Micelio
31980(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 31980 Alfonso Ignacio Saltarin Galvez vs. Laboratorios Merey Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31980 Acta No.12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de, marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO IGNACIO SALTARIN GÁLVEZ, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de LABORATORIOS MEREY LTDA.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante, quien alegó la existencia con la demandada de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, desde el 21 de marzo de 1966 hasta el 22 de octubre de 2004, dentro del que, dice, prestó servicios como vendedor cobrador, confuta la sentencia prementada, con la que el ad quem confirmó la absolutoria de primer grado por no encontrar que el a quo hubiera errado al abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo al no encontrar acreditado el elemento subordinación. El Laboratorio convocado a juicio alegó la existencia de un contrato de carácter mercantil en el que el demandante actuó como representante de la agencia comercial Alfonso Ignacio Saltarín Representaciones, lo que impide la reclamación de acreencias laborales.

Las instancias culminaron conforme se anotó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no halló que el juzgador de primera instancia hubiera errado al abstenerse de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, por no encontrar acreditada subordinación o dependencia en la ejecución del contrato de agencia mercantil suscrito entre los contendientes.

Para ello analizó tanto la prueba documental como la testimonial, no para inquirir respecto de la existencia y legalidad del nexo mercantil sino para ponderar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del actor en dicho vínculo. Dejó establecido, además, que la ausencia de solemnidades en el convenio suscrito por las partes en 1990 no tenía la virtualidad de desnaturalizarlo ni transformarlo en uno de estirpe laboral.

Razonó, textualmente, el ad quem: “El problema jurídico planteado se concreta en establecer si el juez de primera instancia erró al abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo por no encontrar probado el elemento de la subordinación o dependencia, en la ejecución de un contrato de agencia mercantil firmado por las partes en litigio y que según el actor fue meramente simulado.

Afirma el actor que como persona natural y mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido prestó su servicio como vendedor cobrador de LABORATORIOS MEREY LTDA desde 21 de marzo de 1966 hasta el 22 de octubre del 2004; en tanto, la demandada propugna por la existencia de un contrato de carácter mercantil desde el 7 de febrero de 1977 como se documentó entre las partes ante la Cámara de Comercio el 27 de julio del 1989, en el que el actor actuó como representante de la agencia comercial ALFONSO IGNACIO SALTARÍN REPRESENTACIONES, lo que excluye la reclamación de acreencias laborales.

A su turno el actor alega que la constitución de la supuesta agencia comercial esta precedida por un vicio de fuerza que anula su existencia y que además no cumple con los requisitos legales que las normas de registro comercial ordenan para su plena validez. Obra en el proceso documento que revela un contrato de agencia mercantil suscrito por las partes en litigio el de 3 de abril de 1990, que estipula la calidad de distribuidor contratista del demandante en la ciudad de Bucaramanga, para realizar la distribución de productos farmacéuticos en forma independiente y valiéndose de sus propios medios conforme lo establece el articulo 1317 del C. Co.

"Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente." No obstante las consideraciones del fallo de primera instancia en torno al análisis de las pruebas que dan constancia de la formalización del convenio comercial entre las partes y de las disposiciones legales que lo reglan; el planteamiento del problema jurídico obliga a pasar por alto tales especulaciones, para concentrarnos en la manera como se produjo el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante, quien reclama la existencia de un contrato realidad; es decir, que a pesar del documento escrito en que los negociantes plasmaron el acuerdo de voluntades, en la ejecución del mismo éste se desnaturalizó y dio paso a una relación de trabajo subordinado.

Haciendo análisis de lo que por lógica nos interesa mas allá de las solemnidades exigidas por la ley en cuestión de contratos mercantiles, debemos de establecer, con fundamento en las pretensiones de la demanda y primacía del principio de realidad el estudio de los elementos que permitan descubrir la verdadera relación que pudo ejecutarse en el asunto que nos compete.

La existencia del contrato de trabajo presupone la existencia de los requisitos previstos por el articulo 23 del CST, esto es, la prestación personal de un servicio y la retribución o salario como contraprestación al servicio prestado sin dejar de lado el elemento esencial de la subordinación, todos de igual importancia en la conformación del contrato de trabajo.

Debe recordar este despacho que la existencia de la relación laboral esta fundada en la demostración de dichos elementos, en tanto son los que permiten el surgimiento de las consecuencias que les son propias. Se allegaron al proceso certificaciones de diferentes empresas ante las que ALFONSO IGNACIO SALTARÍN se desempeñó como vendedor; además se trajo prueba de la existencia de facturas, cheques y otros documentos a nombre del demandado LABORATORIOS MEREY LTDA; de igual manera, reposan facturas de pedidos con el logotipo de ALFONSO SALTARÍN G. REPRESENTACIONES y sendas comunicaciones originadas en éste ente jurídico para distintos destinatarios, relacionadas con las actividades de venta de productos del laboratorio demandado.

La compleja prueba documental, sin embargo, nada dice de la relación subordinada que predica el actor en la demanda; por el contrario, de la misma se puede concluir con facilidad que el actor se desempeñó a través de la empresa que constituyó para efectos de distribución y venta de los productos del laboratorio demandado. Y como el animo de la prueba que allegan las partes al proceso debe de dirigirse a la comprobación de los elementos que constituyen el contrato de trabajo; debemos de remitimos a la prueba testimonial recaudada para concluir que la misma no establece en manera alguna los elementos propios de la relación que se reclama en la demanda.

El testigo MARIO ANTONIO ÁVILA GÓMEZ carece de conocimiento sobre las funciones, horarios y demás circunstancias que permitan establecer el aspecto subordinante del contrato, ni siquiera se puede concluir sobre el origen de las eventuales órdenes que pudieron reglar el desempeño laboral, las directrices en la toma de decisiones como vendedor, o las previsiones de carácter disciplinario que debía de cumplir; no obstante, lo que si conoce el testigo es que el actor era vendedor de LABORATORIOS NIEVE, mientras hacía lo propio con los productos del demandado Ahora, el hecho de que el actor no cumpliera horario de trabajo en Bogotá, ni en Bucaramanga en donde era vendedor y no estaba subordinado a nadie, y donde también era agente comercial de LABORATORIOS NIEVE, fortalece la desestimación de las aspiraciones de la demanda.

Pero además, el testigo OLIVEIRO GALLARDO SUAREZ, cuñado del demandante, ni siquiera supo cómo se desarrolló el contrato de su pariente en el laboratorio, ni quién era su jefe inmediato, ni el horario que cumplía, aun cuando conocía que vendía productos de otros laboratorios. En similares términos se expresa CELMIRA GALLARDO DE SALTARÍN, esposa del actor.

La exposición de WILLIAN JESÚS CUEVAS GARZÓN quien conoce al actor como agente comercial, enfatiza la independencia con que procedía el desempeño del actor, el no cumplimiento de horarios y la no subordinación, pues además vendía productos de empresas distintas a la de LABORATORIOS MEREY LTDA. Especial relevancia tiene la declaración de SONIA MARGARITA ROMERO PARDO, quien elaboró el contrato de agencia comercial en 1990, firmado posteriormente por el actor, porque la empresa demandada quiso eliminar cualquier vínculo porque señor SALTARÍN distribuía productos de otras empresas.

En procura entonces de enfocarnos en la existencia real del vínculo laboral, el acervo probatorio no está dispuesto para concluir satisfactoriamente con las aspiraciones del actor, no sienta las bases necesarias para que podamos afirmar que efectivamente existió una relación laboral, como fueron las acertadas conclusiones de la primera instancia. No se puede afirmar, como lo estima la censura, que el juez violó el principio de favorabilidad porque dio aplicación a normas de ordenamientos ajenos al laboral; el principio no puede tener alcance para desatar derechos de orden laboral cuando el análisis probatorio concluye que lo que se ejecutó entre los contratantes fue una relación no inmersa en el ordenamiento del trabajo.

Profundizando en lo que a juicio priori nos interesa siendo ello la subordinación o dependencia, el concepto elaborado por nuestra máxima corporación de justicia en doctrina que aun conserva vigencia, permite respaldar las conclusiones que se traen en la desestimación de las aspiraciones del actor. Veamos: "la vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, la facultad de revisar la contabilidad y papeles o documentas concernientes al mismo y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por si solas, pruebas de dependencia o subordinación jurídica pues son elementos pertenecientes a varios tipos de convenios en que no existe esta característica especial de trabajo.

Todo contrato comporta una serie de obligaciones muñían, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares. Tal dependencia consiste en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes al trabajador y d deber correlativo de éste de acatarlas, y el impugnante no muestra de qué manera aparece esta prerrogativa para la empresa en el contrato a estudio, ya que se ha limitado a firmarla, sin citar, o menos una cláusula de la que se deduzca, y es claro que afirmar no es demostrar " Como bien lo analizó el juez de primera instancia, la prueba testimonial allegada al proceso en procura de consolidar las aspiraciones de índole laboral suplicadas en la demanda no alcanzan el objetivo pretendido, pues los testigos no dieron razón de las circunstancias a partir de las cuales se pudiera establecer el aspecto subordinante en la relación que sostuvo el señor SALTARÍN con la empresa demandada; por el contrario se probó !a independencia y autonomía con que se desempeñó el agente comercial en la ejecución de sus tareas.

Téngase en cuenta que la subordinación, como lo tiene entendido pacíficamente la doctrina jurisprudencial es el poder, reglado o no, que tiene el empleador de conducir palmo a palmo la ejecución del contrato, imponiendo al trabajador directrices en la forma como el que se beneficia del servicio persigue el resultado final del desempeño, para establecer metas en la ejecución del contrato y aun para imponer la potestad disciplinaria al subordinado.

Y ninguna de ellas se acreditó en éste proceso. La ausencia de solemnidades en el convenio suscrito en actor en 1990 no tienen mérito para desnaturalizarlo y transformarlo en un acuerdo laboral, En consecuencia el fallo de primera instancia será confirmado y se condenará en costas al apelante vencido en ésta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que: “…la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral en cuanto CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado, en cuanto resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa LABORATORIOS MEREY LTDA de las pretensiones y condenas invocadas en la demanda instaurada por ALFONSO IGNACIO SALTARÍN GALVEZ por las razones antes expuestas. Disponiendo en su lugar:

PRIMERO. Declarar la existencia del contrato de trabajo existente entre ALFONSO IGNACIO SALTARÍN GÁLVEZ y LABORATORIOS MEREY LTDA desde marzo 21 de 1966 hasta el 22 de septiembre de 2004.

SEGUNDO. Declarar que la labor desempeñada por el señor ALFONSO IGNACIO SALTARÍN GALVEZ al servicio de LABORATORIOS MEREY LTDA lo fue como vendedor cobrador.

TERCERO. Declarar que como contraprestación directa por los servicios personales prestados a LABORATORIOS MEREY LTDA, el señor ALFONSO IGNACIO SALTARÍN GALVEZ devengó como remuneración (salario) comisiones al 10% sobre el valor de las ventas efectuadas y recaudadas.

CUARTO. Condenar en consecuencia, a LABORATORIOS MEREY LTDA al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y exigibles durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo.

QUINTO. Condenar a LABORATORIOS MEREY LTDA al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

SEXTO. Condenar a LABORATORIOS MEREY LTDA al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, causada desde ésta última fecha hasta que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO. Condenar al pago de los aportes adeudados a la Seguridad Social Integral, así como al 1CBF, Sena y Caja de Compensación Familiar.

OCTAVO. Proveer sobre costas como corresponda”. Para tal efecto presenta dos cargos, que se estudiarán conjuntamente, dada la vía seleccionada y la finalidad conexa de los mismos. PRIMER CARGO Fue expuesto en los siguientes términos: “PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1.969, esto es por aplicación indebida de la ley sustantiva.

“En efecto y atendiendo a lo previsto en el artículo 51 del D.E 2651/91, me permito señalar que la sentencia acusada es violatoria de manera indirecta por aplicación indebida de los siguientes preceptos de carácter sustancial: Artículos 23 y 24 del C.S. del T., las que constituyen base esencial del fallo impugnado y demás normas concordantes.

“La violación de la ley sustancial como se ha enunciado, se produjo como consecuencia de los ostensibles errores de hecho cometidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga debido a la apreciación errónea de unas probanzas y la falta de apreciación de otras, las que a continuación singularizo así: PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1°) Contrato - Convenio (Fls. 13, 14,15) 2°) Certificaciones de diferentes empresas (Fls. 21 a 25) 3°) Relación de Comisiones del señor Alfonso Saltarín (Fls. 26 a 29, 128 a 131). 4°) Orden de pedido expedida por Laboratorios Merey Ltda (Fls. 42) 5°) Facturas de venta expedidas por Laboratorios Merey Ltda (Fls. 43, 45, 97, 99). 6°) Certificado de existencia de Sociedad de Hecho.

(Fl. 81) 7°) Orden de pedido expedida por Alfonso Saltarín G. Representaciones (Fls. 82, 83). 8°) Facturas de venta expedidas por Laboratorios Nieve Ltda (Fls. 92, 93, 94). 9°) Ordenes de pedidos expedidos por Laboratorios Nieve Ltda (Fls.95 y 96) 10°) Comprobante de Egreso N° 6190 expedido por Laboratorios Merey Ltda (Fl. 98) 11°) Certificación expedida por Laboratorios Merey Ltda (F1.100) Las anteriores probanzas apreciadas erróneamente llevaron al Ad - Quem a incurrir en los manifiestos errores de hecho que a continuación señalo, dando lugar a las conclusiones consignadas en el fallo impugnado bajo un convencimiento que no corresponde a las circunstancias relevantes del litigio como tampoco a la verdad de la realidad acontecida, pretendida como objeto del proceso, tal y como igualmente, y a continuación del señalamiento de los errores en que se incurrió procederé a demostrarlo: ERRORES DE HECHO “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que desde el 21 de marzo de 1966 y hasta el 22 de septiembre de 2004 el demandante, Alfonso Ignacio Saltarín Gálvez estuvo vinculado contractualmente con Laboratorios Merey Ltda mediante un contrato de agencia mercantil suscrito por las partes en litigio el 3 de Abril de 1.990. “2. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 21 de marzo de 1966 y hasta el 22 de septiembre de 2004 el demandante, Alfonso Ignacio Saltarín Gálvez estuvo vinculado contractualmente con Laboratorios Merey Ltda mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

“3. Dar por demostrado sin estarlo que el Contrato Convenio constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el Contrato Convenio del cual se aduce constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial no cumple con las solemnidades de ley, al carecer de su inscripción en el registro mercantil, al tenor de lo previsto en el artículo 1320 del Código de Comercio.

“5. Dar por demostrado sin estarlo que el Contrato Convenio de Agencia Comercial cumple los requisitos de ley previstos en los artículos 1318 y siguientes del Código de Comercio. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el Contrato Convenio respecto al cual se aduce que constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial no cumplía con el lleno de los requisitos esenciales para constituirlo.

Dar por demostrado sin estarlo que el Contrato Convenio respecto al cual se aduce que constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial contiene la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre el cual versan sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollan. No dar por demostrado estándolo que el Contrato Convenio respecto al cual se aduce que constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial no contiene la especificación de los poderes o facultades del agente, ni el tiempo de duración de las actividades, contrayéndolas en su lugar a duración indefinida de las mismas, pudiéndose dar por terminado por cualquiera de las partes por escrito con treinta días de anticipación. Dar por demostrado sin estarlo que el Contrato Convenio respecto al cual se aduce que constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial se terminó de acuerdo a la estipulación contenida en la Cláusula Cuarta. 10.

No dar por demostrado estándolo que el Contrato -Convenio respecto al cual se aduce que constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial se terminó por una causa distinta a las previstas para el mandato, según lo dispuesto por el artículo 1324 del Código de Comercio. “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “No obstante que el sentenciador de segundo grado en el aparte correspondiente a las consideraciones del fallo impugnado afirma que: " La compleja prueba documental sin embargo, nada dice de la relación subordinada que predica el actor en la demanda, por el contrario, de la misma se puede concluir con facilidad que el actor se desempeñó a través de la empresa que constituyó para efectos de distribución y venta de los productos del laboratorio demandado".

“Afirma igualmente el Ad-Quem que el ánimo de la prueba que allegan las partes al proceso debe dirigirse a la comprobación de los elementos que constituyen el contrato de trabajo; resulta preciso remitirse a la prueba testimonial recaudada, por demás no calificada en casación, coligiendo que la misma no establece en manera alguna los elementos propios de la relación que se reclama en la demanda.

“En ese orden de ideas, observa el Ad-Quem que el actor no cumplía horario de trabajo en Bogotá, ni en Bucaramanga en donde era vendedor y no estaba subordinado a nadie, siendo agente comercial también de Laboratorios Nieve, circunstancias éstas que fortalecen la desestimación de las aspiraciones de la demanda. “De otra parte, afirma el sentenciador que la subordinación es el poder reglado o no que tiene el empleador para conducir la ejecución del contrato.

“Para el Ad-Quem, en su sentir más allá de las solemnidades exigidas por la ley en cuestión de contratos mercantiles se debe establecer con fundamento en las pretensiones de la demanda y primacía del principio de realidad el estudio de los elementos que permitan descubrir la verdadera relación que pudo ejecutarse. “Afirma el sentenciador que el contrato de trabajo presupone la existencia de los requisitos previstos del artículo 23 del C.S.T., esto es la prestación personal de un servicio y la retribución o salario como contraprestación del servicio prestado sin dejar de lado el elemento esencial de la subordinación. “Finalmente colige el Ad-Quem que "La ausencia de solemnidades en el convenio escrito el actor en 1990 no tiene mérito para desnaturalizarlo y transformarlo en un acuerdo laboral." “El material probatorio relacionado, y analizado en conjunto como lo dispone el artículo 60 del C.P. del T y de la Seguridad Social, acorde al principio de la libre formación del convencimiento inspirado en el art. 61 ibidem imperante en materia laboral, lleva a la Sala a fundar credibilidad que el demandante estuvo vinculado contractualmente con el laboratorio demandado mediante un Contrato - Convenio que constituía un Contrato Mercantil de Agencia Comercial, restándole la trascendencia que tiene al respecto el no cumplimiento de las solemnidades de ley, es decir dando por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley al exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, lo cierto es que a la convicción a la que llega el sentenciador de segundo grado, lo es partiendo de la apreciación errónea de las probanzas, que arriba me permití singularizar.

“En efecto: No cabe duda que si el Ad - Quem hubiera apreciado en debida forma las probanzas que se singularizan como apreciadas erróneamente, otra habría sido la conclusión a la que se llegara. “En este orden de ideas, se tiene tal y como quedó consignado arriba en el acápite de PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE, que el Tribunal incurrió en error ostensible al respaldar su decisión de confirmar la absolución impetrada por el A - Quo en el sólo convencimiento que "El material probatorio relacionado, y analizado en conjunto como lo dispone el artículo 60 del C.P. del T., y conforme al principio de la libre formación del convencimiento inspirado en el art. 61 del C.P.L y de la Seguridad Social, imperante en materia laboral, lleva a la Sala a fundar credibilidad que el demandante estuvo vinculado contractualmente con Laboratorios Merey Ltda mediante un Contrato Mercantil de Agencia Comercial constituida, a partir de un Contrato Convenio suscrito por las partes el día 3 de Abril de 1990, medio probatorio éste no autorizado por carecer de la solemnidad exigida por la ley de ser registrado ante la Cámara de Comercio.

“Nótese en efecto que al demandante bajo ninguna circunstancia y de acuerdo con las pruebas singularizadas en este acápite como apreciadas erróneamente se le podrá tener como Agente al tenor de lo previsto en el Capítulo V del Código de Comercio, en cuanto hace al contrato mercantil de Agencia Comercial, en particular, en tratándose de que el Agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo contratado fue menor, circunstancia ésta que en el caso que nos ocupa no aconteció. “Conforme a las pruebas singularizadas como APRECIADAS ERRÓNEAMENTE, quedó demostrado, a contrario, de lo afirmado por el Ad - Quem, que la ABSOLUCIÓN impuesta por el A - Quo, ha debido ser revocada.

“Así las cosas, no cabe duda que si el sentenciador de segundo grado, no hubiera incurrido en los errores que se le endilgan a causa de la apreciación errónea de las pruebas antes singularizadas, definitivamente hubiera llegado a conclusiones más sólidas, conforme a lo debatido en juicio, no a afirmaciones como las efectuadas en el fallo impugnado.

“En efecto, habrá de observarse igualmente, que de las pruebas singularizadas arriba como apreciadas erróneamente se colige todo lo contrario a lo concluido por el Ad-Quem en el sentido que la existencia de la relación laboral está fundada en la demostración de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del C.S. del T., en particular lo atinente a la subordinación que para este fin se demuestra, precisamente con la documental apreciada erróneamente de una parte y de otra, dejada de apreciar, como a continuación lo indicaré. En este aparte, cabe anotar, que el sentenciador de segundo grado, no sólo incurrió en los errores manifiestos que quedaron demostrados, sino que además su decisión no es sólida.

“Dado a que las afirmaciones efectuadas por el sentenciador, no están sustentadas en soportes firmes e incuestionables, la sentencia impugnada deberá ser quebrantada en cuanto hace a la CONFIRMACIÓN efectuada de la sentencia de primera instancia, conforme a lo hasta aquí expuesto, dado que las bases que dieron lugar a ella, no corresponde a la realidad obrante en autos.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1°) Nota Crédito No. 1001 a favor de ALFONSO SALTARÍN (Fl. 16) 2°) Comunicación calendada Septiembre 3 de 2004, dirigida por ALFONSO SALTARÍN CALVEZ a Laboratorios MEREY LTDA (Fl. 18). 3°) Comunicación calendada Septiembre 22 de 2004 por Laboratorios MEREY LTDA a Alfonso Saltarín Representaciones. (Fls. 19 a 20) 4°) Memorando de fecha Marzo 6 de 2001 del Departamento de Facturación a Vendedores.

(Fl. 30) 5°) Comunicación de Abril 4 de 2000 enviada por Laboratorios MEREY LTDA a ALFONSO SALTARÍN. 6°) Comunicación calendada Julio 26 de 2OOO dirigida a ALFONSO SALTARÍN (Fls. 32 a 33) 7°) Comunicación Julio de 2000 dirigida a ALFONSO SALTARÍN. (Fl. 34) 8°) Comunicación calendada Noviembre 16 de 1999 dirigida por Laboratorios MEREY LTDA a ALFONSO SALTARÍN junto con su anexo.

(Fls. 35 a 36) 9°) Comunicación Mayo 6 de 1998 dirigida por Laboratorios MEREY LTDA a ALFONSO SALTARÍN (Fls. 37 a 38) 10°) Carta Circular de fecha 30 de Agosto de 1996 dirigida a ALFONSO SALTARÍN por Laboratorio MEREY LTDA. (Fls. 39 a 40) 11°) Comunicación de fecha Marzo 19 de 1991 dirigida por Laboratorios MEREY LTDA a ALFONSO SALTARÍN. (Fl. 41) 12°) Consignaciones / pagos efectuadas por Laboratorios MEREY LTDA al señor ALFONSO SALTARÍN (Fls. 46, 48, 50, 52, 57 (doblemente foliado), 58, 60, 62, 64, 66, 68 y 70) 13°) Comunicaciones calendadas Abril 3 de 1987, Marzo 18 de 1988, Enero 12 de 1990, Noviembre 17 de 1990, Enero 20 de 1992, Febrero 14 de 1993, Octubre 4 de 1996 y Octubre 2 de 1997 dirigidas por ALFONSO SALTARÍN G. REPRESENTACIONES a Laboratorios MEREY, LTDA. (Fls. 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91) 14°) Memorando de fecha Marzo 14 de 1979 dirigido por Laboratorios MEREY LTDA al señor ALFONSO SALTARÍN (Fl. 134) 15°) Respuesta dada por Laboratorios NIEVE LTDA al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

(F1.165) 16°) Respuesta dada por la Cámara de Comercio de Bucaramanga al Oficio 221 librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. (Fls. 179, 180, 181 y 182). 17°) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, ALFONSO IGNACIO SALTARÍN CALVEZ (Fls. 138 a 139). “En el mismo sentido y acorde con lo hasta aquí consignado se observa que los errores de hecho manifiestos en los que incurrió en Ad-Quem se produjeron igualmente como consecuencia de otra parte de la falta de apreciación de las probanzas que me permití singularizar.

