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31984(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31984 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31984 Acta No. 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO TABARES RODRIGUEZ y MARIA STELLA CLAROS REYES, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la INDUSTRIA AVICOLA DEL FONCE S.A. I-.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada sociedad, para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a reconocerles y pagarles la indemnización plena u ordinaria de perjuicios materiales, el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales con la correspondiente indexación moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que su hijo Arles Trabares Claros laboraba al servicio de la demandada y en cumplimiento de sus funciones laborales se dirigía de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Montería cuando se salió de la vía y perdió la vida el 17 de marzo de 2000. Agregan, que por ese accidente de trabajo dejó a sus progenitores y hermanos desamparados, por cuanto él era el hijo mayor y el sustento económico de los mismos.

Al momento de su fallecimiento tenía 23 años de edad, era médico veterinario zootecnista y era soltero. Del salario que devengaba mensualmente por intermedio de su tía Edith Claros de Vega le hacia llegar a sus padres la suma de $300.000,00 pesos para la manutención y gastos de la casa. Por lo anterior, consideran que la demandada debe pagarles por los daños y perjuicios morales y materiales.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que no es responsable de ningún perjuicio como consecuencia de la muerte del señor Arles Tabares. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho demandado. Mediante sentencia del 15 de diciembre del 2005 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 25 de enero del 2007, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de precisar que el problema jurídico planteado se concreta en establecer si el accidente de trabajo que padeció el señor Arles Tabares Claros, se produjo por culpa del empleador que lo obligue a la indemnización plena de perjuicios, señaló que frente a los accidentes de trabajo surgen dos clases de responsabilidades, la del sistema general de riesgos profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es esta la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra, que surge del accidente de trabajo que se edifica en la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios.

Con apoyo en el artículo 216 del CST y en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que cuando se trata de la segunda es deber del trabajador o de sus causahabientes demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador para obtener la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. Agregó, que las pruebas allegadas al proceso no dan cuenta de la conducta culposa, por omisión o acción, de la empresa demandada, y respecto de la cual se pueda concluir que por negligencia, imprudencia, o por violación de reglamentos, se ocasionó el daño que se reclama indemnizar, y en consecuencia se impone confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso pretendo se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada, para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (s.s.), el día 15 de Diciembre del año 2005 y su lugar, se acceda o condene a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que padeció el hijo de los demandantes en la forma solicitada en la demanda introductoria.

MOTIVOS DE LA CASACIÓN Se acusa la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del C.P.T., de conformidad con las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificado por el artículo 70 del la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación, por ser violatoria de la ley sustancial así: PRIMER CARGO Acuso a la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por violación indirecta de las normas sustanciales a causa de la falta de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3, 4, 16, 23, 55, 56, 57, numerales 1° y 2°, 199, 216, 261, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

ERRORES MANIFIESTOS COMETIDOS POR EL TRIBUNAL La violación se produjo por lo siguiente: 1°) No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el hijo de los demandantes fue un accidente de trabajo con culpa patronal, con caso fortuito o imprevisto. 2°) Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el hijo de los demandantes fue un accidente de trabajo sin culpa patronal. 3°) No dar por demostrado estándolo que el hijo de los demandantes en el momento del accidente, realizaba actividades propias de su cargo y que se dirigía a su sitio habitual del trabajo. 4°) No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el hijo de los demandantes es todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera y que no haya sido provocada deliberadamente o por culpa de la víctima. 5°) No dar por demostrado estándolo que el empleador es responsable de todos los perjuicios derivados de los actos o hechos que ejecute el trabajador subordinado en cumplimiento de su obligación. 6º) Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demandado no estaba obligado a cancelar la indemnización plena de perjuicios. 7°) No dar por demostrado estándolo que el empleador demandado debe pagar indemnización plena de perjuicios, por cuanto en el momento del accidente de trabajo realizaba funciones propias del cargo encomendado. 8°) Dar por demostrado sin estarlo que la responsabilidad objetiva de un accidente de trabajo está a cargo del sistema de seguridad integral, cuando aquí lo que se reclama son los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. 9°) No dar por demostrado estándolo que la responsabilidad objetiva de un accidente de trabajo está a cargo del Empleador demandado, por cuanto se reclama son los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. 10°) Dar por demostrado sin estarlo que las contingencias que se produzcan por razón o con ocasión del trabajo el legislador otorgó la facultad de subrogar el riesgo en la seguridad social integral. 11°) No dar por demostrado estándolo que las contingencias que se derivan por o razón o con ocasión del trabajo las deba asumir directamente el empleador demandado cunado se ocasionen daños y perjuicios materiales derivados de un accidente de trabajo. 12°) Dar por demostrado sin estarlo que la responsabilidad patronal solo se origina cuando existe culpa patronal, lográndose así obtener la indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. 13º) No dar por demostrado estándolo que la responsabilidad patronal se origina desde el mismo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo debiendo el Empleador demandado reparar los daños y perjuicios ocasionados.

PRUEBAS NO APRECIADAS 1°) El dictamen del perito respecto de la indemnización de que trata el artículo 216 del Régimen Laboral Colombiano. Folios 264 a 276 2°) Los documentos aportados en la contestación de la demanda. Folios 86 a 137 3°) Los oficios solicitados a las diferentes entidades para probar el accidente que sufrió el hijo de los demandantes.

Folios 217, 218 y 219. PRUEBAS DEFECTUOSAS APRECIADAS 1°) Los testimonios recaudados en el proceso. Folios 252, 253 y 254. 2°) La demanda presentada Folios 61 a 75. 3°) La contestación de la demanda y la llamada en litisconsorcio necesario del Instituto de Seguros Sociales. Folios 135 a 142; 162 a 165. 4°) El interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Empresa demandada.

Folios 194 y 195” (Folios 10 a 13). En la demostración del cargo sostiene que la responsabilidad objetiva emana del accidente de trabajo, de la dependencia necesaria para la indemnización. Que dentro del proceso se probó que fue un suceso imprevisto y repentino que sobrevino por causa de un trabajo, que le produce una lesión orgánica como fue la muerte del trabajador y que existió una relación de causalidad entre el suceso imprevisto, repentino y la lesión orgánica o perturbación que dejó. Agrega, que el tribunal no analizó los documentos de los folios 23, 24 y 25 donde consta que el trabajador estaba cumpliendo una orden del empleador.

También ignoró el dictamen del perito (folios 264 a 276), las pruebas del accidente de tránsito (folio 178), con las que se acredita el hecho imprevisto y las consecuencias del mismo que afectaron a los demandantes, derivadas de la muerte de su hijo. Concluye que el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio, con lo cual desconoció las reglas de los artículos 252, 285 y 287 del CPC.

Por su parte el opositor, manifiesta que se incluye entre las pruebas no apreciadas un dictamen pericial, los testimonios recaudados en el proceso, muchos de los presuntos errores de hecho son aspectos jurídicos, se aduce de manera contradictoria “la falta de aplicación indebida”, de manera simultánea. No se prueba la culpa patronal y por lo tanto no hay lugar a la indemnización del artículo 216 del CST.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, sostuvo que cuando se trata de la indemnización plena por accidente de trabajo, es decir la contemplada en el artículo 216 del CST, es deber del trabajador o de sus causahabientes demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador para obtener la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias.

Y agregó, que las pruebas allegadas al proceso no dan cuenta de la conducta culposa, por omisión o acción, de la empresa demandada, y respecto de la cual se pueda concluir que por negligencia, imprudencia, o por violación de reglamentos, se ocasionó el daño que se reclama indemnizar. Por lo tanto, era este el argumento que debía destruir el recurrente con miras a sacar avante su pretensión de la casación total de la sentencia del Tribunal.

Por el contrario, toda la demostración del cargo consiste en acreditar que el accidente de tránsito que originó la muerte del trabajador, fue un accidente de trabajo y por lo tanto la empresa debe responder por dicho hecho. Que se trata de un accidente de trabajo, en ningún momento lo desconoció el juez plural, y por ello en su providencia, de manera clara, consignó que frente a los accidentes de trabajo surgen dos clases de responsabilidades, la del sistema general de riesgos profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es esta la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra, que surge del accidente de trabajo que se edifica en la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios.

Por lo tanto, se reitera, lo importante era demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Además, en cuanto a las pruebas supuestamente no apreciadas o apreciadas de manera defectuosa por el Tribunal, no se indica en el desarrollo del cargo lo que se desprende de ellas, que permita concluir que ciertamente el accidente sufrido por el trabajador se debió a culpa del empleador.

En efecto, el dictamen pericial se concreta a determinar el valor de los perjuicios, sin que de él se pueda deducir la existencia de culpa en el proceder de la empresa. Los documentos que aparecen a folios 86 a 134, fueron aportados por la empresa y contienen los comprobantes de egresos, facturas de venta, vinculación y aportes a la seguridad social, afiliación al Fondo Porvenir y sus aportes, afiliación a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar y contrato de trabajo suscrito por el actor, ninguno de los cuales hace referencia a la supuesta culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Y en el 217 consta el formato nacional de acta de levantamiento de cadáver, en el 218 el acta de inspección de cadáver y en el 219, la solicitud del registro de la partida de defunción, ninguno pertinente al punto fundamental de la presente controversia, es decir la culpa patronal en el accidente. La demanda y su contestación, como se ha dicho de manera reiterada, por ser piezas procesales originadas en las partes,en principio no prueban por si solas lo afirmado o negado en ellas, sino que deben ser corroboradas por las pruebas allegadas al proceso, que fue lo que echó de menos el Tribunal, al considerar que no se profirió la culpa patronal precisamente en el accidente.

Finalmente, el interrogatorio de parte como tal, no es prueba calificada en casación, a no ser que contenga confesión, lo que no logra demostrar el recurrente en el desarrollo del cargo. Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa indebida de los artículos 1° del Decreto Ley 2351 de 1965, articulo 216 del C.S.T., 145 del C.P.T., y los artículos 63, 1613, 1614, 2341, 2347 y 2357 del Código Civil Colombiano, 805 del Código del Comercio, 357 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1981).” (Folio 16).

En la demostración del cargo señala que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que desde la legislación del año de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador, en razón de ocurrir el riesgo creado con su actividad empresarial. Anota, que el Tribunal no tuvo en cuenta que hay culpa cuando el empleador no previó los efectos nocivos de su acto, que fue un suceso imprevisto y repentino, que sobrevino por causa de un trabajo que le produjo una lesión orgánica como fue la muerte del trabajador y que existió una relación de causalidad entre el suceso imprevisto, repentino y la lesión orgánica o perturbación que dejó. Por lo tanto, la responsabilidad conlleva el pago de una indemnización ordinaria y total porque los perjuicios tienen una naturaleza subjetiva, por cuanto el empleador asume la responsabilidad de devolver el trabajador al grupo social en las mismas condiciones de sanidad en que lo recibió. Si así no ocurre el empleador debe indemnizar de conformidad con el artículo 1613 del Código Civil y el artículo 216 del CST, que comprende la totalidad del daño sufrido por el trabajador, o sea por los perjuicios materiales o morales que sufrieron los demandantes por la muerte de su hijo.

El opositor por su parte, aduce que no se expresa con claridad el motivo de casación, no se prueba la culpa patronal, incluye elementos fácticos. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al cargo. En su formulación se dice que la violación es a causa indebida de los…, lo que podría entenderse como aplicación indebida, pero, la demostración, que no es ejemplo de claridad, se sustenta en lo que supuestamente ha dicho esta Corporación al respecto, pero que por los párrafos transcritos se ve que no son aplicables al presente caso, donde lo que se debate es la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.

Se limita, a afirmar que El ad quem no tuvo en cuenta que hay culpa cuando el Empleador no previó los efectos nocivos de su acto, sin demostrar cual fue ese acto que le endilga al empleador. Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007, en el proceso seguido por LUIS EDUARDO TABARES RODRIGUEZ y MARIA STELLA CLAROS REYES contra la INDUSTRIA AVICOLA DEL FONCE S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandantes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria