CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31980 Celia Mejía Mejía Proceso No 31980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Celia Mejía Mejía, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud de la cual confirmó con modificaciones el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito, que la condenó como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad; si no advirtiera que la acción penal promovida en este asunto se encuentra prescrita.
H E C H O S Los declaró el Tribunal en el fallo recurrido de la siguiente manera: “El 4 de abril del año 2003, se hace presente en el DAS la señora Iris Lida Galeano Obando y da a conocer una situación irregular que estaba ocurriendo en la vivienda de su patrona Lucía Vélez Jaramillo, en donde laboraba como empleada doméstica. Informó que aproximadamente dos años atrás Celia Mejía Mejía había llegado a la vivienda de las hermanas Carola y Lucía Vélez Jaramillo (de 71 años de edad), en calidad de enfermera, inicialmente estuvo al cuidado de Carola y cuando ésta falleció continúo desempeñando esa misma labor con Lucía. Celia aprovechando la avanzada edad de la última de las nombradas como de su incapacidad física y mental, acudió a presiones y argucias logrando que le suscribiera un documento público otorgándole poder para disponer sobre la totalidad de los bines muebles e inmuebles, avaluados, según ella, en 334 millones de pesos.
Su dicho fue respaldado con documentos que presentó (fls. 1 a 33) y en buena parte por el sacerdote Hernando Jaramillo Gutiérrez, primo de la ofendida, quien formuló denuncia en el mismo sentido.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 17 Seccional de Manizales ordenó apertura de instrucción el 23 de mayo de 2003 y dispuso vincular a la actuación a Celia Mejía, Javier Mejía y Óscar Javier Cordero Mejía. Al momento de calificar el mérito probatorio del sumario con resolución del 9 de marzo de 2004, acusó a Celia Mejía y a Javier Mejía como coautores del delito de abuso de condiciones de inferioridad, previsto en el artículo 251-1 y 2, agravado por la circunstancia relacionada en el artículo 267-1 del Código Penal teniendo en cuenta que la conducta se produjo sobre bienes con valor superior a 100 salarios mínimos legales mensuales; de igual modo precluyó la investigación en favor de Óscar Javier Cordero Mejía. La anterior determinación se notificó en forma personal a los sujetos procesales y cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2004.
El expediente se remitió al reparto de los juzgados competentes el 2 de abril siguiente y correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, el cual absolvió a Javier Mejía y condenó a 40 meses de prisión, multa de $12’360.000 y al pago de $92’800.000 por concepto de perjuicios, a la acusada Celia Mejía Mejía, al encontrarla responsable del delito señalado en el pliego de cargos.
Contra esta decisión se alzaron el defensor de la procesada con miras a obtener la absolución de su cliente, y el Fiscal delegado en el propósito de que se revocara la absolución que benefició a Javier Mejía Mejía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales modificó la condena impuesta a la procesada Celia Mejía, para fijarla en 32 meses de prisión y multa de 13,33 salarios mínimos legales.
Además, revocó la absolución dispuesta en beneficio de Javier Mejía a quien condenó a 6 meses de prisión y multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, con auto del 6 de febrero del presente año declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado, en lo que respecta a Javier Mejía Mejía. Para el trámite del recurso extraordinario de casación el Tribunal remitió el expediente a la Corte el pasado 27 de mayo.
DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. “Se viola directamente la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación de las reglas sobre el mandato vigente en nuestro Código Civil al excluir evidentemente tal normatividad de los efectos del fallo.” El desarrollo del cargo integralmente es como sigue: “El fallador de segunda instancia ha incurrido en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del C.P.P. Ley 600 de 2000, porque haciendo caso omiso de lo establecido en el Título XXVIII de nuestro ordenamiento civil ‘DEL MANDATO’ artículo 2142 y ss, confirma casi en su integridad el fallo de primera instancia, cuando de la aplicación de tales normas conforme a lo alegado en alzada se desprende sin mayor esfuerzo que mi representada en momento alguno hizo uso del poder general otorgado por la presunto víctima vigente para el momento de los hechos.
Incidencia de la inaplicación de las normas sobre el mandato Código Civil artículo 2142 y ss: De haberse dado aplicación a las normas sobre el mandato vigentes para el momento de los hechos y atendiendo a las facultades otorgadas en el poder general de que disponía mi representada para administrar los bienes de la presunta víctima, la forzosa conclusión a que se hubiera arribado, no sería otra que la ausencia de responsabilidad penal.
No puede perderse de vista que la capacidad se presume mientras no se haya declarado la interdicción de la persona y hasta el momento del fallecimiento (posterior a los hechos) de la señora Lucía Vélez fue considerada plenamente capaz, ya que algunos conceptos médicos aportados al proceso no alcanzaron a desvirtuar tal presunción.” Además, precisa que con el recurso pretende que la Corte case el fallo recurrido y profiera uno absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. … Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. … En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” La jurisprudencia de la Corte tiene dicho sobre este tema que, “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” De cara a las precisiones anteriores se tiene que a la señora Mejía Mejía se la acusó como autora del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, previsto en el artículo 251-1 y 2, agravado por la circunstancia relacionada en el artículo 267-1 del Código Penal.
La conducta así imputada, con todo y la agravante deducida, tiene una pena máxima de siete años y medio de prisión pues el tipo básico prevé pena de la referida naturaleza entre uno y cuatro años, la cual troca de 2 a 5 años cuando la conducta genera perjuicio, y si además se ejecuta sobre una cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementa de una tercera parte a la mitad; razón por la cual puede ser reprimida con un máximo de 7 años y medio, tratándose de asuntos, como el presente, en los cuales no resulte procedente el aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En la especie analizada la resolución de acusación cobró ejecutoria el diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), teniendo en cuenta que la última notificación se cumplió el día 16 de ese mismo mes y no fue objeto de recurso. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para la conducta por la que se procede no puede ser inferior a cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal sucedió en esta actuación, el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pero antes de que se remitiera a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación con el que fue impugnada.
En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado en este asunto para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio de la acusada Celia Mejía Mejía. Así resolverá la Sala.
En forma adicional, por advertir la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en el trámite de apelación de la sentencia, dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Declarar prescrita la acción penal por el delito de abuso de condiciones de inferioridad que en condición de autora se le imputó a la acusada Celia Mejía Mejía. 2. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de la citada ciudadana, con ocasión de la conducta punible referida. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó de la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. 4.
COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 135 � Fol. 421 � Fol. 1 c Corte. � Ver sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531 PAGE 1