“En efecto, obsérvese como el Ad-Quem afirma que de la compleja prueba documental allegada a los autos sin singularizarla nada dice de la relación subordinada que predica el actor en la demanda, concluyendo por el contrario que de la misma se puede concluir, manifiesta, con facilidad, que el actor se desempeño a través de la empresa que constituyó para efectos de distribución y venta de los productos del laboratorio demandado.

“En este orden de ideas, se evidencia en error manifiesto en que por falta de apreciación de algunas probanzas incurre, pues son precisamente las pruebas dejadas de apreciar las que dan razón de una parte, de la relación subordinada que el Ad-Quem no observa, en tanto que tampoco es cierto que se pueda concluir con facilidad que el actor se desempeñó a través de la empresa que constituyó. “Nótese como tanto de las probanzas apreciadas erróneamente como dejadas de apreciar bien se puede colegir convicción distinta, pues resulta claro que LABORATORIOS NIEVE LTDA empresa respecto a la cual el Ad-Quem concluye que el actor prestaba sus servicios igualmente mediante de Contrato Mercantil de Agencia Comercial certifica que la relación comercial se dio con la empresa ALFONSO SALTARÍN & CÍA (Fl. 165), en tanto que de los folios 179, 181 y 182, perfectamente se puede establecer de manera inequívoca que la empresa ALFONSO SALTARÍN REPRESENTACIONES nunca fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga lugar de domicilio del actor.

“Nótese al respecto, además que las probanzas dejadas de apreciar obrantes a folios 92 a 96 en momento alguno hacen relación al señor ALFONSO IGNACIO SALTARÍN CALVEZ. “Ha de observarse igualmente que tal y como lo afirma el actor, al absolver el interrogatorio de parte sí bien procedió a firmar el contrato de Agencia Comercial que “hoy nos ocupa, lo hizo bajo presión del LABORATORIO MEREY LTDA, circunstancia ésta que tampoco fue analizada por el Ad-Quem, precisamente al apreciar erróneamente algunas probanzas, y al dejar de apreciar otras.

“Guardadas las proporciones bien podría afirmarse para nuestra época que el señor Saltarín se encontraba en su momento enfrentado a una conducta típicamente constitutiva de Acoso Laboral, máxime cuando de el dependía el sostenimiento de su hogar y en particular de sus hijos menores. “Obsérvese como acorde con las pruebas dejadas de apreciar, se encuentra a folio 134 el Memorando de fecha Marzo 14 de 1979 en el que desde entonces se le indica al señor Saltarín que por no ser dependiente de la empresa, según concepto de su abogado no tiene derecho a prestaciones sociales, razón por la cual se procede en el año 1990 a suscribirse el supuesto Contrato de Agencia Comercial en el cual se le indican todas las observaciones que debe tener, indicando que no existe relación laboral y que solo puede comercializar los productos elaborados o entregados por el empresario, procediendo de manera simultánea a incluir un Otro si, adicionando en la cláusula Séptima en su literal "b", excluyendo el carácter de exclusividad.

“Nótese que este supuesto contrato resulta en todo ser concordante para los fines pretendidos en el Memorando de Marzo 14 de 1979, obrante a folio 134, en el que se manifiesta entre otros que "consideramos que mientras Ud. aclara esta situación con su abogado, debe Ud. abstenerse de seguir tomando pedidos de clientes en esta sesión" “Cabe anotar, que si de exclusividad se trata para diferenciar el Contrato de Trabajo propiamente dicho de la Agencia Comercial se prevé, que en este último de manera facultativa podrá o no pactarse, y en caso que nos ocupa si bien inicialmente se pactó acto seguido se levantó la restricción. “Ha de observarse de otra parte que tal vez solo en una única comunicación dirigida por LABORATORIOS MEREY LTDA al señor ALFONSO SALTARÍN se hizo relación a la empresa que supuestamente él +representaba, omitiendo esta circunstancia en todas las demás, así como en los Comprobantes de Pagos a él efectuados.

“No cabe duda entonces como bien puede considerarse acorde con el acervo probatorio allegado a los autos, aunque apreciado erróneamente en unas ocasiones, y dejado de apreciar en otras, como un Agente Vendedor con el que la Ley dispone existe Contrato de Trabajo. “Ha de notarse igualmente, que en las probanzas arriba singularizadas bien como apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar se reconoce abiertamente al aquí demandante como vendedor para todos los efectos, quedando plenamente demostrado en autos de manera inequívoca que sí aparecen probados los elementos esenciales a los que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: Prestación Personal del Servicio, Remuneración y continuada Subordinación o Dependencia, a contrario de las conviciones (sic) equívocas a las que llega el Ad- Quem al incurrir en evidentes y manifiestos errores de derecho al tener probado un hecho por un medio probatorio no autorizado, y de hecho por apreciación errónea de una parte, y falta de apreciación de algunas probanzas.

“En efecto, se tiene como ya desde 1979 la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Mazo 30/79, Exp.7256) ha sostenido que si el demandante ofreció constituir una Sociedad Comercial y mientras la constituye afirma ser representante de una Sociedad de Hecho, no desvirtúa la existencia de un Contrato de Trabajo, si el servicio se ha prestado personalmente por el Agente Vendedor y éste no constituye por si mismo una Agencia Comercial.” SEGUNDO CARGO Planteado así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1.969, esto es por aplicación indebida de la ley sustantiva.

“En efecto y atendiendo a lo previsto en el artículo 51 del D.E 2651/91, me permito señalar que la sentencia acusada es violatoria de manera indirecta por aplicación indebida de los siguientes preceptos de carácter sustancial: Artículos 23 y 24 del C.S. del T., las que constituyen base esencial del fallo impugnado y demás normas concordantes.

“La violación de la Ley sustancial como se ha enunciado se produjo como consecuencia del ostensible error de derecho que aparece de modo manifiesto en los autos, por haberse dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio.

“En efecto, nótese como todo el problema jurídico planteado al decir del Ad-Quem se contrae a establecer si existió un Contrato de Trabajo o un Contrato de Agencia Mercantil, coligiendo para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, que efectivamente lo fue un Contrato de Agencia Comercial, al decir del actor para su momento, simulado.

“En efecto, el artículo 1320 del Código de Comercio dispone que el Contrato de Agencia Comercial será inscrito en el Registro Mercantil, solemnidad ésta que no aparece en los autos en cuanto hace al supuesto contrato obrante a folios 13 a 15 del plenario, el que para el sentenciador de segunda instancia reviste el cumplimiento de todos los requisitos y solemnidades, llegando incluso a colegir a folio 10 del proveído impugnado que el planteamiento del problema jurídico obliga a pasar por alto tales especulaciones, y a folio 11 que más allá de las solemnidades exigidas por la ley en cuestión de Contratos Mercantiles se debe estar con fundamento en las pretensiones de la demanda y primacía del principio de realidad para el estudio de los elementos que permitan descubrir (sic) la verdadera relación que pudo ejecutarse en el asunto que compete, coligiendo que la vinculación contractual (sic) que existió entre las partes, lo fue mediante la celebración de un Contrato Mercantil de Agencia Comercial cuya crítica con ocasión de los errores de hecho manifiestos ya fue materia del Cargo Primero anterior.

“Así las cosas, no cabe duda, que bajo las circunstancias que aquí se anotan, la sentencia impugnada está llamada a ser quebrantada, dado que las afirmaciones efectuadas por el sentenciador, no están sustentadas en soportes firmes e incuestionables, en cuanto hace a la Absolución impetrada. “En las probanzas relacionadas como apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar que dieron lugar a los errores de hecho y de derecho que se endilgan al fallo impugnado se constata sin dificultad alguna, que se encuentra probada la existencia de los requisitos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, en particular, la subordinación jurídica que el Ad-Quem no encontró probada para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar deprecar las condenas solicitadas en el libelo demandatorio, aparecía indubitablemente configurada.

“Conforme a lo hasta aquí expuesto, no podrá mantenerse incólume la sentencia impugnada, toda vez que las bases que dieron lugar a ella, no corresponden a la realidad obrante en autos. “En estos términos dejo sustentado el recurso.” LA RÉPLICA Se opone a la casación de la sentencia. Para la argumentación del caso, sin embargo, se aleja de la conceptualización propia del recurso extraordinario, para internarse en la propia del alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que el problema a resolver era el establecer si el a quo había errado o no al abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo por no hallar acreditado el elemento de la subordinación o dependencia, dadas las posiciones antagónicas de las partes, pues, mientras el accionante pregonaba calidad de trabajador, la convocada a juicio alegaba vinculación mediante un contrato de carácter mercantil.

En desarrollo de tal derrotero, puso de presente la existencia del documento contentivo de contrato de agencia mercantil celebrado por los contendientes el 3 de abril de 1990 (fls. 14, 15), en el que se consagra la calidad de distribuidor contratista del actor para comercializar los productos farmacéuticos en forma independiente y por sus propios medios.

A continuación adoptó una posición: el planteamiento del problema atrás indicado lo obligaba a pasar por alto lo relativo al análisis probatorio, hecho por el a quo, atinente a la formalización de aquel convenio comercial, para, en vez de ello, concentrarse en la manera como se produjo el cumplimiento de las obligaciones contractuales del peticionario.

Es decir, para el Tribunal, contrario al énfasis que, ahora, en el ámbito del recurso extraordinario realiza y reclama la censura en cuanto a la acreditación minuciosa del cumplimiento de los requisitos legales para la formalización del contrato mercantil, lo central era analizar el actuar del actor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del prementado negocio jurídico.

Por ello reiteró que “ Haciendo análisis de lo que por lógica nos interesa, más allá de las solemnidades exigidas por la ley en cuestiones de contratos mercantiles, debemos de establecer, con fundamento en las pretensiones de la demanda y primacía del principio de realidad el estudio de los elementos que permitan descubrir la verdadera relación que pudo ejecutarse en el asunto que nos compete.” De allí que sentó una premisa jurídica: “Debe recordar este despacho que la existencia de la relación laboral está fundada en la demostración de dichos elementos, (se refiere a la prestación personal de un servicio, el salario y la subordinación) en tanto son los que permiten el surgimiento de las consecuencias que le (sic) son propias”.

