Micelio
31991(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 2709 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31991 HUGO OSPINA MARÍN VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31991 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso ordinario que a ella y al BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-, les promovió HUGO OSPINA MARÍN. Se acepta la renuncia presentada por el apoderado del Banco Cafetero S.A. –Bancafé-.

Por Secretaría se notificará a la parte interesada de conformidad con la ley. Téngase a la doctora MARTHA CRISTINA GONZÁLEZ PEÑA con T.P.No.76.959 como apoderada judicial de la parte demandante, conforme con el escrito que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Demandó el actor el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 2001, de acuerdo con el salario promedio devengado en la Caja Agraria e incrementado con el IPC que determine el DANE, y pidió que se condenara a las demandadas al pago de los intereses moratorios más altos; respecto a Bancafé por la revocatoria directa de la pensión desde junio de 2003, en la parte que le corresponde sufragar hasta la cancelación total de dicho beneficio, y a la Caja Agraria desde el momento mismo en que cumplió los requisitos para pensionarse, hasta la cancelación total de la pensión de jubilación, en cuanto fuera su obligación. Sostuvo que nació el 16 de octubre de 1946 y laboró en el Bancafé desde el 16 de febrero de 1965 hasta el 15 de octubre de 1990, relación laboral terminada por acuerdo entre las partes que dejó a salvo, mediante conciliación, el derecho a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida a partir del 16 de abril de 2001, cuando cumplió la edad exigida en la Ley 33 de 1985.

Agregó que laboró luego, para la Caja Agraria desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 29 de diciembre de 1998 y su salario promedio, al momento de la desvinculación, alcanzo la suma de $2.914.419,35. Después de estar percibiendo la pensión conoció que para la liquidación de la misma debió incluirse el tiempo que trabajó en la Caja Agraria, por lo que mediante resolución DHR 1106 de mayo 30 de 2003, Bancafé ordenó suspender el pago de la pensión y solicitó que el actor devolviera las mesadas recibidas.

Al contestar la demanda, la Caja Agraria reconoció la existencia de contrato a término indefinido, adujo que los aportes por seguridad social fueron saldados conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, las dos demandadas realizaron los aportes respectivos al ISS y por lo tanto es la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales al actor.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Bancafé, por su parte, respondió que reconoció la prestación por la información fraudulenta entregada por el beneficiario y luego se enteró que la entidad oficial obligada era la última para la cual había laborado el demandante.

Propuso como excepciones, falta de causa para pedir, prescripción y compensación. El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2006, condenó a las demandadas a efectuar “la reliquidación de la pensión de jubilación correspondiente al señor Hugo Ospina Marín, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en la Caja de de Crédito Agraria Industrial y Minero, en el último año de servicio y conforme, a los lineamientos legales, efectuar la distribución en proporción al tiempo servido en Bancafe y a la Caja, facultándose a Bancafe para repetir contra la Caja en el mayor valor pagado, estando obligadas las demandadas al pago a favor del pensionado, del valor que resulte a su favor”.

Las absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas entidades apelaron. El Tribunal Superior de Pereira revocó el numeral primero de la sentencia y condenó a la Caja Agraria a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor, y la facultó para repetir contra las entidades oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que le corresponde, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de ellas, sin perjuicio que cuando el demandante acredite los requisitos exigidos por el ISS y obtenga la pensión de vejez a las entidades demandadas sólo les corresponde cancelar el mayor valor si lo hubiere.

Primeramente señaló la Corporación que el demandante superó los 20 años de servicios que requería la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, y el 16 de octubre de 2001 cumplió la edad allí exigida. Dio por sentado, entonces, que en el asunto se debatía “un derecho cierto e indiscutible imposible de negar a un trabajador cuando como en este caso ha entrado en su haber que debe ser reconocida con base en las normas legales, a pesar de las actitudes negativas que éste haya desplegado”.

Pero no era el Instituto de Seguros Sociales el llamado a responder por esa carga laboral, puesto que conforme al artículo 8º del Decreto 1650 de 1977, el aludido ente no reconoce pensión a un trabajador oficial con una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (Acuerdo 224 de 1966), que era la de 60 años en este caso, por tratarse de la prestación de un varón. Además, estimó, con apoyo en la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencia del 6 de junio de 2002, que el Seguro Social no podía ser tenido como una entidad de previsión social.

Consideró, entonces, que la obligada a asumir la pensión tenía que ser la Caja Agraria, conforme con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que expresa: “2. Si el empleado oficial no estuviese afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa social empleadora (…) “a pesar de los aportes que por el actor estaba cancelando al ISS, esta entidad que, se itera, no puede considerarse de previsión social, sólo podría asumir los pagos al momento en que el afiliado cumpliere con el lleno de los requisitos”.

La facultó, sin embargo, a repetir contra las demás entidades oficiales en las que laboró el trabajador, por las cuotas partes que les correspondiera, en la forma expresada en el numeral 3º del citado artículo, teniendo en cuenta el último salario devengado y en la proporción establecida en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, sin perjuicio de que cuando se acrediten los requisitos exigidos por el ISS para obtener la pensión de vejez, a las entidades demandadas sólo les corresponda cancelar el mayor valor, si lo hubiere.

Y respecto a Bancafé adujo que además del derecho que tiene a dar cumplimiento al contenido de la comunicación DHR 1106 de mayo 30 de 2003 y revocar la pensión que reconoció en forma ilegal, podrá descontar, de la cuota parte que le corresponde, el dinero que le hubiere cancelado al actor por concepto de mesadas pensionales. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja de Crédito Agrario y pretende con él que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto “revocó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a quo (… y ) No lo case en lo demás”.

Una vez constituida en sede de instancia, le pide revocar el fallo de primer grado en cuanto condenó a la Caja Agraria a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación correspondiente y, en su lugar, absolver a la recurrente de la reliquidación antes mencionada junto con el Banco Cafetero, y lo confirme en lo demás. En subsidio, solicita se confirmen los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia de primera instancia. Para tal efecto formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad por el Banco Cafetero.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 15 y 33 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 2709 de 1994, 8 del Decreto 1650 de 1977; 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Quebrantamiento al que se llegó por los siguientes errores de hecho: “1). No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado al reconocer la pensión de jubilación del actor expresó que cuando éste obtuviera el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, el Banco Cafetero sólo estaría obligado a cancelar el mayor valor si lo hubiere entre lo que le pagaba esa entidad y lo concedido por el ISS. 2).

No dar por demostrado, estándolo, que en le mismo sentido la Caja Agraria desde la contestación de la demanda sostuvo que no estaba obligada al pago de la pensión de jubilación por cuanto el Banco Cafetero lo había reconocido y comprometido al actor a seguir cotizando al ISS, hasta que esta entidad concediera la pensión de vejez a su cargo”.

Señala como causa de tales yerros la errada apreciación de: “1). Resolución No. 085 de Junio 18 de 2002 por la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante Hugo Ospina Marín (folios 28 a 30). 2). Comunicación DHR dal 1106 del 30 de mayo de 2003 dirigida al actor por el Banco Cafetero (folio 23 a 27). 3). Comunicación DHR dal 2510 del 24 de noviembre de 2003 dirigida al Juzgado del Conocimiento por el Banco demandado.(folios 146 a 147). 4).

Comunicación DHR dal 285 de 16 de mayo de 2005, dirigida al Juzgado del Conocimiento por el Banco demandado (folios 214 a 215). 5). Reporte de semanas cotizadas expedidas por el ISS (folios 223 a 225). 6). Sistema de autoliquidación de aportes al ISS (FOLIOS 227 A 233). Igualmente como prueba no apreciada el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en cuanto implique confesión (folios 201 a 203)”.

El recurrente aduce que el Banco Cafetero reconoció a favor del demandante, mediante resolución 085 de junio 18 de 2003, una pensión de jubilación, por haber laborado más de 25 años y se comprometió a cotizar en su totalidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS de acuerdo con los artículos 143 y literal g) del 156 de la Ley 100 de 100 de 1993 y una vez concedida la pensión de vejez, a seguir cancelando el mayor valor si lo hubiere (folios 28 a 30).

Esas cotizaciones constan en el expediente en un lapso superior a los 20 años. Además que el actor cumplió los 60 años edad, con lo cual reunió los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez. En Comunicación DHR 1106 del 30 de mayo de 2003 se deja constancia que el actor había cometido una falacia, pues ante la gravedad de juramento declaró ante Notario que desde el momento en que dejó de prestar sus servicios a esa entidad no había desempeñado cargo alguno en el sector oficial, ni percibía asignación que proviniera del tesoro público, solicitando por este hecho ante el juzgado que se compulsaran copias a la autoridad competente para establecer un ilícito (folios 23 a 27).

Y agrega el recurrente: “Existe una presunta incompatibilidad entre la comunicación de Bancafe al actor de mayo 10 de 2003 donde se habla de revocatoria directa por parte del Banco en cuanto al pago de la pensión de jubilación (folios 22 y 23) y las dirigidas al Juzgado por Bancafe, que dan cuenta las DHR 250 del 24 de noviembre de 2003 y DHR del 16 de mayo de 2005 (folios 146 a 147 y 214 a 215), sobre el pago de las mesadas jubilatorias a favor del actor, pero que establece las falacias que se dieron y fueron acogidas por el ad quem”.

En el interrogatorio de parte, anota, el demandante fue enfático en ratificar que el compromiso de Bancafé era seguir cotizando para los regímenes establecidos en su época por el ISS (folios 200 a 201 y 203 a 204) y concluye que existen elementos de juicio que determinan que el Banco Cafetero reconoció una pensión de jubilación con el lleno de los requisitos legales y se comprometió a seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, consolidándose el derecho pensional para el actor, quien además aceptó la decisión del a quo al no haber sustentado el recurso de apelación como era su deber procesal.

El Banco replicante considera que la demanda de casación no puede prosperar toda vez que el basamento principal de la sentencia del Tribunal no fue desvirtuado en el recurso, esto es, que es evidente y que la última entidad donde el demandante prestó sus servicios fue la Caja Agraria, por consiguiente es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión de jubilación deprecada y repetir contra Bancafé en la parte que le corresponde, a prorrata del tiempo de servicio en el Banco.

Remite a las sentencias con radicados 7592 y 10803, ésta de 23 de julio de 1998 y ambas de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA No discute el recurrente que el régimen de jubilación aplicable al actor era el consagrado en la Ley 33 de 1985, e igualmente que al no haber sido afiliado a una Caja de Previsión Social, el obligado a responder por dicha prestación, según el Decreto 1848 de 1969, era el último empleador público.

Luego, lo que haya considerado y expresado el Banco en la resolución mediante la cual reconoció el derecho que posteriormente revocó por ilegal, y lo argüido por la Caja Agraria en su defensa, es indiferente frente al aludido imperativo legal. Si, como se demostró, Bancafé concedió una pensión, pero posteriormente la revocó, sin que corresponda a la Corte, en esta oportunidad, calificar si lo hizo legítimamente, o no, es cierto que cuando el demandante impetró su demanda no gozaba de pensión alguna.

Por lo mismo correspondía al ad quem señalar cuál entidad era la deudora de la prestación, para lo cual resultaban indiferentes las manifestaciones de los codemandados. De suerte que en la hipótesis de tenerse por demostrados los errores atribuidos al Tribunal con relación a las expresiones de cada uno de ellos, esa circunstancia no trasciende en la decisión, que se sustentó, se reitera, conforme lo que contempla el ordenamiento jurídico.

No prospera, en consecuencia, el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Tal errado entendimiento, dice, es con relación a los artículos 1 de las Ley 33 de 1985, 13, 15 y 33 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 2709 de 1994 y 8 del Decreto 1650 de 1977, dentro del ámbito del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

No controvierte que el demandante laboró para el Banco Cafetero por 25 años y 8 meses, para un total de 9240 días y que nació el 16 de octubre de 1946, por lo que el cumpleaños 55 lo celebró el 16 de octubre de 2001 “y está próximo al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS”. Tampoco, que éste, desde su iniciación, conforme con el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, desarrollada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 y posteriormente por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 (1 del Decreto 758 del mismo año), se configuraron las pensiones legales de jubilación compartidas, en principio por el empleador oficial y con posterioridad al darse la pensión de vejez, solamente queda a cargo del primero el mayor valor si lo hubiere.

Admite que el ISS no es catalogado como una entidad de previsión social y arguye: “…por el contrario en desarrollo de sus reglamentos, cobijó a los trabajadores particulares y más adelante a los trabajadores oficiales amparados por una relación de carácter laboral, sin quedar dentro de la preceptiva del artículo 1 de la ley 33 de 1985 y normas complementarias.

Y a renglón seguido concluye: “Cuando el Tribunal desconoció la decisión del Banco Cafetero de otorgar la pensión de jubilación, incurrió en la violación de la ley sustancial en la modalidad escogida por cuanto la Caja Agraria fue totalmente ajena a las circunstancias dadas para que el primero concediera esa prestación especial y solo por una interpretación equivocada de las normas atrás mencionadas se cometió la falencia que se le atribuye al fallo cuestionado”.

La réplica anota que no se cometió ningún yerro hermenéutico y, en su apoyo, cita sentencia del 23 de julio de 1998, rad. 10803, de la Sala de Casación Laboral. SE CONSIDERA Con relación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ningún pronunciamiento hizo el Tribunal, por lo que mal puede imputarse un entendimiento errado del mismo. Y en cuanto a su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, el ad quem, luego de transcribir el artículo 75 consideró que según él la última entidad con la que laboró el accionante era la llamada a reconocer la pensión, lo que no entraña ningún error interpretativo.

Igualmente, con fundamento en el artículo 3º del mismo decreto, estimó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero tenía el derecho correlativo de repetir contra las demás entidades empleadoras, por ser ella la última para la cual laboró el demandante. Siendo ésta circunstancia fáctica aceptada tácitamente por el censor, dada la vía seleccionada para enderezar el cargo, la solución al problema jurídico que entraña el caso es justamente lo que la aludida regla dispone, de ser la última empleadora oficial, la encargada del pago de la pensión de jubilación. Ahora bien, el tema de la compartibilidad fue abordado por el Tribunal con acierto, pues de manera breve pero muy precisa señaló que la Caja Agraria debía reconocer la pensión y podía ejercer el derecho a repetir, y agregó que la pensión del demandante se reconocía “…sin perjuicio que cuando éste acredite los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales y obtenga la pensión de vejez a las entidades aquí demandadas sólo les corresponde cancelar el mayor valor su lo hubiere”.

En conclusión, no existe yerro de interpretación en las dos normas sustanciales enlistadas en el cargo, ni por sí solas ni con relación al resto de disposiciones allí enlistadas, respecto de las cuales el recurrente omitió pronunciamiento alguno. El cargo, por tanto, no prospera. Costas en casación a cargo de la recurrente, a favor del único opositor.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de Hugo Ospina Marín contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y Banco Cafetero BANCAFÉ. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2