CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31990. INADMISIÓN YESID MANTILLA ZABALETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31990. INADMISIÓN YESID MANTILLA ZABALETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 217 Bogotá D. C, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de YESID MANTILLA ZABALETA contra la sentencia del 8 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), el 16 de octubre de 2007, y lo condenó a las penas principales de 73 meses de prisión, multa de $3.300.000.00 y “ a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8 años ”, como coautor de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Los acontecimientos que originaron este investigativo radican en el hallazgo penal de auditoria excepcional realizada por la Contraloría General de la República a la Alcaldía Municipal de El Molino, La Guajira, del 15 de enero al 20 de junio de 2003; la cual encontró presuntas irregularidades en el trámite de la orden de suministros No.118 fechada octubre 24 de 2001 y la cancelación de la misma al señor ROMÁN MORALES ARAGÓN en cuantía de $3.300.000.oo, por el suministro de dos (2) tubos PVC de 6”, mediante cheque No. 8833908 del 25/10/01, amparado en la cuenta de cobro No.808.
Observa la Contraloría General que aún con el Otrosí aportado por la administración persiste una diferencia pagada por un valor de $ 500.000, constituyéndose un presunto detrimento patrimonial. La Contraloría encuentra deficiencias de control interno y la imposibilidad de verificar la operación por la ausencia de registros de entradas y salidas del almacén de los elementos presuntamente suministrados.
“El representante del ente, para explicar esta situación, alega que hubo un error en la orden de suministro No. 118 al colocar 2 tubos de PVC de 6 pulgadas cuando en realidad eran 56, por ello, se firmó un otrosí entre él y el contratista, donde se aclaró que la fecha correcta de la orden es 19 de octubre de 2001 y no el 24 de octubre, además se indica la disponibilidad presupuestal y se señala que la cantidad de tubos es de 56 PVC de 6’’ a un precio unitario de $50.000.oo.
Luego, el auditor interno del municipio, señor EDGAR OLIVELLA ARIAS, el día 2 de noviembre de 2001, avisa al representante legal del ente que hubo un error aritmético en la orden de suministro, puesto que se debieron suministrar 66 tubos y no 56 como se hizo, teniendo en cuenta que el valor unitario era de $50.000.oo y el valor pagado fue de $3.300.000.oo.- “El contratista hace la entrega de los 10 tubos faltantes.
La tubería contratada, posteriormente es entregada al gerente de Aguas de la Península S.A. DIEGO CATAÑO MURIEL, por la señora LENNIS MONTERO, Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de El Molino, algunos de los tubos son utilizados por Aguas del Sur, en el arreglo del acueducto del municipio de Villanueva, La Guajira”.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los anteriores hechos, el Fiscal Diecinueve Seccional de Cartagena, el 10 de febrero de 2005, profirió resolución de acusación en contra, entre otros, de Yesid Mantilla Zabaleta por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) que, luego de tramitar el juicio, el 16 de octubre de 2007, dictó sentencia absolutoria a favor, entre otros, de Mantilla Zabaleta. 3.
Apelado el fallo por el representante del Procurador General de la Nación, el Tribunal Superior de Riohacha, el 8 de agosto de 2008, al desatar el recurso, lo revocó, toda vez que condenó, entre otros, a Yesid Mantilla Zabaleta a las penas principales de 73 meses de prisión, multa de $3.300.000.00 y “ a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8 años ”, como coautor de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Contra la anterior decisión, el defensor de Mantilla Zabaleta interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio.
Después de referirse a los fines de la casación y de informar que el juzgador cometió el anterior yerro, afirma que en nuestro sistema probatorio rige el método de la persuasión racional o sana crítica. Acota que el error del juzgador consistió en haberle dado crédito a la versión de la señora Lennis Montero, quien comentó a la justicia lo referente a los suministros contratados por la alcaldía. De ahí que el fallador de primera instancia haya dado como cierta la existencia la orden de suministro No. 118 y la cuenta de cobro No. 808 del 23 y 24 de octubre de 2001, así como también el otrosí aclaratorio No. 0001 “ de fecha 22 del mes y año anteriormente mencionado, en el entendido que la orden de suministro No. 118 fue emitida el 19 de octubre y no el 24 como aparece en el proceso debido en su sentir que la regla de la experiencia, no pudo emitirse sin existir previamente orden de suministro”.
De manera que para el Tribunal la anterior conclusión del juzgado de primera instancia desconoció la existencia de la versión del señor José Alfredo Guevara Vence, quien afirmó no haber expedido la orden de suministro No. 118. Así mismo, sostiene que el juzgador también desconoció la versión del auditor del municipio El Molino, señor Edgar Alfredo Olivella.
Manifiesta que en la sentencia impugnada se dijo que el otrosí aclaratorio no desvirtúa la realidad contable respecto a la orden de suministro, por cuanto consideró que se emitió con el fin de eludir a la justicia, desconociéndose, en criterio del censor, la descripción numérica del material adquirido, esto es, si se trataba de 56 o 66. Insiste en que el juzgador niega la existencia de un suministro de 56 o 66 tubos basado en la versión de José Alfredo Guevara Vence y en la inexistencia de una certificación de recibo de los tubos en cantidad de 56 y de 6 pulgadas.
Tampoco comparte que el fallador hubiese anotado que el testimonio de Edgar Alfredo Olivella resultó contundente en cuanto a que el deponente no conoció la alegada modificación hecha a la cuenta de cobro No. 118. Advierte el casacionista que de la inspección judicial realizada por el CTI se infiere que se trató de 66 tubos; empero para el juzgador no hay certeza si se tratan de los mismos, habida cuenta que la verificación se hizo en el año 2003 y que las versiones anteriormente anotadas refieren que eran de color azul y las halladas eran grises, argumentos que no comparte, pues todo cae en el campo de la probabilidad y no de la certeza.
Después de reiterar lo expuesto, dice que en el proceso no se puede concluir que la deponente Lennis Montero no merece credibilidad y, menos, que pretendió con su dicho favorecer a su jefe, argumentación que, en su criterio, vulnera las reglas de la experiencia, puesto que no basta con evidenciar la relación laboral para desechar un testimonio, sino que, además, tiene que haber hechos inequívocos tendientes a favorecer a una persona determinada.
Dice que una relación de parentesco sí presenta posibilidades de propiciar la mentira, situación que no acontece con los sentimientos derivados de la relación laboral. En tales condiciones, considera que al trasgredirse la mentada regla de la experiencia, que la orden de suministro fue enmendada para corregir un error aritmético, que los tubos hallados por el CTI eran grises y no azules y que se traban de un número de 66, no se puede inferir que en este asunto se desvirtuó la presunción de inocencia para dictar fallo de responsabilidad en contra de su representado.
Como normas vulneradas cita, entre otros, el artículo 29 de la Constitución Política y “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la casación constituye el medio de impugnación mediante el cual se denuncian errores de derecho y de actividad cometidos en la elaboración de la sentencia; y dado su carácter de rogado, corresponde al censor elaborar el cargo con sujeción a los anteriores parámetros con el fin de que la Corte pueda pronunciarse al respecto.
En tales circunstancias, de acuerdo con el principio de limitación que rige la casación, según el cual, la Corte no puede entrar a suplantar al libelista desde el punto de vista de la confección de la demanda y de los argumentos esgrimidos como sustento del reproche formulado contra la sentencia de segundo grado, si el libelo no reúne el anterior presupuesto necesariamente se impone su inadmisión por carecer de la debida claridad y precisión. De la misma manera, cuando el cargo se formula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al libelista le corresponde señalar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual también deberá tener en cuenta las probanzas en que se sustentó el juzgador para concluir en la existencia del hecho o en la responsabilidad del acusado.
Y, finalmente, el casacionista debe demostrar cómo el mentado yerro de valoración probatoria vulneró la ley de manera indirecta, esto es, se aplicó una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto jurídico y/o se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal. 2. De acuerdo con los anteriores parámetros, la Sala advierte que el único cargo sustentado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial no reúne los requisitos de lógica y debida fundamentación. Si bien es cierto que el censor argumenta que el yerro de apreciación probatoria radicó en la elaboración de una regla de la experiencia, también lo es que de sus argumentos no se puede inferir cómo la misma no era aplicable en este supuesto, en la medida en que la relación laboral que había entre la deponente y su jefe no conducía a restarle mérito a su versión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el acontecer fáctico.
En efecto, el discurso en que se funda la censura el actor lo hizo consistir en criticar los razonamientos en que se apoyó el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al procesado por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Tampoco dedicó línea alguna en señalar a la Corte cómo de no haberse incurrido en el error invocado, necesariamente el fallo habría sido favorable a su defendido, máxime cuando el Tribunal no solo se apoyó en la citada máxima de la experiencia sino que también tuvo como fuente de conocimiento la versión de Alfredo Guevara Vence, quien era la persona encargada de recibir y verificar el cumplimiento del contrato, negando la certificación que debía expedir por cuanto que los tubos no se entregaron y las aseveraciones contenidas en el otrosí eran falsas.
De otra manera, el censor presenta una personal valoración de la unidad probatoria, obviamente en abierta contraposición con la realizada por el Tribunal, discrepancia de criterios que no constituye yerro para ser demandado en casación, a menos que se advierta la violación de un postulado que informa la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En tales condiciones, como quiera que del discurso no se advierte el denunciado error en la actividad probatoria sino una personal forma de apreciar los elementos de juicio, pues en criterio del censor las hipótesis elaboradas por el Tribunal caen en el campo de las probabilidades y no de la certeza, se impone la inadmisión del libelo.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los procesados que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. A C L A R A C I Ó N Como quiera que el Tribunal al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la Sala aclarará que se tendrá como principal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de YESID MANTILLA ZABALETA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. 2.
Aclarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no es sanción accesoria sino principal. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6