CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 31985 DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 31985 DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA Proceso n.° 31985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 057 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, solicitado por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia, para que cumpla la sentencia que le fue impuesta por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 5911 de 13 de noviembre de 2008, la Embajada de Italia, solicitó y formalizó la extradición del ciudadano colombiano DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA, requerido para el cumplimiento de sentencia condenatoria proferida en su contra por “ un delito de tráfico de sustancias estupefacientes”. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 4 de mayo de 2009 decretó la captura con fines de extradición del requerido y ésta se materializó el 11 del mismo mes y año, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Con la Nota se sintetizan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la sentencia condenatoria dictada por la Sección VI del Tribunal de Nápoles, indicando que el requerido es miembro de una organización internacional de tráfico de sustancias estupefacientes dedicada a la importación a Italia desde Colombia y a través de Holanda y España de gran cantidad de cocaína, para luego distribuirla a los distintos compradores en Nápoles (folio 130 a 133 carpeta anexo).
Señala la sentencia condenatoria, que las actividades ilícitas realizadas por el requerido en Nápoles, se llevaron a cabo desde principios de 2000 y de manera persistente hasta finales de 2001. Con relación a la identidad de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 9 de julio de 1964, en Sogamoso (Boyacá), Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.317.572 expedida en Bogotá. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Auto mediante el cual se ordenan medidas cautelares y captura del requerido, dictado por el Juez de las Investigaciones Preliminares, Sección XXV, ante el Tribunal de Nápoles, el 17 de marzo de 2003 ( folios 40 – 121 carpeta anexa ). En esta providencia se sintetizan las pruebas y las normas presuntamente violadas en que se fundamenta la acusación. 3.2.
Exposición de los hechos relativos a DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, por parte de la Procuraduría de la República Italiana ante el Tribunal de Nápoles, “Dirección Districtual (sic) Antimafia”, elaborada el 14 de marzo de 2008 ( folios 130- 133 carpeta anexa ). 3.3. Sentencia de 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal de Nápoles, VI Sala Penal, con la cual condenó al solicitado DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA, a la pena de 15 años de prisión y multa de 54.000,oo euros, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes (folios 8 – 32 carpeta anexa). 3.4.
Fotografías de la persona que se reclama en extradición bajo el nombre de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA y fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a su nombre ( folios 254, 255 y 261 carpeta anexa ). 3.5. Copia de la orden de captura y el informe sobre la materialización de la misma y la notificación del pedido de extradición ( folios 249 – 270 carpeta anexa ). 3.6.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido con las conductas a él atribuidas ( folios 1 – 7 carpeta anexa ). 3.7. Nota Verbal No. 112 de 18 de enero de 2010, mediante la cual se remiten las aclaraciones pedidas por la Corte en el periodo probatorio, relacionadas con la ejecutoria de la sentencia, la Sala del Tribunal de Nápoles que la dictó y la prescripción de la acción penal ( folios 76 – 91 del cuaderno principal ). 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con Oficio OFI09-17475-DVJ-0300 de 29 de mayo de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E. 2333 de 18 de noviembre de 2008, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano…” 5.
Garantizado por la Corte el derecho de defensa de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA, se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas y la Sala con auto de 23 de septiembre de 2009 decretó las pedidas por la defensa; de oficio no se ordenó aporte probatorio alguno, porque la Corte no lo consideró necesario. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para la Casación Penal y el defensor presentaron sus puntos de vista. 1.
Con este propósito la Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.
Señala que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición proporcionan la información suficiente para conceptuar favorablemente a la solicitud del país requirente, pues se incorporó copia auténtica de la sentencia condenatoria y en ella se indican los hechos que sustentan el pedido, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; los datos necesarios para identificar plenamente al requerido y la copia de las disposiciones penales aplicables al caso.
La representante del Ministerio Público puntualiza que, acorde con lo manifestado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la ausencia de Convenio de extradición vigente entre Italia y Colombia, la normatividad aplicable a este trámite es la prevista por el Código de Procedimiento Penal colombiano. Por lo demás, estima cumplidos a cabalidad los presupuestos de validez formal de la documentación presentada por el país solicitante; la demostración plena de la identidad del reclamado; el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Destaca la Procuradora Delegada, que si bien la sentencia aún no se halla en firme, pues como lo informa la Embajada de Italia en la Nota Verbal 112 de 18 de enero de 2010, esta pendiente el juicio de apelación, para nada interfiere en el trámite de extradición. Consecuente con su criterio, la representante del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación, acorde con lo dispuesto por los artículos 11, 12 34 de la Carta Política, y los convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan los derechos humanos ( folios 99 – 116 del cuaderno principal ). 2.
El defensor del señor ARANGUREN BOTÍA, con fundamento en la información suministrada por la representación diplomática del país requirente en Colombia, en el término probatorio, pide a la Corte negar la solicitud de extradición, por considerar que al no estar en firme la sentencia condenatoria, ésta, solo es exigible cuando haya alcanzado ejecutoria de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, por tanto, la Sala debe precaver la posibilidad de una revocatoria en segunda instancia, en aplicación del principio de la seguridad jurídica ( folio 117 - 120 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Italia y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000). De conformidad con el artículo 520 de la citada codificación, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Como acertadamente lo advierte la Delegada del Ministerio Público, en el presente caso convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA, en los siguientes términos: 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de Italia, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia del auto de medidas cautelares dictado por el Juez de las Investigaciones Preliminares, Sección XXV, ante el Tribunal de Nápoles, el 17 de marzo de 2003, así como la sentencia de 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal de Nápoles, VI Sala Penal, con la cual condenó al solicitado DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA, a la pena de 15 años de prisión y multa de 54.000,oo euros, por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes.
Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación. Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, además demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las normas legales italianas supuestamente infringidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico del país reclamante; por tanto, es factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, cada uno de ellos fue autenticado por el funcionario de la cancillería italiana, Giovanni Castaldo y certificados por la apostilla signada por el funcionario habilitado para esos fines, don Francesco Greco, II Procurador de la República de Nápoles, del Ministerio de Justicia en Roma, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, de 5 de octubre de 1961.
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de Italia. Se verifican de esa manera reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la Identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de la República de Italia.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas y sus anexos; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite. La Nota Verbal No. 5911 de 13 de noviembre de 2008 mediante la cual se solicitó y formalizó el pedido de extradición, el auto de medidas cautelares, la sentencia condenatoria, y la orden de detención librada en su contra, ponen de presente que DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA es ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.317.572; esta información fue reiterada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, y ratificada por los agentes de Policía Judicial quienes realizaron y notificaron a ARANGUREN BOTÍA su captura con fines de extradición. Con motivo de la aprehensión se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de sus derechos, la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, persona que fue privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de la República de Italia. 4.
Principio de la doble incriminación. Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En el auto de medidas cautelares dictado por el Juez de las Investigaciones Preliminares, Sección XXV, ante el Tribunal de Nápoles, el 17 de marzo de 2003, así como la sentencia de 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal de Nápoles, VI Sala Penal, se atribuyen al requerido siguientes cargos: “ A) del delito previsto y castigado por los artículos 74.1, 2, 3 y 4 del D. P. R. 309/90 porque siendo más de diez se asociaron entre ellos para cometer varios delitos de los previstos por el artículo 73 del citado D. P. R., en particular la importación, de tenencia, venta, transporte, oferta, entrega, distribución y comercialización de cantidades notorias de sustancias estupefacientes, en particular cocaína, creando a tal fin una organización estable dotada de medios, con cuidadosa división de las tareas y con una amplia y ramificada difusión de las actividades por el territorio italiano y con referencias personales, con disponibilidades financieras y de medios también en el extranjero.
En particular: (…). ARANGUREN Botía David Humberto, como directo colaborador de los precitados jefes colombianos de la organización, garantizó la custodia de depósitos de cantidades notorias de sustancias estupefacientes en el territorio italiano (entre los cuales el de Viareggio) y se ocupó también de entregar en su momento, las diferentes cantidades de droga destinada a los exponentes de los grupos criminales italianos encargados de retirar la mercancía comprada;
(…) A1) Del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., art. 73.1 y 73.6 DPR 309/90, art. 80.2 D.P.R. 309/90 porque sin la autorización prevista en el art. 17 del citado D. P. R., en concurso entre ellos y siendo más de tres, ARANGUREN BOTIA DAVID HUMBERTO, Malaver Rueda Edgar, Campos Forero Miguel Antonio cedían a Ferrante Angelo nacido en 1976 – hijo de Alfonso- 18 kilos de cocaína de la que éste último, como correo, había recibido el encargo – que había aceptado con su padre Alfonso, encargado inicialmente de efectuar justo esa actividad –de transportar a Nápoles, después de haberla retirado en Viareggio- materialmente de las manos de Aranguren Botía – y entregarla sucesivamente a Toscanino Francesco que la había comprado a los colombianos gracias a la mediación de Bonetti Juan Darío, tras las negociaciones llevadas a cabo con Botta Giuseppe, (…).
A 2) del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., art. 73.1 y 73.6 DPR 309/90, art.80.2 D. P. R. 309/90 porque sin la autorización prevista en el art. 17 del citado D. P. R., en concurso entre ellos y siendo más de tres, ARANGUREN BOTIA DAVID HUMBERTO, Malaver Rueda Edgar (que contando con la colaboración –como intermediaria- de PASARE Mariana, había cedido una cantidad análoga de 20 kilos de cocaína a un grupo de compradores compuesto por TABANELLI Giuseppe y GUARDIGLI Roberto, retirándolos del depósito de Viareggio, de donde había sido retirada en el mismo contexto otra cantidad de droga destinada al mercado napolitano) y Campos Forero Miguel Antonio cedían a Ferrante Angelo, nacido en 1976 (hijo de Alfonso) y a Botta Giuseppe 18 kilos de cocaína que estos últimos –como correos- habían transportado con FERRANTE Alfonso y tras relativo encargo, a Nápoles después de haberla retirado en Viareggio –materialmente de las manos de Aranguren Botía – para ser entregada sucesivamente a Toscanino Francesco y a Puccinelli Salvatore que la habían comprado a los colombianos Campos Forero y Malaver Rueda comprometiéndose a ceder (…).
2. ARANGUREN BOTIA David Humberto Responde de los delitos indicados en los puntos A, A1 y A2. (…)”. Finalmente, el Tribunal de Nápoles profirió la siguiente sentencia en contra de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA: “ CONDENA a ARANGUREN BOTÍA DAVID HUMBERTO – unificados los delitos por la continuación, siendo la violación más grave la indicada en el punto A1) – a la pena de quince años de detención y 54.000,oo euros de multa ”.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Italia, endilgado a DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, también se encuentra tipificado en Colombia, bajo la denominación de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.
El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión de 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte, quedando entonces, sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivos en Colombia y sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, por lo menos resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, formalizada por el Gobierno italiano, toda vez que además del auto de procesamiento y medidas cautelares dictado por el Juez de Investigaciones Preliminares, Sección XXV ante el Tribunal de Nápoles, la VI Sala Penal de dicha Corporación de la justicia italiana, profirió sentencia el 23 de mayo de 2007, con la cual condenó al requerido a la pena de 15 años de prisión, decisión equivalente a la de igual naturaleza prevista en el artículo 170 (sentencia) del sistema procesal de nuestro país (Ley 600 de 2000).
En efecto, la sentencia remitida por el país requirente, contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; el resumen de los hechos investigados; un relato claro y concreto de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados; realiza una síntesis de la acusación y los alegatos de la fiscalía y la defensa; menciona las pruebas que le sirven de sustento con su respectiva valoración jurídica; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; analiza la situación jurídica del solicitado y su responsabilidad; y señala la condena a las penas principal (detención y multa) y accesorias (inhabilitación perpetua de cargos públicos, la inhabilitación legal y la suspensión de la patria potestad durante la ejecución de la pena principal); comporta, además, la finalización del juicio de primera instancia, teniendo como base la imputación hecha en el auto de procesamiento y medidas cautelares, donde el implicado tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos.
Contrario a los planteamientos de la defensa, la providencia dictada por las autoridades judiciales del país extranjero cumple a cabalidad con la exigencia del numeral 2º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (y 493 de la Ley 906 de 2004), pues una y otras son equivalentes, en tanto ponen fin al proceso, previo el cumplimiento de las distintas etapas y actuaciones procesales y la garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Cuando el citado artículo 511-2 de la legislación instrumental colombiana señala como uno de los requisitos para conceder la extradición “ Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”, está haciendo referencia a un presupuesto mínimo. Cómo es sabido, la sentencia es la decisión judicial mediante la cual se pone fin al proceso penal, por lo tanto, es la pieza procesal más exigente y completa de cuantas se pronuncian en la correspondiente actuación, de manera que supera con creces en todos los aspectos jurídico procesales a la resolución de acusación. Por manera que si la decisión proferida por las autoridades italianas contra ARANGUREN BOTÍA no está aún en firme, para nada interfiere en el trámite de extradición. Así las cosas, la Sala da por sentado el cumplimiento de este requisito relativo a la equivalencia entre las dos providencias.
CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten definir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, formalizada por la Embajada de Italia en nuestro país. Del mismo modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, en atención a lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTÍA, a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, su acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el once (11) de mayo dos mil nueve (2009), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DAVID HUMBERTO ARANGUREN BOTIA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la sentencia condenatoria dictada por la VI Sala Penal del Tribunal de Nápoles, Italia, el 23 de mayo de 2007.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc