CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31981 DARÍO CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DARÍO CASTAÑEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, confirmatoria en su integridad de la emitida el 25 de junio de 2008 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 120 meses de prisión, como autor del delito, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. De igual manera, como consecuencia de lo ocurrido en el incidente de reparación integral, se dispuso el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en los años dos mil y primer semestre de dos mil siete, cuando el menor AFCG, en razón a que su padrino le dejaba la alimentación al regresar del colegio, se dirigía a casa de su tío DARÍO CASTAÑEDA, lugar donde este lo accedió carnalmente en varias oportunidades.” DECURSO PROCESAL Denunciado el hecho en la Fiscalía por una familiar del menor, el 25 de agosto de 2007, se solicitó ante el correspondiente Juez de Control de Garantías, orden de captura, a lo que accedió el funcionario.
Operada la aprehensión el 16 de octubre de 2007, ese mismo día se solicitaron y celebraron ante el Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En curso de ellas se impartió legalidad a la aprehensión, se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y se impuso a DARÍO CASTAÑEDA, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Una vez presentado el correspondiente escrito de acusación, con fecha del 29 de noviembre de 2007, el juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, realizó la audiencia de formulación de acusación. El 15 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 5 de marzo y 18 de abril de 2008, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual la funcionaria judicial anunció sentido de fallo condenatorio.
El 25 de julio de 2008, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia. Al final de la misma, de consuno el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación. El 18 de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia de argumentación oral ante la sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, a la cual sólo asistieron los impugnantes.
Finalmente, el 26 de febrero de 2009, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero Lo sustenta el casacionista por la vía indirecta, dentro del error de hecho por falso juicio de identidad “por cercenar la prueba ”. En soporte del cargo, parte el recurrente por señalar que el fallo de condena se fundamentó en el testimonio del menor afectado, pero este fue cercenado.
En este sentido, agrega, si bien el Tribunal comienza significando la existencia de algunas inconsistencias en lo expresado por la víctima durante el juicio oral, después añade que el menor termina por acomodar sus dichos a lo que revelara durante las entrevistas surtidas ante el médico y la sicóloga. Para ese efecto, señala el impugnante, se tomó un apartado de la declaración en el cual el afectado advierte que el procesado abusó de él mientras dormía, pero dejó de reseñar el Ad quem la parte siguiente del testimonio, en la que el menor aclara que no percibió el abuso por hallarse durmiendo y lo dedujo del hecho de habérsele bajado la pantaloneta y los pantaloncillos.
En punto de trascendencia, significa el casacionista cómo el fallador de segundo grado sustentó la condena en lo dicho por la víctima, pero si hubiese tomado en cuenta el apartado testifical dejado de lado, habría concluido que no hubo abuso sexual. En consecuencia, depreca el recurrente se case la sentencia y en su lugar sea absuelto su representado legal de los cargos formulados. 2.
Cargo segundo Lo inscribe el recurrente dentro del error de derecho por falso juicio de legalidad. Para el efecto, advierte que en el juicio se recabó la declaración de la perito sicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero ese testimonio no estuvo precedido del correspondiente informe en el cual se señalen las bases de la opinión pericial, conforme lo exige el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
Atinente a la trascendencia del yerro, esto anotó el demandante: “…perjudica a mi defendido, pues para el fallador es de trascendencia el aporte de la declaración de dicho perito. Sin embargo, no debió aceptarse ni valorarse la declaración de la perito psicóloga LUZ STELLA PEÑEROS (sic) por no haber estado su declaración precedida del respectivo informe, con lo cual también no se garantizó el derecho de defensa de cara a la base de la opinión pericial ”.
Solicita el impugnante, en consecuencia, que se dicte fallo de reemplazo en el que se indique la violación y por ende, se signifique que esa prueba no puede soportar la condena. 3. Cargo Tercero También por la vía indirecta, el casacionista acusa al fallo de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio. Sobre el particular, afirma que lo declarado por la perito sicóloga, fue analizado por el Tribunal con desconocimiento de las reglas de la experiencia “y las reglas para la apreciación de la prueba pericial, esto es, los principios de la sana crítica ”.
Esto por cuanto, asevera el censor, la apreciación de la prueba pericial demanda verificar la experiencia e idoneidad del perito, así como la calidad y exactitud de sus respuestas, el grado de aceptación de los principios científicos y técnicos en que se apoya el experto y la consistencia del conjunto de lo respondido. Empero, añade, la sicóloga no acreditó con títulos o constancias su preparación, y sus respuestas “denotan que únicamente conocía una de las técnicas que se utilizan para casos como el que se le puso de presente ”.
Ello fue desconocido por el Ad quem “al apreciar el fallador que se evidenció su conocimiento y calidades, como tampoco valoró de acuerdo con lo establecido en el art. 420 de CPP. ” Acerca de la trascendencia del yerro, afirma el recurrente que para el Ad quem, fue muy importante lo expresado por la perito. Depreca el casacionista que se profiera fallo de reemplazo en el cual se reconozca inidónea la evaluación realizada por la experta al menor y, en consecuencia, se acepte que no es posible determinar la existencia del hecho ni la responsabilidad del acusado. 4.
Cargo Cuarto De nuevo dentro del postulado del falso juicio de identidad, el demandante afirma que el Ad quem distorsionó el contenido de lo declarado por Luz Verónica García. Cita, al efecto, un apartado del testimonio de la tía del menor, donde explica ella cómo lo abordó para que dijera la verdad y de esto deduce “por ninguna parte hay indicante en el sentido de que LUZ VERÓNICA GARCÍA hubiera presionado al menor o hubiera ejercido influencia negativa alguna”.
Sin embargo, anota el casacionista, el Tribunal dedujo que la tía del afectado ejerció presión para que se retractase de lo denunciado en su entrevista, con lo cual “distorsionó la declaración de LUZ VERÓNICA GARCÍA al tratar de fijar su contenido ”. Acerca de la trascendencia de la violación, significa el recurrente que de no haber incurrido en el yerro se hubiese dado plena credibilidad a la retractación realizada por el menor en curso de la audiencia de juicio oral.
Pide el demandante, entonces, que se dicte fallo de reemplazo en el cual se indique que de lo declarado por Luz Verónica García no es dable colegir que haya presionado al menor para que cambiara su versión original de lo ocurrido. 5. Cargo Quinto Lo enfila el casacionista por el camino indirecto del falso raciocinio, advirtiendo que la decisión tomada por el Tribunal no comportó “un análisis de acuerdo con la sana crítica pues un correcto análisis de apreciación de las pruebas lleva a la conclusión de que no puede haber conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta delictiva ni la responsabilidad del procesado, por lo que la duda debe resolverse a favor de este, tal como lo establece el art. 7 del CPP ” A renglón seguido, el demandante aborda el estudio de las pruebas recogidas, aplicando a cada una su particular visión valorativa, sin remisión siquiera accesoria al análisis individual o conjunto que de esos medios hizo el Ad quem.
Efectuado su análisis, el recurrente solicita la emisión de fallo de reemplazo que absuelva a su representado legal de los cargos formulados en su contra, en seguimiento de lo consignado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, respecto del principio In Dubio Pro Reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, la Sala debe señalar de entrada insuficientes los argumentos presentados por el recurrente para facultar la admisión de una demanda que en sentido formal y material lejos de delimitar evidente algún tipo de yerro trascendente que obligue el correspondiente análisis de fondo, apenas representa la pretensión de que se otorgue mayor valor a sus particulares inferencias, contrastadas con el análisis serio que de los hechos y las pruebas de respaldo hicieron ambas instancias.
Para una mejor comprensión de las razones por las cuales se inadmite la demanda, se hará el examen concreto de cada uno de los cinco cargos postulados por el impugnante. 1- Cargo Primero. Cuando se apela, como sustento de la violación, al falso juicio de identidad, el recurrente debe tener claro que la crítica opera respecto de lo que objetivamente dice la prueba y no en punto de la valoración efectuada por la judicatura.
La forma de abordar el cargo, entonces, asoma de simple contrastación, dado que debe transcribirse lo que objetivamente dijo el testigo, para el caso concreto, y confrontarlo con lo que de ello leyó el Tribunal, a efectos de demostrar que se cercenó el contenido de la declaración, se adicionó con elementos no contenidos allí, o se tergiversó lo que las palabras naturalmente dicen.
Ese ejercicio se asume apenas parcialmente por el impugnante, pues, aunque transcribió lo dicho por el menor y lo que supuestamente ignoró el Tribunal, pasó por alto el contexto general dentro del cual el Ad quem hizo alusión a esa manifestación del menor, derivando, por contera, en que se halla huérfana de la demostración de trascendencia su crítica.
En efecto, después de transcribir el segundo apartado de lo referido por la víctima acerca del abuso sexual padecido, donde especifica que se hallaba dormida cuando el acusado ejecutó el abuso, nada más elabora argumentalmente el demandante para demostrar que efectivamente esa lectura que dice parcial efectuada por el Tribunal, irradió el examen de la totalidad de los medios suasorios y condujo a definir responsabilidad penal.
En ese necesario cometido de fundamentación que se exige para que la demanda tenga visos de prosperar, bien poco aporta la afirmación, carente de cualquier soporte, de que “con la parte cercenada se obtiene la conclusión contraria a la asumida por el fallador”. Se repite, al recurrente se le exige no solo evidenciar que hubo cercenamiento, sino efectuar un análisis completo del efecto que ello produjo en el fallo, para lo cual debe partir por explicar cómo ese cercenamiento afecta el medio concreto analizado, para luego realizar un nuevo estudio de la prueba en su conjunto, en el que, corregido el yerro, se determine evidente el cambio favorable al procesado, suficiente para lograr su absolución, como aquí se predica.
Desconoce la Corte, al efecto, cuáles fueron los soportes de la sentencia o cómo contextualizó el Tribunal esa declaración del menor, en aras de definir si el yerro atribuido es o no trascendente. Y tan profunda omisión no puede ser suplida por la Sala, so pena de poner en entredicho su imparcialidad, razón suficiente para que se inadmita ese primer cargo propuesto.
Ahora, si se tratase de hallar más motivos para corroborar la improcedencia del cargo, es menester significar cómo ambas instancias examinaron lo dicho por el menor en curso de la audiencia de juicio oral, donde se retractó de las puntuales acusaciones vertidas contra el procesado en las entrevistas realizadas ante la sicóloga adscrita al ICBF, y el médico legista, estableciendo que no puede darse credibilidad a esa retractación dado que proviene de las presiones ejercidas por sus familiares a fin de obtener la libertad del acusado.
Las instancias, entonces, otorgaron plena credibilidad a esas iniciales manifestaciones, que fueron introducidas por medio de la declaración de los expertos. Y si se aludió al apartado transcrito por el recurrente, que corresponde a lo dicho por el menor en la audiencia de juicio oral para retractarse, fue apenas por vía adjetiva, significando que incluso en el decurso de esa atestación la víctima rememora hechos concretos que advierten de la cabal existencia del vejamen.
Por manera que ese análisis de trascendencia se alza insustituible en el cargo propuesto, visto que la decisión de las instancias, en punto de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, corresponde a un examen mucho más amplio que el ahora abordado por el impugnante. 2. Cargo segundo La crítica que por el sendero del error de derecho asume el demandante carece de fundamentación adecuada que permita verificar no solo la existencia del error que se predica, sino la trascendencia del mismo.
En efecto, el recurrente con solo citar el contenido descontextualizado del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, concluye que en todos los casos de testimonio de peritos se hace menester allegar con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia de juicio oral, un informe que contenga “la base de la opinión” requerida por quien pretende hacer valer a su favor la prueba.
Sin embargo, está claro que ello no es así, pues, expresamente el artículo 412 ibídem consagra: “ Comparecencia de los peritos a la audiencia. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubieren rendido, o para que los rindan en la audiencia. ” (las subrrayas no pertenecen al original).
En complemento de ello, el artículo 416 de la misma obra, estatuye: “Acceso a los elementos materiales. Los peritos, tanto los que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán acceso a los elementos probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio”.
(resalta la Sala) Inconcuso surge, de lo transcrito, que los peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el informe previamente presentado, como para rendirlo allí, de lo cual se deriva que ninguna irregularidad existe, en principio, cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que se busca es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que allí, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, realice esa tarea.
No observa la Corte, porque nada dice al respecto el demandante, en dónde reside la ilegalidad de que no se presentase previo informe, de cara a lo que la normatividad contextualizada consagra. Y esa conclusión no puede extractarse de lo que argumenta el recurrente, dado que se limita a transcribir el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 y automáticamente concluir que se registró ilegal la actuación, en verdadera petición de principio que ningún sustento contiene.
Tan ostensible carencia de fundamentación llevaría por sí misma a la inadmisión del cargo. Pero, sucede que además lo expresado se aleja de la realidad, pues, la simple verificación de lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, particularmente cuando se llamó al estrado a la sicóloga adscrita al ICBF, permite advertir no sólo que el informe echado de menos por el demandante, sí fue presentado por la Fiscalía oportunamente, sino que de ello manifestó absoluta conformidad el defensor del procesado, a pregunta expresa que sobre el particular le hizo la Jueza.
En tal sentido, en el CD número 3, registro segundo, al minuto 04.16, acude a rendir declaración la sicóloga Luz Stella Piñeros; al minuto 4:52, relaciona sus títulos y experiencia profesional; en el minuto 05:48, la Fiscalía solicita que se le tenga como perito; al minuto 06:00, a interrogatorio concreto de la jueza, el defensor señala que, en efecto, conoce el informe realizado por la perito en torno de la entrevista efectuada al menor, respecto del cual declarará la experta; y, al minuto 06: 30, la jueza advierte que se entiende cumplida la exigencia consignada en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, sin que ello fuese objetado por el defensor.
Así sucintamente resumido el trámite, ninguna duda cabe de que se cumplieron esos presupuestos de presentación previa del informe que hoy reclama la defensa y por ello asoma completamente infundada su crítica. Son, los motivos arriba anotados, suficientes para inadmitir el segundo de los cargos propuestos. 3. Cargo tercero Bastante confusa, por decir lo menos, se ofrece la crítica perfilada por el demandante en torno del contenido y efectos del dictamen pericial rendido por la profesional de la sicología, dado que, a pesar de significar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, bien poco hace para demostrarlo, limitándose a señalar las que considera falencias en el conocimiento de la sicóloga o equívocos de su evaluación, pero sin establecer ningún tipo de conector con lo que entendió probado de ello el Tribunal, ni mucho menos, con el análisis conjunto del acervo probatorio, a efectos de demostrar trascendente el yerro.
Por lo demás, ya suficientemente tiene establecido la Sala que la fundamentación de esta especial forma de violación implica determinar en concreto, dentro de los presupuestos que gobiernan la sana crítica, cuál específicamente es la regla de la experiencia, el concepto científico o el principio lógico que ha sido pasado por alto, cómo se postuló por el fallador y de qué manera opera el adecuado.
Se limitó el demandante, reitera la Sala, a señalar de manera inconexa las que entiende falencias del dictamen, sin siquiera preocuparse por establecer un hilo conductor que haga ver el desatino de la valoración efectuada por las instancias o la forma en que ello incidió en la condena. Así mismo, dentro de esa textura abigarrada que conforma la fundamentación del cargo, postuló, apenas como petición de principio, ya que nunca desarrolló la afirmación, que se pasó por alto aportar los datos referidos a la idoneidad o calificación de la perito.
Sin embargo, esa manifestación lanzada desprevenidamente opera contraria a la realidad, como quiera que la legitimación de la sicóloga como idónea para desempeñar la función asignada, se verificó completa al momento de llevarla al estrado, ya que bajo la gravedad del juramento hizo un detallado recuento de sus conocimientos y experiencia. Así, en el CD 3, registro 2, al minuto 04:52, por precisa solicitud de la Fiscal, la profesional advirtió haberse graduado de sicología en la Universidad Católica, y obtener un posgrado en orientación sexual de la Universidad Manuela Beltrán. A su vez, manifestó que fungió como orientadora y sicóloga en el Liceo San Bernardo, por siete años; que dirigió un Hogar Infantil adscrito al ICBF; y finalmente, que trabaja con esta institución, en prestación de servicios relacionados con el Código de la Infancia y la Adolescencia. Desde luego que la aptitud profesional del experto no necesariamente reclama aportar documentos, cuando esa información está siendo vertida por él bajo la gravedad del juramento y ninguna controversia o descalificación planteó la defensa en su momento.
A tono con lo señalado en precedencia, también el tercero de los cargos consignados en la demanda de casación debe ser inadmitido. 4. Cargo Cuarto Aunque el casacionista relaciona ocurrida la violación dentro del espectro del falso juicio de identidad por distorsión, es claro que la controversia apenas refleja el marcado interés por tratar de hacer valer su valoración de lo dicho por la testigo, frente al más autorizado del Tribunal que, como antes se dijo, llega prevalido a la sede casacional de una doble connotación de acierto y legalidad.
Al respecto, si ya se dijo que la vía indirecta del falso juicio de identidad reclama, cuando menos, de un ejercicio de contrastación entre lo que objetivamente dice la prueba y la errada lectura que de ella hizo el fallador, no puede aspirar el recurrente a que tenga buen suceso su postulación cuando se limita a transcribir un fragmento de lo expuesto por la testigo y de ello extracta su propia conclusión. El tema, está claro, ha derivado hacia la valoración que se hizo de lo expresado por la testigo, caso en el cual el camino correcto de ataque es el del falso raciocinio, que demanda, también se anotó antes, expresar en concreto cuál es la regla de la experiencia, norma de la lógica o fundamento científico que han sido pasados por alto.
Como nada de ello intentó el recurrente, sigue siendo perfectamente válida la interpretación de las instancias, que de lo dicho por la declarante Luz Verónica García ( “…papito díganos la verdad, dígame la verdad a mi, si es verdad pues, puede ser su tío y todo, pero que pague y si es mentira pobrecito su tío allá encanado…” ), extrajo algún tipo de presión sobre el menor, lo que, con otros factores, condujo a la retractación ocurrida en la audiencia de juicio oral.
No se necesitan más argumentos para inadmitir, por su absoluta carencia de fundamentación, el cargo cuarto de la demanda. 5. Cargo Quinto Igual que ha sucedido con el pleno argumental de la demanda, este cargo, aunque se adscribe dentro del falso raciocinio, ninguna fundamentación adecuada contiene, en tanto, lejos de demostrar el recurrente, tal cual le corresponde, cómo se han vulnerado en concreto los principios de la sana crítica, ocupa sus esfuerzos en realizar su particular e interesado análisis de los medios probatorios allegados, para concluir de manera distinta a las instancias, en evidente alegato de instancia que bien poco significa en el cometido basilar de demostrar la existencia de un yerro suficiente para derrumbar la condena.
Así se pudiesen advertir sugestivas las tesis del impugnante, ellas, si ni siquiera pregonan una violación patente y trascendente, emergen insuficientes para contrastar la legalidad y acierto de las sentencias, razón suficiente para que deba inadmitirse también el último de los cargos contenidos en la demanda de casación. Como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DARÍO CASTAÑEDA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.