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31989(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 31989 EDGAR FERREIRA DOSANTOS PAGE 8 IMPEDIMENTO 31989 EDGAR FERREIRA DOSANTOS Proceso No 31989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 180. Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala en esta oportunidad lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Edwar Enrique Martínez Pérez para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR FERREIRA DOSANTOS dentro de la audiencia de formulación de acusación, contra el proveído por cuyo medio el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia decidió negar la solicitud de nulidad presentada por dicho profesional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES A instancia de la Fiscalía, el 24 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Leticia dispuso la orden de captura de EDGAR FERREIRA DOSANTOS, la cual se materializó dos días después. El 27 de los mismos mes y año, dicho despacho judicial impartió legalidad a la captura e impuso a solicitud del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el mencionado ciudadano, a quien le fue imputada la conducta de acto sexual violento.

El 19 de enero de 2009 la Fiscalía presentó escrito acusando al procesado por el delito ya referido. El 27 de marzo siguiente se dio curso a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el defensor del incriminado solicitó la nulidad de la actuación, aduciendo para ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su asistido, toda vez que las audiencias preliminares no fueron adelantadas conforme al rito legal, dado que no se efectuó el descubrimiento de los elementos probatorios para su controversia, amén de que el sindicado no contó con una adecuada representación. Como el a quo no accedió a tal pretensión invalidatoria, el defensor interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto adversamente a los intereses del peticionario y, por tanto, se concedió el recurso sucedáneo, correspondiendo por reparto al Magistrado del Tribunal de Cundinamarca William Eduardo Romero Suárez, quien en su momento se declaró impedido para conocer del asunto y remitió las diligencias a esta Corporación. Sustentó la inhibición en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto su criterio quedó comprometido cuando participó en la aprobación de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por el ciudadano EDGAR FERREIRA DOSANTOS con fundamento en los mismos motivos ahora invocados para conseguir la invalidación del proceso.

A través de la providencia del 13 de mayo de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento, por cuya razón ordenó separar al Magistrado en mención del conocimiento de ese asunto. De retorno la actuación al Tribunal, los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Edwar Enrique Martínez Pérez manifestaron encontrarse también impedidos para conocer de este asunto, pues, al igual que su colega William Eduardo Romero Suárez, formaron parte de la Sala de Decisión que adoptó la sentencia de tutela arriba aludida.

Invocaron, sin embargo, la causal 6ª de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

En el caso objeto de estudio, los Magistrados sostienen estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto intervinieron en la aprobación de la sentencia mediante la cual se negó la tutela promovida por los mismos motivos que le sirven ahora a la defensa para impetrar la nulidad de la presente actuación. Como lo tiene precisado la Sala, la causal 6ª se presenta, en relación con la hipótesis aquí discutida, cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el este evento porque la pretérita decisión se adoptó en el marco de una acción de tutela, actuación diversa a la aquí tramitada.

Lo acertado, por tanto, resulta invocar la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.

Pues bien, acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Sala es reiterativa en expresar que la “ opinión sobre el asunto materia del proceso ” corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre y cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, en tal forma que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad.

Precisado lo anterior, no hay duda que si los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Edwar Enrique Martínez Pérez integraron la Sala de decisión, que mediante fallo del 23 de febrero del año en curso negó la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR FERREIRA DOSANTOS sustentada en la violación del debido proceso como consecuencia de quebrantos a la estructura de las audiencias preliminares, al echar de menos el descubrimiento de los elementos probatorios con el propósito de que fueran objeto de controversia, es porque ya expresaron su opinión sobre tal temática, situación que los inhibe ahora para pronunciarse sobre tal aspecto ya dilucidado en su condición de juez constitucional.

En suma, observa la Sala que los doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Edwar Enrique Martínez Pérez se encuentran dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar el impedimento planteado y, por tanto, es necesario sustraerlos del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Edwar Enrique Martínez Pérez para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR FERREIRA DOSANTOS dentro de la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer de la actuación en sede de segunda instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351. � Cfr. Auto citado. � En sentido similar autos del 13 de mayo de 2005.

Rad. 23840; 15 de agosto de 2006. Rad. 25056; 13 de mayo de 2008. Rad. 28339 y del 28 de mayo de 2008. Rad. 28770.