CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 36 República de Colombia Expediente 31985 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.985 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil ochos (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIOLA BRAND CALLE, en nombre propio y de sus hijos menores HECTOR y ANGELICA MARIA ROMERO BRAND, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ ECOPETROL S.A.’.
I.
ANTECEDENTES En lo que el recurso interesa es suficiente decir que la parte demandante pretendió que, una vez se declarara que en el accidente de trabajo acaecido el 7 de julio de 1998, que comprometió la integridad de Héctor Aurelio Romero Amado (esposo y padre de los demandantes, en su orden), y quien a la postre falleció el 10 de enero de 2000, “cuando aún se encontraba incapacitado y a consecuencia de las lesiones sufridas por la ocurrencia del accidente” (folio 3), medió “culpa comprobada de ECOPETROL” (folio 2), ésta fuera condenada a indemnizarles los perjuicios irrogados en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, así como “los perjuicios morales causados al actor (sic)” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que estando en curso el último contrato de trabajo que suscribió el causante Romero Amado con la demandada, del 22 de junio de 1998 al 11 de julio del mismo año, “el día 7 de julio de 1998 (…), el citado operario sufrió un accidente de trabajo, ocurrido por culpa atribuible a la empresa” (folio 3), que lo llevó a su deceso el 10 de enero de 2000, razón suficiente para que deba ser condenada en la forma pedida.
ECOPETROL, aun cuando aceptó los servicios prestados por el causante, negó que en el accidente en que éste se vio comprometido hubiere existido culpa y, por ende, responsabilidad de su parte, amén de que “la existencia del accidente es independiente de las causas que dieron origen al fallecimiento del señor HECTOR ROMERO” (folio 22). Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por fallo de 21 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la condenó a pagarle a los actores $141’129.356,80, por concepto de daño material, en la proporción allí consignada; y a cada uno de ellos $19’075.000,00, por concepto de perjuicio moral.
Además, le impuso costas a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la vencida en la primera instancia y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de los demandantes, a quienes impuso costas de ambos grados.
Para ello, una vez distinguió los conceptos de responsabilidad por riesgo profesional y por culpa suficientemente probada del empleador, dejando claro que en este segundo caso la noción de culpa que corresponde es la de “aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios (Código Civil, artículo 63)” (folio 99), precisó que debía estudiarse si tal evento se presentaba “en la ocurrencia del accidente sucedido el día 7 de enero de 1998 (fl 32, cuad 2) y no, el 7 de julio de 1998, como erradamente lo señala el(sic) demandante (fl., cuad 1), cuando Héctor Aurelio Romero realizaba labores propias del cargo como ‘Tubero I’ en el Complejo Industrial de Barrancabermeja, dependencia de aromáticos” (folios 99 a 100).
Y como dio por probado que “de acuerdo con los documentos aportados a la foliatura (…), se da cuenta de dos de los accidentes que afectaron al ex operario” (folio 100), el primero el 21 de junio de 1997 --folio 36--, en el cual se “evidenció en esta oportunidad la omisión por parte del grupo de trabajo integrado, entre otros, por el ex operario fallecido, de las normas básicas de seguridad y procedimientos que estaba obligado a seguir, como fueron una inadecuada definición de procedimientos, deficiente evaluación de los riesgos frente a los cambios de las condiciones de trabajo (reapretar o soltar espárrago) y retiro de la máscara de aire fresco, a sabiendas de que no podía hacerlo” (ibídem); y el segundo el 7 de enero de 1998 --folio 37--, en el cual “se señala que los operarios en esa oportunidad ante la presencia de vapores de hidrocarburo ‘se quitaron las máscaras al sentir que los vapores de hidrocarburos estaban entrando al sistema’ y en ese mismo sentido señalan como causas inmediatas la omisión de un procedimiento ATS que ‘hubiera facilitado la identificación de acumulación de agua e hidrocarburo en la línea’ y ‘fallas en la planeación del trabajo’, omisiones que adquieren mayor censura frente a un operario con más de 11 años de experiencia, según se consigna en el certificado que obra a folios 16 y 17 del encuadernamiento” (ibídem), concluyó que si bien “no se discute por el empleador la ocurrencia del siniestro y su connotación laboral, también lo es que no existe elemento de juicio alguno que determine la responsabilidad de la empresa petrolera, en la causación del accidente” (folios 100 a 101).
Para el Tribunal, “se evidencia que el contacto del trabajador con los vapores producidos durante los procedimientos de reparación que llevaba a cabo, fueron consecuencia de su descuidado proceder, circunstancia ante lo cual es claro que la situación escapa de la órbita del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para subsumirse en la hipótesis de la responsabilidad objetiva, propia de toda actividad laboral” (folio 101).
Además, para el juzgador, “los estudios médicos (fls. 66 y ss. cuad. 2) que se aportaron al proceso en relación con las eventuales consecuencias del contacto con productos derivados del petróleo, entre ellas la posibilidad de desarrollar patologías como la leucemia, no permiten concluir en forma cierta e indiscutible que las esporádicas y accidentales oportunidades en las que el operario fue afectado por los vapores e hidrocarburos que se anuncian en el expediente, dieron lugar al desarrollo de la enfermedad que dos años después del último accidente, dio lugar a su deceso” (folio 102), fuera de que, “en los citados estudios se hace referencia al abuso en la utilización del benceno, como un posible agente cancerígeno, o al referirse a la leucemia, la califican como una enfermedad que la ciencia trata de descifrar y cuyo origen es, ‘por ahora un misterio para la ciencia. Aunque se ha avanzado mucho en las investigaciones, todavía no se conoce una causa única.
Al parecer, sería resultado de la combinación entre una predisposición genética y algún factor ambiental, según los especialistas’ (fl. 67, cuad. 2)” (ibídem). Según el juez de la alzada, contrario a lo concluido por el juzgado, adicionalmente a no constituir dichos estudios plena prueba de “la relación causal entre el accidente y la muerte” (ibídem), no podía desconocerse que “la muerte del operario se produjo año y medio después de haber terminado el contrato de trabajo con la estatal petrolera, por manera que la causalidad deducida por el a quo, es más fruto de la conjetura y la especulación que de la existencia en el proceso de prueba eficaz en ese sentido” (folios 102 a 103), así como que “el Jefe de División de Salud del Magdalena Medio (fl 29, cuaderno 2) ( ), conceptuó que la causalidad de la muerte obedeció a una leucemia linfoide aguda, que sustenta en el reporte del aspirado de médula ósea, incorporado en copia al folio siguiente” (folio 103).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicado (folios 40 a 44 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme el fallo de primer grado” (folio 8 cuaderno 2). Con ese objetivo la acusa por aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23, 56, 57 y 218 del mismo código; 9 del Decreto 1295 de 1994; 63 y 1613 del Código Civil; 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de lo siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, cuando lo está suficientemente, que la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) diagnosticada a HECTOR ROMERO AMADO, desde agosto de 1999, se originó en el accidente sufrido por éste el 7 de enero de 1998.
“2) Estimar que la relación de causalidad no podía establecerse en este caso porque la muerte del operario se produjo año y medio después de terminado el contrato de trabajo, cuando es evidente, que al morir el trabajador accidentado, estando en uso de la incapacidad originada en el accidente y a consecuencia de la misma enfermedad que le fue diagnosticada y tratada, no existe el menor asomo de duda de que en el resultado final se haya filtrado secuela derivada de alguna dolencia o afección distinta.
“3) Dar por demostrado que el juez de primer grado se fundó en pruebas no idóneas para determinar la causa del fallecimiento del trabajador tantas veces mencionado, cuando es evidente que apreció todas las pruebas obrantes en el proceso. “4) No dar por demostrado que existió plena relación de causalidad entre el accidente sufrido por Héctor Romero Amado el 7 de enero de 1998 y su muerte posterior.
“5) No dar por demostrado que, desde cuando se diagnosticó la leucemia que aquejó al trabajador en referencia, era evidente su invalidez total, puesto que dicha enfermedad es irreversible y total. “6) No dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que durante todo el tiempo que laboró HECTOR ROMERO AMADO para ECOPETROL, estuvo expuesto a elementos contaminantes que puede generar (sic).
“7) Dar por demostrado, cuando es evidente lo contrario, que el juez de primera instancia dedujo la relación de causalidad cuestionada sólo de los documentos visibles a folios 66 y siguientes del informativo. “8) No dar por demostrado que el juzgado dedujo la relación de causalidad en mención de todas las pruebas recaudadas en el proceso” (folios 10 a 11 cuaderno 2).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas los informes de accidentes de trabajo de 7 de enero de 1998 y 21 de junio de 1997 (folios 32 y 36), el análisis del primero (folio 37), la certificación de trabajo (folios 16 y 17), el documento de folios 18 y 19, los de folios 66 y siguientes, el memorando KSG-1328 de 20 de junio de 2001 del Jefe de la División de Salud del Magdalena Medio de ECOPETROL (folio 29) y el documento de folio 30; y como dejadas de apreciar las anotaciones clínicas de la División de Salud del Magdalena Medio (folios 13 y 14), el acta número 353 de la reunión del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial (folios 41 y 42), el documento sobre información de seguridad sobre sustancias químicas (folios 50 a 65), el Anexo 2 ‘Guía para analizar las causas del Accidente’ (folios 33 y 34) y “la presunción derivada de la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación a la que fue convocada o, el indicio grave derivado de dicha inconducta (fl 32 cuad. 1)” (folio 9 cuaderno 2).
Para demostrar el cargo afirma la recurrente que de los documentos de folios 32 a 37 del expediente se desprende que el accidente de trabajo ocurrido el 7 de enero de 1998 se debió a factores de trabajo por inadecuada evaluación de riesgos e inadecuada planeación del trabajo como secuelas de la supervisión y liderazgo de la empresa deficientes, de modo que, “la entrada de vapores al sistema que fue lo que obligó a los obreros a despojarse de las máscaras de aire, se debió al anotado descuido de la empresa” (folio 14 cuaderno 2), razón que permite explicar que para evitar esos accidentes, como el que pasó en forma idéntica el 21 de junio de 1997 (folio 36), la empresa se comprometió en lo sucesivo “a ‘dar mayor información al personal que va a ejecutar trabajos …’ y a adecuar los equipos utilizados en las labores respectivas (fl 32 vto).” (folio 13 cuaderno 2).
Asevera que para resolver el caso el juez de primera instancia tuvo en cuenta ‘todo’ el material probatorio reseñado; y que de los documentos de folios 13 y 14 del cuaderno 2 --de los cuales destaca algunos de sus apartes--, y de los de folios 40, 41 y 42, en que se evaluó la situación del causante, se desprende que su condición era de invalidez permanente total de carácter irreversible y vitalicio por la leucemia que le afectaba.
De suerte que, como la información de seguridad sobre sustancias químicas (folios 50 a 65), alude a que la exposición prolongada o repetida al benceno puede resultar en desórdenes que van hasta la leucemia; y que aquél prestó sus servicios a la demandada durante más de 11 años y desde 1986, es decir, “que desde esa fecha estuvo en contacto permanente con sustancias (…), como el benceno” (folio 19 cuaderno 2), como ocurrió en la planta de aromáticos, su muerte por leucemia linfoide aguda se produjo como resultado del accidente de trabajo ocurrido el 7 de enero de 1998.
Sostiene que de los anteriores documentos emerge que el causante fue incapacitado por causa del citado accidente (folios 13 y 14), que la lesión que motivó su incapacidad fue la leucemia diagnosticada (folios 13, 14 y 30), que ésta es de carácter irreversible y mortal (folios 14, 40 y 55), que fue la causa de su deceso (folios 29 y 30), y que ello ocurrió el 10 de enero de 2000 (folio 20), “cuando aún no se había completado el término de 24 meses de incapacidad a que tenía derecho (folios 14 vto)” (folios 19 a 20 cuaderno 2).
Arguye la censura que los documentos visibles a folios 66 y siguientes “sirven para corroborar lo demostrado a plenitud” (folio 20 cuaderno 2) con los anteriores medios de convicción, por cuanto “son conceptos científicos que señalan a ciertos derivados del petróleo como elementos causantes de la leucemia” (ibídem), como también los de folios 16 y 17, “pues con ellos se comprueba que fueron más de 11 años los que el trabajador fallecido estuvo en contacto con productos como el benceno, causante de leucemia” (ibídem).
Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta la presunción de acierto de los hechos afirmados en la demanda por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación. Alega que en sede de instancia debe observarse que por estar ROMERO AMADO incapacitado por causa de la enfermedad que le aquejaba para el momento de su muerte, causada por el accidente de trabajo ocurrido al servicio de la demandada, debe confirmarse la decisión de primer grado, pues, “cuando de antemano se sabe que la enfermedad es incurable, resulta temerario postergar el reconocimiento de los beneficios originados en la invalidez, en espera de que se produzca el desenlace fatal” (folios 22 a 23 cuaderno 2).
LA REPLICA La opositora aduce que el concepto médico adosado al expediente concluyó que no existía relación de causalidad entre el accidente ocurrido el 7 de enero de 998 y la muerte de ROMERO AMADO y por eso ella no tiene responsabilidad laboral alguna, menos, cuando la culpa en al inhalación de hidrocarburos le fue imputada al trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para escoger a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Cabe igualmente mencionar, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que estos indican, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Y que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión que sirve para observar que el cargo atribuye al Tribunal una serie de yerros probatorios que no tienen esa calidad, a vía de ejemplo, establecer si “el juez de primer grado se fundó en pruebas no idóneas para determinar la causa del fallecimiento del trabajador (…)”, como se dice en el tercer reproche; lo cual requiere de razonamientos jurídicos ajenos a la vía por la cual se endereza el cargo o, a lo sumo, podrían ser apenas las posibles conclusiones a las que se arribaría del estudio de los elementos fácticos y jurídicos del caso, pero en modo alguno hechos dados por probados o dejados de probar por apreciarse erróneamente los medios de convicción del proceso o no tenerse en cuenta los que allí fueron aportados.
No sobra tampoco memorar que, según el Tribunal, el causante se vio implicado en varios accidentes industriales durante los períodos que estuvo al servicio de la demandada, resaltando los de 21 de junio de 1997 y 7 de enero de 1998, en el último de los cuales asentó el análisis de las pretensiones, no obstante que en la causa petendi se había señalado por la demandante como fuente del daño y de la responsabilidad demandada el de “7 de julio de 1998, en desarrollo del último contrato en mención” (folio 3, hecho 2º de la demanda inicial).
Alteración de la causa que a pesar de tener cierta entidad frente a la posición de la parte demandada en el proceso, como se verá, no la tendrá para las resultas del recurso. Respecto del mismo dio por probado que “los operarios en esa oportunidad ante la presencia de vapores de hidrocarburo ‘se quitaron las máscaras al sentir que los vapores de hidrocarburos estaban entrando al sistema’ y en ese mismo sentido señalan como causas inmediatas la omisión de un procedimiento ATS que ‘hubiera facilitado la identificación de acumulación de agua e hidrocarburo en la línea’ y ‘fallas en la planeación del trabajo’, omisiones que adquieren mayor censura frente a un operario con más de 11 años de experiencia, según se consigna en el certificado que obra a folios 16 y 17 del encuadernamiento” (ibídem), de donde concluyó que si bien “no se discute por el empleador la ocurrencia del siniestro y su connotación laboral, también lo es que no existe elemento de juicio alguno que determine la responsabilidad de la empresa petrolera, en la causación del accidente” (folios 100 a 101).
Conforme se dijo en los antecedentes, para el Tribunal, “se evidencia que el contacto del trabajador con los vapores producidos durante los procedimientos de reparación que llevaba a cabo, fueron consecuencia de su descuidado proceder, circunstancia ante lo cual es claro que la situación escapa de la órbita del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para subsumirse en la hipótesis de la responsabilidad objetiva, propia de toda actividad laboral” (folio 101).
Además, “los estudios médicos (fls. 66 y ss. cuad. 2) que se aportaron al proceso en relación con las eventuales consecuencias del contacto con productos derivados del petróleo, entre ellas la posibilidad de desarrollar patologías como la leucemia, no permiten concluir en forma cierta e indiscutible que las esporádicas y accidentales oportunidades en las que el operario fue afectado por los vapores e hidrocarburos que se anuncian en el expediente, dieron lugar al desarrollo de la enfermedad que dos años después del último accidente, dio lugar a su deceso” (folio 102), fuera de que, “en los citados estudios se hace referencia al abuso en la utilización del benceno, como un posible agente cancerígeno, o al referirse a la leucemia, la califican como una enfermedad que la ciencia trata de descifrar y cuyo origen es, ‘por ahora un misterio para la ciencia. Aunque se ha avanzado mucho en las investigaciones, todavía no se conoce una causa única.
Al parecer, sería resultado de la combinación entre una predisposición genética y algún factor ambiental, según los especialistas’ (fl. 67, cuad. 2)” (ibídem), y de que, contrario a lo concluido por el juzgado, no podía desconocerse que “la muerte del operario se produjo año y medio después de haber terminado el contrato de trabajo con la estatal petrolera, por manera que la causalidad deducida por el a quo, es más fruto de la conjetura y la especulación que de la existencia en el proceso de prueba eficaz en ese sentido” (folios 102 a 103), así como que “el Jefe de División de Salud del Magdalena Medio (fl 29, cuaderno 2) ( ), conceptuó que la causalidad de la muerte obedeció a una leucemia linfoide aguda, que sustenta en el reporte del aspirado de médula ósea, incorporado en copia al folio siguiente” (folio 103).
En suma: 1º) para el juzgador resultó claro que el 7 de enero de 1998 se produjo un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa en el cual se vio comprometido ROMERO AMADO; pero también, que la inhalación por éste de vapores de hidrocarburo no fue generada por culpa del empleador, sino, como había ocurrido en anterior ocasión, por violación del operario de los reglamentos industriales de la empresa en accidentes de esa naturaleza; 2º) el deceso de ROMERO AMADO, que se produjo el 10 de enero de 2000, fue consecuencia de una Leucemia Linfoide Aguda (LLA), cuya conexidad con el mentado accidente no aparecía establecida, dado que, los estudios médicos aportados como prueba, aparte de que eran documentos declarativos que no tenía el valor de plena prueba, no permitían concluir con certidumbre que contactos esporádicos o accidentales con productos como los vapores de hidrocarburos desarrollaran patologías como la Leucemia Linfoide Aguda (LLA), sino apenas que el abuso en la utilización del benceno constituía un posible agente cancerígeno; 3º) la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) era una enfermedad con una etiología aún no definida, pues los estudios aportados apuntaban a que su posible causa era una predisposición genética sumada a algún factor ambiental; 4º) la muerte de ROMERO AMADO --10 de enero de 2000-- ocurrió pasado el año y medio del último contrato de trabajo que le ató a la demandada --del 22 de junio al 11 de julio de 1998--, de donde no era posible establecer con rigor una relación de causalidad entre el accidente del 7 de enero de 1998 y la muerte el 10 de enero de 2000, menos, cuando quiera que en el accidente medió culpa del trabajador en la inhalación de vapores de hidrocarburo, su contacto con esa sustancia fue accidental y esporádico y la etiología de la enfermedad estaba por definirse.
Con las anteriores necesarias y previas consideraciones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que la recurrente anuncia en el cargo, empezando con los erróneamente apreciados, de lo cual objetivamente aparece lo siguiente: 1.- El informe de investigación de accidentes del folio 32 da cuenta del ocurrido el 7 de enero de 1998, que estudió el juzgador conjuntamente con el análisis que al respecto hizo el personal de la empresa visible a folio 37, muestra el mentado accidente industrial en el cual, no obstante estar encargado el causante de la manivela del equipo de aire fresco, cuando se produjo una fuga de gasolina con agua y vapores de hidrocarburo al palanquear con una llave las bridas que permitirían retirar el ciego a una tea, éste y el otro trabajador encargados de la operación “se quitaron las máscaras de aire” (folios 32 y 37), y se desplazaron por el andamio hasta la plataforma de la torre.
El mismo análisis señala que la ‘causa básica’ (folio 37) del accidente fue la inadecuada evaluación de riesgos por no hacerse previamente a la operación el ATS, que hubiera facilitado la identificación de acumulación de agua e hidrocarburo en la línea, tarea que entendió el Tribunal correspondía a los trabajadores comprometidos en la operación, “especialmente a los técnicos tuberos que son los responsables de esta tarea”, tal y como expresamente el citado análisis introdujo en sus recomendaciones para conjurar futuros accidentes de ese tenor.
Pues bien, de lo anotado fácilmente se colige que en el accidente de trabajo ocurrido el 7 de enero de 1998 confluyeron una acción y una omisión: de una parte, no realizarse la evaluación de riesgos que correspondía según el procedimiento ATS, que hubiera permitido identificar la presencia de agua e hidrocarburos en la línea que sería objeto de operación; y dos, violar los procedimientos establecidos y conocidos por el trabajador por ser su función la de ‘Tubero I’, al despojarse de la máscara de aire fresco, con lo cual pasó a inhalar los vapores de hidrocarburo (gasolina) y agua que de allí se desprendieron.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en craso error al estudiar estos medios de convicción, o por lo menos en uno con el calibre de manifiesto, ostensible o evidente, pues de éstos lo que se observa es lo anotado: el incumplimiento de un procedimiento previo a la operación que permitiera identificar la presencia de residuos de hidrocarburos en la línea de trabajo, y el despojo de la máscara de aire fresco que rigurosamente se debe portar al cumplir esa especial labor. 2.- Y tampoco hubo yerro en la lectura del informe del accidente de 21 de junio de 1997, que ninguna trascendencia podría tener para los efectos del proceso, pues se recuerda que en la demanda inicial se indicó por la hoy recurrente como fuente del daño el accidente ocurrido el 7 de julio de 1998, en vigencia del último contrato de trabajo suscrito por el causante, y el Tribunal entendió que el que competía estudiar era el del 7 de enero de 1998, pero en modo alguno el de 21 de junio de 1997.
Sin embargo, lo que el juzgador observó de aquella situación se corresponde con lo anotado en el análisis de dicho accidente, esto es, que una vez cumplido “el ATS con la cuadrilla de tuberos” (folio 36) --cuestión que ya se dijo se omitió por los ‘tuberos’ el 7 de enero de 1998-- y puestos a la tarea, al advertir una fuga de ACPM y un conato de incendio que fue inmediatamente reprimido con la utilización de un hidrante, ROMERO AMADO “se quitó la máscara de aire fresco y descendió rápidamente por la escalera” (ibídem).
Luego, no se equivocó el juez de la alzada cuando sobre ello dijo que “se evidenció en esta oportunidad la omisión por parte del grupo de trabajo integrado, entre otros, por el ex operario fallecido, de las normas básicas de seguridad y procedimientos que estaba obligado a seguir, como fueron una inadecuada definición de procedimientos, deficiente evaluación de los riesgos frente a los cambios de las condiciones de trabajo (reapretar o soltar espárrago) y retiro de la máscara de aire fresco, a sabiendas de que no podía hacerlo” (folio 100). 3.- Las certificaciones de folios 16 y 17 del expediente reseñan que ROMERO AMADO prestó sus servicios a la demanda desde el 30 de octubre de 1978 hasta el 11 de julio de 1998 en diferentes períodos como ‘Ayudante Técnico’ inicialmente, luego como ‘Tubero II’ y últimamente como ‘Tubero I’, pero en modo alguno, como lo afirma la censura, “en contacto permanente con sustancias derivadas del petróleo, como el benceno” (folio 19 cuaderno 2). 4.- La copia del registro de defunción de HECTOR AURELIO ROMERO AMADO muestra que falleció el 10 de enero de 2000 por causa “natural” (folio 20), luego mal puede atribuirse al juzgador algún yerro en su apreciación. 5.- No precisa la recurrente los yerros derivados de los documentos de folios 18 y 19.
Pero en éstos lo que se hace por el Jefe del Departamento de Personal de la demandada es negar las solicitud del pago de salarios que respecto de ROMERO AMADO había elevado la Presidencia de la Unión Sindical Obrera USO, mediante misiva de 14 de septiembre de 1999 (folio 15). No hubo entonces tergiversación de su contenido por el Tribunal. 6.- Los folios 66 al 103 hacen referencia a documentos tomados de la INTERNET, cuya autoría, rigor científico y credibilidad no aparece establecida en el expediente, y que el Tribunal tratara como “estudios médicos” (folio 102) de los cuales no era posible “concluir en forma cierta e indiscutible que las esporádicas y accidentales oportunidades en las que el operario fue afectado por los vapores e hidrocarburos que se anuncian en el expediente, dieron lugar al desarrollo de la enfermedad que dos años después del último accidente, dio lugar a su deceso” (folio 102), fuera de que, “en los citados estudios se hace referencia al abuso en la utilización del benceno, como un posible agente cancerígeno, o al referirse a la leucemia, la califican como una enfermedad que la ciencia trata de descifrar y cuyo origen es, ‘por ahora un misterio para la ciencia. Aunque se ha avanzado mucho en las investigaciones, todavía no se conoce una causa única.
Al parecer, sería resultado de la combinación entre una predisposición genética y algún factor ambiental, según los especialistas” (fl. 67, cuad. 2)” (ibídem), no es dable concluir otra cosa. Al respecto, lo que presenta la recurrente es su particular apreciación sobre los mismos en el entendido de tratarse, según aduce, de “conceptos científicos que señalan a ciertos derivados del petróleo como elementos causantes de la leucemia” (folio 20 cuaderno 2), pero no demuestran que la exposición accidental y esporádica de ROMERO AMADO a dichos derivados, que encontró el juzgador reflejada en los medios de convicción del proceso, particularmente el 7 de enero de 1998, hubiera producido la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) que le condujo a su deceso. 7.- El Tribunal concluyó que “el Jefe de División de Salud del Magdalena Medio (fl 29, cuaderno 2) ( ), conceptuó que la causalidad de la muerte obedeció a una leucemia linfoide aguda, que sustenta en el reporte del aspirado de médula ósea, incorporado en copia al folio siguiente” (folio 103).
Eso es lo que acredita tal medio de prueba –del folio 29--, y si se contrasta con la del folio 40 --que la censura dice no apreciada-- se advierte que por el mismo Jefe de la División de Salud que suscribió la primera se reitera dicho diagnóstico, con el agregado de que “la causa del deceso del señor Romero fue una enfermedad que, según análisis realizado por el EMMI No 353, no tiene relación de causalidad con el accidente referido en su comunicación” (folio 40).
Por manera que, no se puede de allí reprochar error al juzgador en su apreciación, más aún, cuando la censura acepta que “la muerte de HECTOR ROMERO AMADO… obedeció a una leucemia linfoide aguda’, misma enfermedad que le fue diagnosticada desde el mes de agosto de 1999” (folio 19 cuaderno 2), y aparece corroborado dicho diagnóstico en el folio 30 --que se dice apreciado erróneamente-- como “Leucemia Linfoide Aguda L2 en recaída” (folio 30). 8.- Las anotaciones clínicas que obran a folios 13 y 14 refieren el tratamiento dispensado a ROMERO AMADO luego del diagnóstico de Leucemia Linfoide Aguda (LLA) y la respuesta a sus solicitudes sobre derechos convencionales, sin que de allí emerja la certidumbre de que del pluricitado accidente de 7 de enero de 1998 se derivó la dicha enfermedad, sino de la atención que se le brindó en su estado de enfermo y las recomendaciones que resultaban pertinentes hacia el futuro. 9.- Del acta número 353 que conjuntamente se envió con la respuesta del Jefe de la División de Salud a la oficina de Asesoría Jurídica del 14 de septiembre de 2000 ya mencionada no se desprende, como lo afirma la recurrente, que “en dicho documento se dispuso otorgarle a HECTOR ROMERO AMADO carné por invalidez permanente total, puesto que al estar afectado por leucemia su caso era irreversible vitalicio” (folio 18 cuaderno 2), dado que, como se reconoce en el cargo, allí apenas parecen relacionados los casos de Eduardo Jiménez, Gerardo Valencia, Jaime Lozano, Tito Vera y José Furnieles y en el punto de varios no se hace referencia específica a alguno de ellos o al causante.
En cambio, en el folio 40 en relación con aquél, se repite, se dice que en “la evaluación de secuelas, realizada el 12 de agosto de 1999, no se encontró pérdida de la capacidad laboral. La causa del deceso del señor Romero fue una enfermedad que, según análisis realizado por el EMMI No 353, no tiene relación de causalidad con el accidente referido en su comunicación. Se adjunta acta EMMI No 353 donde se trató el caso” (folio 40). 9.- En el documento denominado Información de Seguridad sobre Sustancias Químicas visible a folios 50 a 65, en la Sección VI- Datos sobre riesgos para la salud por inhalación o absorción por la piel y sus efectos crónicos, se dice que “la exposición prolongada o repetida al benceno, aun a concentraciones relativamente bajas, puede resultar en desórdenes variados en el sistema sanguíneo que van desde la anemia hasta la leucemia, una enfermedad que es irreversible y total (…)” (folio 55) (subrayado fuera del texto).
Pero ni aparece acreditado en los medios de convicción que cita la recurrente como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, que la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) que padeció el causante fuera aquella misma de la que trata esa clase de información de seguridad de la empresa, y menos, que la exposición de ROMERO AMADO al benceno haya tenido las características de ‘prolongada’ o ‘repetida’ con la condición de generar ‘efectos crónicos’ a que alude el citado documento.
Lo que hasta ahora se ha visto es que la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) L2 en recaída que afectó a ROMERO AMADO era de otra naturaleza, que no tuvo relación de causalidad con el accidente del 7 de enero de 1998 y que la inhalación de vapores de hidrocarburo por aquél fue accidental y esporádica, y lo que es más determinante para los efectos de la responsabilidad endilgada a la empresa, no por culpa de esta última. 10.- La Guía para analizar las causas del accidente de folios 33 y 34, amén de ser un formato de la empresa que por sí mismo no alude al ocurrido el 7 de enero de 1998, enlista las causas inmediatas y básicas de éstos, que cotejada con el informe de investigación del accidente (folio 35) y el análisis del Supervisor de Mantto David Luna (folio 37 y vto), ya enunciados, permite concluir que el accidente del 7 de enero de 1998 se produjo por no cumplirse el ATS que hubiera facilitado la identificación de acumulación de agua e hidrocarburo en la línea y fallas en la planeación del trabajo; y la inhalación accidental de vapores de hidrocarburo por parte de ROMERO AMADO, por el acto inseguro del trabajador de despojarse de la máscara de aire fresco.
Situación que en términos similares identificó el juzgador y por lo cual consideró que en el accidente industrial del 7 de enero de 1998 la inhalación de vapores de hidrocarburo por parte de éste no era imputable a culpa del empleador. 11.- Por último, y por cuanto la censura no acreditó un yerro probatorio con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante con los medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, no es pertinente el estudio de las presunciones o indicios de conducta procesal de la demandada, habida consideración de la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De que viene de decirse, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007, en el proceso que FABIOLA BRAND CALLE, en nombre propio y de sus hijos menores HECTOR y ANGELICA MARIA ROMERO BRAND, promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ ECOPETROL S.A.’.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE