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31982(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31982 Transportes San Silvestre S.A. vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31982 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TRANSPORTES SAN SILVESTRE S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTES SAN SILVESTRE S. A. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle los aportes cancelados dos veces por valor de $135.904.370.00, los intereses corrientes a partir de la fecha en que fueron cancelados los aportes, los perjuicios ocasionados por la descapitalización producida por el pago de los aportes, la indexación y los intereses por mora.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de marzo de 2000 el ISS le hizo un requerimiento por mora en el pago de los aportes; la empresa le manifestó al ISS que dichos aportes fueron cancelados; ante la negativa del ISS a reconocer los aportes, llegó a un acuerdo de pago con éste el 2 de junio de 2000, por cuanto le había suspendido los servicios de salud, pensión y riesgos profesionales de sus trabajadores, sin que ello signifique confesión de su parte, ni la aceptación de la acreencia; la suma acordada fue pagada por la empresa; es evidente que la empresa pagó la totalidad de los aportes; la empresa presentó denuncio penal contra desconocidos; reclamó el pago de los aportes cancelados doblemente, pero el ISS negó su solicitud.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 100 - 103), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, mas no que se hubiere dado un pago doble de los aportes, pues, señaló que lo que detectó es que no se habían pagado los aportes por los ciclos 199904 a 199910. No propuso excepciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2005 (fls. 304 - 312), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de diciembre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, conforme se observaba a folio 127, el representante legal de la demandante formuló denuncio penal en contra de sujetos desconocidos, por punible que conllevó la pérdida de los servicios de salud, riesgos profesionales de los trabajadores afiliados al ISS; que en nota dirigida por el mismo al ISS, en donde solicita acuerdo de pago, hace saber que “fue víctima de una estafa por personas que presuntamente cancelaban las obligaciones con el I. S. S., pasando 7 meses de pagos ilegales y 5 meses de pagos legales, el I.S.S. descubre que las autoliquidaciones como los demás documentos habían sido falseados, tanto los stikes, máquinas registradoras y los sellos de caucho no correspondían a los bancos (…)” (fl. 181); que en visita realizada a la empresa por los funcionarios del ISS, corroboraron lo anteriormente afirmado (fl. 134); que no se sabe la suerte del proceso penal, pero que la decisión que allí se tome no incide frente a la responsabilidad que cabe a la empresa por el pago irregular, toda vez que, consideró, era insólito que la demandante se hubiera valido de intermediarios para hacer pagos millonarios, sin constatar si los dineros ingresaron a su destinatario; que el ISS no estaba en la obligación de confrontar los pagos realizados por la empresa, porque los formularios no llegaron a su destino, ni las consignaciones se efectuaron en los bancos relacionados; que lo que ocurrió fue una estafa, pues los terceros jamás realizaron el procedimiento de pago ante el ISS.

Termina concluyendo que: “Así las cosas, no es de recibo, desde la óptica que se mire, el argumento exculpativo que plantea el actor en cuanto alega que ‘fui víctima de una estafa por personas que presuntamente cancelaban las obligaciones al I.S.S (…).’ (fl. 181). Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia del propio empleador y demandante terminara favoreciéndolo; ello constituye un contrasentido y es apenas obvio que así sea, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, conforme resulta de los principios generales de derecho expresados en los antiguos pero siempre actuales brocardos latinos: ‘Non auditur propiam allegans turpitundinem’ (El que se alega su propia torpeza no debe ser oído).” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque el tercero está dirigido por distinta vía, las normas denunciadas son las mismas y su sustentación similar, además que adolecen de los mismos errores de técnica que ameritan su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por indebida aplicación, los artículos 3, 13, 14 y 16 del C. S. T.; y por dejar de aplicar, los artículos 2, 6, 23, 24, 53, 57, 154, 178, 205, 210, 225, 226, 227 y 271 de la Ley 100 de 1993; 57 del Decreto 806 de 1998; 10 y 11 del Decreto 1703 de 2002; 2 del Decreto 2633 de 1994; 7 del Decreto 1818 de 1996; 10 del Decreto 326 de 1996; 2 del Decreto 2633 de 1994; 17 del Decreto 1772 de 1994; 2 del Decreto 1845 de 1997; 10 y 11 del Decreto 1703 de 2002.

En la demostración sostiene el censor que en el presente caso se deben mirar tres aspectos: si existió incumplimiento o negligencia del ISS; si dicha negligencia ocasionó algún perjuicio a la demandante; y si el perjuicio es ocasionado por la negligencia del ISS. Advierte inicialmente la censura que la demandante tuvo afiliados a la totalidad de sus trabajadores al ISS; que éste incumplió la realización de unos procedimientos de vigilancia, control y cobro de las cotizaciones y de la notificación de la mora; que la entidad es responsable si no realiza en forma oportuna las mecanismos jurídicos, de conformidad con las facultades legales de suspensión, notificación de la mora, cobro coactivo que conducen a la configuración de un límite en la responsabilidad solidaria; que se presenta una falla del servicio por omisión del ISS en iniciar los mecanismos, procedimientos y términos perentorios para la protección de los usuarios, así como para la protección de las cotizaciones que se recaudan.

Transcribe luego el censor, los artículos 57 del Decreto 806 de 1998, 2 del Decreto 1485 de 1997, 10 del Decreto 1703 de 2002 y 11 del Decreto 1703 de 2002, para señalar que si el ISS hubiere cumplido con el ordenamiento, para el cuarto mes el empleador hubiera recibido la correspondencia, y no hubiere asumido los períodos de agosto, septiembre y octubre de 1999, lo que representa $55.602.705.00.

Igualmente transcribe los artículos 2 del Decreto 2633 de 1994 y 7 del Decreto 1818 de 1996, para decir que el requerimiento es inmediato, por lo que, al presentarse la mora por el primer mes, al siguiente debió la empresa recibir el requerimiento, por lo que no habría asumido los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, lo que representa $115.178.215.00.

Transcribe los artículos 2 del Decreto 2633 de 1994 y 17 del Decreto 1772 de 1994, para concluir que al ser el requerimiento inmediato, el empleador debió enterarse al mes siguiente de la mora y no habría asumido los períodos subsiguientes. Dice que en este caso la responsabilidad del ISS se deriva de la falla en el servicio por su omisión, al no utilizar los procedimientos de ley, la cual es causa eficiente del daño, toda vez que, señala, si se hubieren adoptado oportunamente, se habrían evitado las consecuencias dañosas; que su actuar fue negligente porque tardó más de un año para realizar el cobro; que por su actuar negligente la empresa debió pagar doblemente los aportes, más $35.904.360.00, lo que, dice, ocasionó perjuicio grave.

SEGUNDO CARGO Es igual al anterior, solo que denuncia la infracción directa, respecto a las mismas normas denunciadas en el primero, como aplicadas indebidamente. La sustentación es la misma. TERCER CARGO Denuncia la violación del mismo cuerpo normativo de los dos anteriores cargos, pero por la vía indirecta y sin indicar la modalidad de violación de la ley.

Como errores de hecho, señala los siguientes: “Primero.- Tener por establecido, que existió culpa de la demandante. “Segundo.- Tener por establecido, que no existió omisión o negligencia por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. “Tercero.- No dar por demostrado, siendo ello patente, que existió responsabilidad por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“Cuarto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, omitió mecanismos y procedimientos de control y vigilancia. “Quinto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se abstuvo de realizar las notificaciones de la mora en los aportes de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.

“Sexto.- Tener por establecido que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, realizó los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia. “Séptimo.- No dar por demostrado que existió negligencia por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. “Octavo.- No dar por demostrado que hubo unos perjuicios ocasionados a la demandante. “Noveno.- No dar por demostrado que existió una relación de causalidad entre la omisión o negligencia por la falta de la notificación de la mora en los aportes de cotización al sistema de seguridad social integral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los perjuicios ocasionados a la demandante.

“Décimo.- No dar por demostrado que existió una relación de causalidad entre la omisión o negligencia por la falta de la realización de los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los perjuicios ocasionados a la demandante.” Dice que los errores provienen “(…) de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios:” fotocopias de los aportes al sistema, del oficio DSF 076, del escrito del 27 de marzo de 2000, del escrito de 30 de marzo de 2000, fotocopia de la liquidación de los aportes realizada por el ISS, del convenio de pago, del pagaré, del escrito del 19 de junio de 2000, del denuncio penal del 31 de marzo de 2000, del derecho de petición del 6 de mayo del 2004, del oficio CRC 2462, de las autoliquidaciones de aportes, del pago de prestaciones económicas por el ISS.

En la demostración sostiene, con iguales argumentos a los planteados en los anteriores cargos, que la demandada obró con negligencia que le ocasionó perjuicios a la demandante. En cuanto a las pruebas señaló: “Como el cargo está planteado es por la vía indirecta por la ocurrencia de errores de hecho evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia (…), toda vez que no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente y donde se demuestra evidentemente que la empresa TRANSPORTES SAN SILVESTRE S. A., siempre obró de buena fe y que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se abstuvo de realizar los procedimientos, de control y vigilancia, así como de la no realización de la notificación de la mora en los aportes de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.” LA RÉPLICA Dice que los dos primeros cargos, no controvierten ninguna de las razones fácticas o jurídicas del ad quem; que su alegato es de instancia; que el tercer cargo carece de demostración, pues no indica el sentido de las pruebas, ni controvierte las consideraciones del ad quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó, básicamente, en que cabía responsabilidad a la empresa por el pago irregular de los aportes que hizo, toda vez que consideró insólito que se hubiere valido de intermediarios para ello, sin verificar que los dineros hubieren ingresado a su destinatario, motivo por el cual, estimó, no podía alegar en su favor su propia torpeza.

Los dos primeros cargos, como lo señala la réplica, no se ocupan de rebatir la anterior inferencia del Tribunal, que, como se señaló, constituyó la base de la decisión, sino que, simplemente se enfocan en tratar de demostrar, con argumentos tanto fácticos como jurídicos, que hubo responsabilidad del ISS en la pérdida de los dineros por su demora en iniciar los procedimientos tendientes al cobro de los aportes en mora, lo que permitió, según el recurrente, que la empresa no se enterara a tiempo de la defraudación de que era objeto por personas indeterminadas.

No obstante, resultan vanos los esfuerzos del censor de demostrar la responsabilidad de la demandada, mientras no desvirtúe su propia negligencia en el pago que le endilgó el Tribunal y que fue el motivo por el cual absolvió, toda vez que la decisión se mantiene soportada sobre este pilar, bajo las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.

Igualmente, como lo señala el replicante, el tercer cargo carece por completo de demostración, pues aunque señala algunos errores de hecho que le imputa al Tribunal y enlista algunas pruebas, no se ocupa de indicarle a la Corte qué es lo que demuestran esos medios probatorios, en qué se equivocó el juez de la alzada al apreciarlos y cómo ello influyó en la decisión, pues apenas se limita a hacer un alegato de instancia, sin conexión con los elementos fácticos denunciados.

De todas maneras debe decirse que la obligación del pago de los aportes recae directa en el empleador y si bien es cierto que, eventualmente, el deudor pudo haberse enterado más tempranamente de la defraudación de que era objeto, si el ISS hubiera adelantado antes las gestiones de cobro, no puede decirse que tal actuación le impidió conocer el hecho, pues disponía de otros medios para verificar que los dineros realmente fueron recibidos por la entidad de previsión social, lo que era su responsabilidad.

En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la sociedad TRANSPORTES SAN SILVESTRE S. A. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17