Micelio
31979(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31979. CASACIÓN Gloria Esther Cardozo Montealegre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31979. CASACIÓN Gloria Esther Cardozo Montealegre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 191 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 21 de julio de 2008, por medio de la cual modificó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2006; y la condenó a las penas principales de 110 meses de prisión y multa de $195.246.660.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautora de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y utilización indebida de información oficial privilegiada.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se deja en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las irregularidades cometidas contra los intereses patrimoniales del Fondo de Previsión del Congreso de la República, cuando falsificando la firma de la ciudadana FANNY GÓMEZ DE MENDOZA, viuda del ex congresista ALBERTO MENDOZA HOYOS, se hizo a su nombre reclamación por concepto de derechos pensionales por el abogado Lugo Oswaldo Pinzón Valero, en cuantía superior a los ciento sesenta millones de pesos.

“Es así como el citado fondo, expide la resolución número 1578 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se hace el reconocimiento de las pretensiones demandadas, donde específicamente y en forma expresa se hace el reconocimiento prestacional reclamado, acto administrativo suscrito por el gerente de entonces Dr. Claudia Manotas Pertuz y por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas, Dra. Gloria E. Cardozo Montealegre”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Seccional 157 Delegado ante la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 15 de julio de 2002, calificó el mérito del sumario, así: a) Acusó a Gloria Esther Cardozo Montealegre por las conductas punibles de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y utilización indebida de información oficial privilegiada. b) Acusó a Rulvin Niño Niño por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

Así mismo, le precluyó la investigación por las conductas punibles de fraude procesal y estafa. c) Precluyó la investigación a favor de Lugo Oswaldo Pinzón Valero por “ cada uno de los delios por los cuales se le vinculó a esta investigación”. La anterior providencia cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2002. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Gloria Esther Cardozo Montealegre a las penas principales de 110 meses de prisión y multa de $195.246.660.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautora de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y utilización indebida de información oficial privilegiada. b) Condenó a Rulvin Niño Niño a las penas principales de 77 meses de prisión y multa de $146.128.995.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y fraude procesal. 3.

Apelado el fallo por los defensores, por el procesado Rulvin Niño Niño y la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de julio de 2008, lo modificó, en el sentido que excluyó el delito de fraude procesal por el cual se había condenado al coprocesado Niño Niño, declarando la nulidad parcial de la sentencia y, así mismo, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del punible de falsedad en documento privado.

De manera que condenó a Niño Niño a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de $146.128.995.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de peculado por apropiación. Y, por último, adicionó la sentencia en el sentido de condenar a Cardozo Montealegre al pago de los perjuicios reconocidos a favor de Fanny Gómez o sus hererderos en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo demás, confirmó la decisión impugnada. Contra la anterior providencia, el defensor de Gloria Esther Cardozo Montealegre interpuso recurso de casación. Presentada la demanda, el proceso arribó a la Corte el 4° de junio de 2009 para su calificación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la sentenciada, bajo la causal tercera de casación, según la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra el fallo de segunda instancia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado fallo en un juicio viciado de nulidad, toda vez que a su defendida se le cercenó el derecho de defensa en la etapa de investigación y de juzgamiento.

Estima que a Cardozo Montealegre no se le protegió dicha garantía, habida cuenta que se le citó para que rindiera indagatoria en la carrera 56 A No.17-A-35, apartamento 502, sin que se indicara el interior o el bloque, situación que también ocurrió cuando se ordenó su captura. De la misma manera, dice que la notificación de la providencia que ordenó clausurar la investigación no se hizo de manera personal, según lo ordenado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, considera que a la señora Cardozo Montealegre se le impidió el derecho que tenía a recurrir la resolución que ordenó cerrar la investigación y tampoco pudo hacer uso del traslado reglado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, esto es, para solicitar pruebas y/o deprecar nulidades que se hubiesen presentado en el lapso de la instrucción. Reconoce que en el trámite del proceso tres profesionales del derecho la representaron de manera oficiosa, limitando su actuación a notificarse de la designación y a posesionarse.

De ahí que insista en sostener que la acusada no tuvo defensa técnica en el periodo alegado. Sostiene que la citada irregularidad lleva a colegir que no se cumplió con el debido proceso. Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 15, 20 y 24 de la Ley 600 de 2000. De igual manera considera como vulnerados los artículos 151, 176, 178, 185, 325, 329, 331, 393, 400 y 403 del mismo estatuto.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de la actuación a partir del “ segmento investigativo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de utilización indebida de información privilegiada, falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual la Sala así lo declarará y ordenará cesar todo procedimiento a favor de la procesada Gloria Esther Cardozo Montealegre.

En efecto, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá, en este evento, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”. La citada norma también indica que las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en 5 años.

Y, por último, el citado artículo regula que el “ servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. Ahora bien, en asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. Aclarado lo anterior, la Sala hará los cómputos en precedencia reseñados, teniendo como fuente las normas contentivas de las anteriores conductas punibles que fueron tenidas en cuenta para efectos de la determinación de la pena, máxime cuando en esa oportunidad se respetó el principio de favorabilidad.

En tales condiciones, se sabe que a la procesada se le atribuyeron las siguientes conductas punibles: a) Falsedad ideológica en documento público, conforme a lo reglado en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980 tiene una pena privativa de prisión de 3 a 10 años. b) Falsedad en documento privado, según lo preceptuado por el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 tiene pena de prisión entre 1 y 6 años. c) Utilización indebida de información privilegiada, de acuerdo con el artículo 420 de la Ley 599 de 2000 regla como pena la multa y pérdida del empleo. d) Fraude procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 comporta una pena de prisión entre 1 y 5 años.

Así, surge nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la acción penal por razón de la prescripción sería de 5 años, plazo que se cumplió. Empero, como quiera que la acusada cometió las citadas conductas punibles en ejercicio de sus funciones, a dicho quantum se le debe agregar una tercera parte.

Por ende, el término de prescripción es de 6 años y 8 meses. A la procesada, el 15 de julio de 2002, se le profirió resolución de acusación por los citados punibles, providencia que cobró ejecutoria el 20 de agosto del mismo año, razón por la cual resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió cuando se estaba cumpliendo el traslado para la presentación de la demanda de casación, esto es, el 20 de abril de 2009, máxime cuando en dicho interregno se presentaron múltiples solicitudes que condujeron a la materialización de dicho fenómeno. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de la acusada por los delitos señalados en precedencia. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción, respecto de esos punibles.

Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al acusado por razón del fallo de condena. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue al juez de primera instancia, en tanto se avizora que en la etapa del juicio en ese despacho judicial se prolongó por más de 4 años.

Calificación de la demanda 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.

De manera que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el vició le avasalló sus derechos o sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. 2.

De acuerdo con los anteriores parámetros procederá la Sala a estudiar la demanda presentada contra el fallo de segunda instancia, así: En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Así las cosas, en lo atinente al único cargo que el libelista postula contra la sentencia de segunda instancia bajo el supuesto de la violación del derecho de defensa de la procesada, advierte la Sala que lo dejó en el simple enunciado, toda vez que se limitó a exponer que la acusada no fue citada correctamente a rendir indagatoria y a notificarse de las plurales decisiones adoptadas en la etapa de instrucción, así como la que ordenó el traslado para solicitar pruebas y deprecar nulidades en el juicio, según lo preceptuado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin que hubiese dedicado línea alguna en evidenciar cómo de haber ocurrido la circunstancia contraria que denuncia, necesariamente las conclusiones del fallo habrían sido distintas y favorables a su representada.

Frente a lo anterior vale recalcar que si el ataque que se postula en sede casacional radica en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la sentenciada no fue correctamente citada a fin de que compareciera al proceso, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas para la correcta formulación de la censura, así se debe plantear y demostrar su incidencia en el fallo impugnado.

De manera que no basta con la simple postulación del vicio sino que se hace necesario que se demuestre cómo el mismo afectó el derecho invocado como sustento de la censura. En tales condiciones, el censor debió evidenciar cómo esa incorrecta citación para rendir indagatoria y la inactividad que desplegaron los abogados de oficio afectó el derecho de defensa de la procesada, situación que de no haber ocurrido necesariamente, por los menos, el fallo habría sido favorable a los intereses de ésta.

Y, era que no podía explicar la existencia y trascendencia del vicio, toda vez que revisada la actuación se podrá advertir que una vez que ésta fue declarada persona ausente, esto es, el 8 de febrero de 2005, el 14 de marzo siguiente, la acusada otorgó poder a una abogado de confianza, el cual fue reconocido como tal el 16 de marzo. Resuelta la situación jurídica, el 22 de marzo de 2000, el citado profesional del derecho recurrió la providencia, recurso que fue resuelto el 5 de mayo de 2000.

También el expediente evidencia que el citado profesional del derecho solicitó copias de la actuación. Calificado el mérito del sumario en vista que el defensor de confianza de la procesada no concurrió a notificarse la resolución de acusación, el instructor procedió, como se debía, a designarle un defensor de oficio para cumplir con dicha ritualidad De manera que no se evidencia que la sentenciada estuviera sin defensa técnica y menos que la citación equivocada a rendir indagatoria le impidió ejercer dicho derecho, en tanto que voluntariamente ésta compareció al trámite penal, dando poder a su abogado de confianza.

Ante la falta de lógica y debida fundamentación se impone la inadmisión de la demanda. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

Acotación final Como quiera que en el presente asunto se ordena la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de los delitos de utilización indebida de información privilegiada, falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, necesariamente se impone que la Sala proceda nuevamente a determinar la pena.

Recuérdese que el juzgador de primera instancia y toda vez que se trataba de un concurso de conductas punibles estableció que la pena más grave según su naturaleza era la de peculado por apropiación, fijándola en 86 meses de prisión y multa de $194.838.660.00. De manera que en cumplimiento a lo reglado en el artículo 31 del Código Penal, estimó que al anterior guarismo se le debía sumar 24 meses por el concurso de delitos y a la multa adicionar $408.000.00 por ésta misma razón. En síntesis, condenó a Cardozo Montealegre a las penas principales de 110 meses de prisión y multa de $195.246.660.00 y equivocadamente impuso como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no obstante que el tipo penal de peculado por apropiación la establece como principal.

En tales condiciones, teniendo como soporte la mentada dosificación, la Sala dejará como pena definitiva para Gloria Esther Cardozo Montealegre la de 86 meses de prisión, multa de $194.838.660.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad. Respecto al coprocesado Rulvin Niño Niño se mantiene la pena impuesta en los fallos de instancia, sólo que se aclarará que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es principal.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por las conductas punibles de utilización indebida de información privilegiada, falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Gloria Esther Cardozo Montealegre.

Por lo anterior, se condena a Gloria Esther Cardozo Montealegre a las penas principales de 86 meses de prisión, multa de $194.838.660.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautora del delito de peculado por apropiación. Así mismo, se aclara que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al coprocesado Rulvin Niño Niño es principal y no accesoria.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 2. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, Gloria Esther Cardozo Montealegre por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. 4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. 5. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 19