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31983(06-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31983 ORLANDO PINTO CAMACHO Vs. EMPRESA MUTUAL PARA EL DEARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31983 Acta No.05 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO PINTO CAMACHO contra la sentencia proferida, el 11 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. “EMDISALUD”.

ANTECEDENTES El actor solicitó que, previa la declaración referente a que suscribió con la demandada, el 9 de noviembre de 2000, un contrato de prestación de servicios profesionales, con vigencia al 31 de diciembre de ese mismo año, se condene a pagarle, por concepto de honorarios, 4 sumas de dinero que arrojan un total de $133.000.000, la cual debe indexarse.

Afirma que suscribió, con la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD COOFLORSALUD LTDA. Hoy, EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. “EMDI SALUD”, un contrato de prestación de servicios profesionales que tendría vigencia del 9 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, mediante el cual se comprometió a realizar mercadeo, diligenciamiento y legalización de un número aproximado de 20.000 formularios del régimen subsidiado, ante distintos municipios en los departamentos de Santander, Bolívar y Antioquia; sostiene que se acordó una remuneración por el total de afiliados colectivos y avalados ante el ente territorial respectivo, con los cuales se firmaría el respectivo contrato, a razón de $7.000.00 por cada afiliado.

Agrega que en la cláusula tercera se estableció, para efectos presupuestales, como valor del contrato, la suma de $140.000.000 y la forma de los desembolsos. Precisa que efectuó la labor encomendada realizando, en los municipios acordados, los diferentes traslados avalados por las autoridades de los mismos, quedando pendiente tan solo la suscripción de los correspondientes contratos de administración de recursos de régimen subsidiado por parte de la demandada, pero aclara que ello no fue posible por razones de carácter legal, de manera que las entidades territoriales se vieron obligadas a retener los formularios del régimen subsidiado, tramitados por el demandante.

La demandada adujo que el contrato de prestación de servicios se celebró fue con la Empresa Solidaria de Salud “Cooflorsalud Ltda.”, en el año 2000, fecha en la que aún no se había “incorporado” a PROSALUD, pero que de todas maneras jamás asumió los derechos y obligaciones de la incorporada. A más de lo anterior, propuso las excepciones de contrato no cumplido, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e invalidez del negocio jurídico.

DECISIONES DE INSTANCIA El juzgador de segundo grado confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2006, en la que se declaró probada la excepción de contrato no cumplido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En la decisión acusada se encontró demostrado que PINTO CAMACHO celebró, el 9 de noviembre de 2000, un contrato de prestación de servicios con la empresa COOFLORSALUD LTDA, la que posteriormente fue incorporada a PROSALUD E.S.S., la que a su vez fue posteriormente incorporada a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. En relación con el contrato mencionado, el Tribunal citó textualmente su cláusula primera, relacionada con su objeto, para señalar que la empresa COOFLORSALUD LTDA. E.S.S. A.R.S. hizo entrega de los portafolios de servicios de los Municipios donde se gestionaría lo convenido en el contrato suscrito con la Gerencia de Cooflorsalud Ltda., vale decir, de los correspondientes a los municipios de San Pablo, Simití, Guapotá, Guavatá, San Alberto, Puerto Parra, Betulia, Morales, Sabana de Torres y Puerto Berrío. Concluyó en la sentencia recurrida que el demandante no acreditó haber cumplido la totalidad del objeto del contrato, consistente en realizar el mercadeo, diligenciamiento y legalización de un número aproximado de 20.000 formularios del régimen subsidiado ante los municipios relacionados y, que por el contrario se desprende de los oficios enviados por los municipios de Guavata, Puerto Berrío, Yondó y Guapotá, como también de los remitidos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaria de Salud de Santander, que no se encontró en sus archivos que la A.R.S. COOFLORSALUD E.S.S. estuviera inscrita como administradora de recursos para el régimen subsidiado; aclaró que el único municipio que acredita la presentación del portafolio de inscripción para la administración del régimen subsidiado de salud, para el mes de noviembre, fue el de Betulia.

Advirtió el juzgador que Juan Berguil Puche, director administrativo de la demandada, informó, en su testimonio, que conforme con los documentos existentes, el actor no realizó la labor contratada, puesto que no carnetizó ni inscribió a los afiliados, como tampoco a la empresa, para cumplir el objeto del contrato. En punto a las afirmaciones del actor referentes a que no pudo cumplir la totalidad del objeto del contrato, por causas imputables a la empresa contratante, y por motivos legales, determinó el Tribunal, que el actor se conformó con las simples aseveraciones y desconoció la carga de la prueba que le incumbía en orden a demostrar su dicho.

Por todo ello encontró acreditada la excepción de incumplimiento de contrato por parte del actor. RECURSO DE CASACIÓN Está orientado a que se case parcialmente la sentencia acusada para que constituida la Corte en sede de instancia revoque los numerales cuarto a sexto de la decisión de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de contrato no cumplido y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, y en su lugar ordene el pago de la totalidad de los honorarios solicitados; en subsidio disponga el pago proporcional de los honorarios de acuerdo a la actividad realizada.

Con ese propósito la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, sin réplica de la accionada. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1620, 2142 y 2176 del C.C.; en concordancia con los artículos 1604, 1608 a 1610 y 1618 de la misma codificación, dada la apreciación equivocada de la certificación expedida por el Director del Área de Salud del Municipio de Betulia y la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.

Atribuye, al juzgador de segundo grado, los siguientes yerros fácticos: “Dar por demostrado sin estarlo que en (sic) mi mandante ORLANDO PINTO CAMACHO incumplió totalmente el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante. “No dar por demostrado que mi mandante cumplió de manera parcial el contrato de prestación de servicios y por tanto la suma equivalente a esta labor le ha de ser reconocida.

“Dar por demostrado sin estarlo que para que mi mandante recibiera alguna remuneración por concepto de honorarios debía dar cumplimiento total a las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de prestación de servicios. “No dar por demostrado estándolo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes consagraba obligaciones parciales e independientes que se liquidaban de manera autónoma esto es primero, la realización de los formularios de afiliación, la inscripción en el municipio y por último el pago de la misma.”.

Advierte que no discute los supuestos de hecho en los cuales se apoyó el ad quem, para establecer la existencia de la relación contractual aducida, su naturaleza y los extremos, tanto temporales como personales. Cita textualmente las cláusulas primera y tercera del contrato, y dice que para negar, el Tribunal, las pretensiones del actor estimó que para la causación de cualquier pago, por concepto de honorarios, era necesario que el demandante diera cumplimiento total a las obligaciones del contrato; lo que a su modo de ver constituye un desconocimiento de las reglas de la hermenéutica, específicamente la referente a que “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno..”, de donde infiere que de haber realizado el juzgador de segundo grado una valoración acertada de las pruebas, en lo que tiene que ver con las cláusulas primera y tercera del contrato de prestación de servicios habría llegado a la conclusión de que en este caso se causaron honorarios a favor del accionante.

Explica que la confrontación de las cláusulas mencionadas deja ver que dentro de las obligaciones contractuales se encontraba la de mercadeo, que sostiene se cumplió a cabalidad en todos los entes donde se comisionó al actor para llevar a cabo dicha labor, de modo que ese sentido debe preferirse, al extraído en la providencia recurrida. Al respecto plantea que por haber encontrado demostrado, el Tribunal, que el señor ORLANDO PINTO CAMACHO efectuó la labor de mercadeo, debió reconocerle alguna suma con ocasión de dicha labor.

SE CONSIDERA En el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró el demandante con la entidad COOFLORSALUD LTDA., incorporada a PROSALUD E.S.S., luego integrada a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S., según lo estableció el Tribunal y no se discute en el ataque, se convino expresamente como valor del contrato el que resultare de la suma total de afiliados efectivos y avalados ante el ente territorial respectivo, de manera que la entidad beneficiaria del servicio solamente estaba obligada a cancelar la cantidad total que arrojara la suma de los afiliados que lograra el actor, a razón de $7.000, por persona inscrita.

Al respecto se tiene que el acuerdo referido se estipuló en los siguientes términos: “TERCERO – VALOR DEL CONTRATO El contratante cancelará al contratista por sus servicios, el que resultare de la suma total de afiliados efectivos y avalados ante el Ente territorial respectivo de conformidad con la cláusula primera del presente contrato, con los cuales se firmará el respectivo contrato a razón de SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.00) por afiliado debidamente radicado y avalado por el Ente territorial respectivo.

Para efectos presupuestales éste contrato tendrá un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.000.000.00). EL CONTRATANTE desembolsará las siguientes suma así: A) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.00) a la firma del presente contrato (9 de noviembre de 2000), en calidad de anticipo que corresponde al 5% del valor presupuestal del contrato.

B) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.00) el día SIETE (7) del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL, que corresponde al 5% del valor presupuestal del contrato. C) La suma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.000.000.00) al momento de quedar ratificados completamente en los respectivos Entes territoriales los formularios del régimen subsidiado debidamente diligenciados, que corresponde al 15% del valor presupuestal del contrato.

D) La suma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.000.000.00) al momento en que sean avalados los respectivos formularios del régimen subsidiado por parte del Ente territorial respectivo, es decir, se autoricen los respectivos traslados. E) La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.000.000.00) al momento de producirse el primer desembolso por parte del Ente respectivo producto de la suscripción de los contratos respectivos con la A.R.S. COOFLORSALUD LTDA. E.S.S. A.R.S. en desarrollo de los traslados de afiliados del régimen subsidiado.

PARAGRAFO 1 º: En últimas, el contratante pagará al contratista por sus servicios el valor que resultare de la suma total de afiliados efectivos, radicados y avalados ante el Ente territorial respectivo de conformidad con el Objeto contractual especificado en la cláusula primera del presente documento.

PARAGRAFO 2 º: El contratista se compromete para con el contratante a tomar una póliza cuyo beneficiario será COOFLORSALUD LTDA. E.S.S. A.R.S. con la cual respaldará el valor de los anticipos, el 100% del cumplimiento del contrato, con vigencia de sus amparos hasta el 30 de abril del año 2001”. El parágrafo primero de la cláusula contractual transcrita ratifica que la voluntad expresa de las partes fue la de fijar el valor del contrato de acuerdo con la suma total de “afiliados efectivos, radicados y avalados ante el Ente territorial respectivo”, de allí que aparezca razonable y fundada la conclusión del Tribunal, y que no surja patente que la gestión de algunas actividades tendientes a ese propósito, generara, por sí, reconocimiento alguno de honorarios, pues la obligación del actor era de resultado.

En el sentido anotado se observa que la presentación que hizo el señor ORLANDO PINTO CAMACHO del portafolio de inscripción para la administración del régimen subsidiado en salud al municipio de Betulia (Santander) no implica el cumplimiento parcial del contrato, toda vez que tal actividad sólo correspondió a un acto preparatorio que no genera ningún resultado, si no se acredita una afiliación efectiva, radicada y avalada de manera que no es posible concluir, como lo sugiere la acusación, que se logró la consecución de parte del contrato.

No demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en yerro manifiesto alguno. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la vulneración de la ley sustancial del orden nacional, a causa de la violación medio de los artículos 60, 82 y 83 del C. P. del T. y S.S. que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1603 y 1613 a 1616 del C.C. En alusión a una de las conclusiones de la decisión recurrida, encuentra que corresponde hacer un estudio de la actuación procesal, que resume así, en su primera parte: “1.

En el presente caso se tiene que en el escrito contentivo de la demanda (QUE NO ES ASIMILABLE A UNA PRUEBA) visible a folio 4 del cuaderno principal, aparece estipulado en el acápite de las pruebas lo siguiente: ‘PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE SOLICITA OFICIAR “1.- A los municipios acordados en el contrato y los adicionales para ejecutar el mercadeo las diferentes certificaciones de desplazamiento.’”.

Al respecto dice la censura que a pesar de la desafortunada redacción lo que se buscaba era la certificación del desplazamiento o del contacto con el respectivo ente, y si éste se había hecho, cuáles eran las actuaciones desplegadas por el demandante, con el fin de verificar si las mismas encuadraban en las labores descritas como objeto del contrato de prestación de servicios.

Agrega que los oficios ordenados por el despacho y enviados a los municipios no guardan identidad con lo solicitado en la demanda y califica, la respuesta emitida por el Municipio de Betulia, de sorprendente, dado que el funcionario que la expidió obró con suma diligencia y certificó más de lo solicitado. En síntesis, plantea que si la norma ordena al juez que al proferir su decisión analice todas las pruebas allegadas en tiempo y esto no se cumplió en el proceso por cuanto los oficios enviados no corresponden a los ordenados, al no guardar identidad entre lo que solicita y lo que se decreta, no se pudo emitir una decisión justa.

SE CONSIDERA El ataque persigue equivocadamente que se corrija un supuesto error cometido en la práctica de una prueba, en la primera instancia, aspecto que no es dable examinar en casación, pues surtida la actuación procesal, se ha debido hacer uso, en esa oportunidad, de los medios correctivos y eventualmente si fuere el caso de los mecanismos de defensa con que cuentan las partes durante el trámite normal de los procesos.

En este sentido se ha indicado que el recurso de casación, en virtud de su carácter extraordinario, sólo procede en los casos y para los efectos legalmente instituidos, de modo que no es viable utilizarlo cuando las partes han podido obtener el correspondiente pronunciamiento, en el curso del proceso. El cargo se desestima; sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se causaran.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO PINTO CAMACHO contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. “ENDISALUD”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5