Premisa que, acertada, o desacertada, si bien aludida por la censura, no fue controvertida, ni derribada, por la correspondiente vía directa. El colegiado, procedió, entonces, a revisar la prueba documental allegada, y concluyó que la misma nada decía de la relación subordinada argüida por el demandante, y que, por el contrario, el actor se había desempeñado a través de la empresa que constituyó para efectos de la distribución y venta de los productos del laboratorio enjuiciado.

La censura enrostra la comisión de presuntos errores de hecho al sentenciador, derivados de la apreciación errónea y de la falta de estimación de las documentales que enlista al presentar el cargo. Es claro que, aquél, obtuvo la conclusión antedicha, “ de la compleja prueba documental” allegada al expediente, lo que implica que mal podía, entonces, la acusación, alegar falta de estimación de algún medio de instrucción de aquella condición, pues, forzosamente, debía endilgar, entonces, la condigna estimación errónea.

Y, en la sección en que sí la alegó, lo cierto es que se mantuvo en la imputación genérica, sin descender ni concretar, para avenir la demostración de la acusación a lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el particular, plenamente aplicable acá: “es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

Al respecto la Corte ha expresado, entre otras, en la sentencia de 10 de noviembre de 2004: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” Amén de lo anterior, el ad quem también fundamentó su decisión en el análisis que realizó de la prueba testimonial, respecto de la que expresó: “…debemos de remitirnos a la prueba testimonial recaudada para concluir que la misma no establece en manera alguna los elementos propios de la relación que se reclama en la demanda.” Sin embargo, la censura pasó por alto el análisis de este tipo de prueba para desvirtuar dicha conclusión del fallador, confrontación que debía hacerse, aun cuando tal medio de instrucción no sea calificado en casación, dado que al prosperar una acusación mediante un medio que sí ostente tal carácter, resulta insoslayable que su confrontación conste en el respectivo cargo, ya que, al no hacerlo, lo deducido por el fallador con base en ella queda incólume.

La acusación relativa a errores de hecho, finalmente, tiene, en realidad, es el carácter de un alegato de instancia, dado que la argumentación propia de un cargo por la vía indirecta, para acreditar errores de hecho enrostrados, con los cuales –presuntamente- se produjo el quebranto de la normatividad citada en la acusación, se encuentra ausente.

Tocante al presunto error de derecho que se endilga en el segundo cargo, atinente a dar el fallador por probado el contrato de agencia comercial, con un medio probatorio no autorizado por la ley, es de señalar que se parte de base no cierta al atribuir al ad quem plantear como problema jurídico a resolver, el establecer si existió un contrato de trabajo o un contrato de agencia mercantil, cuando lo cierto es que aquél hizo énfasis fue en establecer el desempeño del actor en desarrollo de ese contrato, a efectos de determinar “ si el juez de primera instancia erró al abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo por no encontrar probado el elemento de la subordinación o dependencia, en la ejecución de un contrato de agencia mercantil firmado por las partes…” (fl.262).

De otro lado, El Tribunal fue perentorio y rotundo al estimar que “ La ausencia de solemnidades en el convenio suscrito en actor (sic) en 1990 no tienen (sic) mérito para desnaturalizarlo y transformarlo en un acuerdo laboral…”, expresión que comporta un argumento de estirpe absolutamente jurídica, lo cual implicaba su confrontación y aniquilación por la vía directa y no por la seleccionada y, el cual, al no derruirse, blinda la conceptualización del ad quem respecto de ataques de la censura desde el sendero fáctico, por presuntamente no llenarse los requerimientos de los preceptos mercantiles al celebrarse aquel acto jurídico entre las partes en 1990.

En resumen, no fue que el ad quem partiera de la premisa de encontrar, o la existencia formal y legal de un contrato de agencia comercial, o de uno laboral y, para ello, se sumergiera en una exhaustiva labor averiguatoria de la existencia rígida y con el lleno de todas las formalidades legales del contrato mercantil celebrado por los contendientes; su énfasis no se dirigió hacia allí, sino que, con estribo en el desempeño del actor al ejecutar ese pacto, verificó si la ausencia de la subordinación jurídica propia del vínculo laboral, echada de menos por el aquo, correspondía o no a la realidad, conforme a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, y halló que, efectivamente, no había existido aquella.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Ante la existencia de réplica, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO IGNACIO SALTARÍN GÁLVEZ en contra de LABORATORIOS MEREY LTDA. Costas en el recurso extraordinario conforme a la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Folios 14 y 15 � Fls.21 a 25 � Fls. 84 a 91 � Fls 135 a 138 � Fls 166, 167 � Fls. 168 a 171 � Fl. 159 � Fls.163 y 164 � CSJ,Cas.

Laboral, Sent. Jun 14/73 PAGE 36