la preceptiva anterior resulta oportuno nuevamente reiterar que esta actuación se surte por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y lavado de activos, se insiste, independientemente de que la medida de aseguramiento sólo haya cobijado a RAMÍREZ MURILLO por la segunda ilicitud, conforme las razones atrás esgrimidas.
Ahora, acorde con las preceptivas legales y la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, la conducta de peculado por apropiación es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Ordinarios, mientras que las de concierto para delinquir y lavado de activos, están asignadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, ante lo cual, siguiendo la regla contenida en la última disposición transcrita, es a este último funcionario a quien corresponde resolver el asunto.
Así las cosas, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá se remitirá el expediente para el trámite del referido control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, enviándole copia de esta providencia al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., entre otros, autos del 19 de Febrero de 2009, rad. 31193; del 12 de marzo de 2008, rad. 29195 y del 8 de noviembre de 2007 rad. 28670. _1097413356.doc