Proceso No 34948 Casación 31978 ALEJANDRO SOLIS CAICEDO PAGE Casación 31978 ALEJANDRO SOLIS CAICEDO Proceso nº 31978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta N°. 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Alejandro Solís Caicedo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008, por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó con una modificación la condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de la misma ciudad el 29 de febrero del año en curso, en cuanto fijó la pena en 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS Llegaron a conocimiento de la autoridad, merced a la denuncia instaurada por el señor Franklin Pérez Almeida, en su condición de contratista de la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia. Se ocupó en el libelo de informar sobre las presuntas irregularidades surgidas a partir de la resolución número 004737 del 24 de enero de 1.992, por cuyo medio le fue reconocida al acusado Alejandro Solís Caicedo, quien laboró para la empresa Puertos de Colombia, durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1976 al 28 de noviembre de 1991, el 75% del promedio salarial del último año de servicios, lo que le significó una mesada pensional en cuantía de $1.180.326.50, que incluyó erogaciones que no constituían factor salarial y reliquidaciones ya canceladas, que generaron un incremento injustificado en su mesada pensional.
Su pago se efectuó a partir del 30 de noviembre de 1.991. ACTUACION PROCESAL 1. Mediando investigación previa, el 25 de abril de 2002 se ordenó por parte de la Fiscalía Delegada de la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, apertura de investigación en contra de Alejandro Solís Caicedo y la vinculación mediante indagatoria. 2. El 2 de diciembre de 2005 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Alejandro Solís Caicedo como presunto determinador de los ilícitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que al ser objeto del recurso de apelación recibió el 24 de marzo de 2006 confirmación por parte del superior en lo relacionado con el delito de peculado, al tiempo que precluyó la instrucción por el punible de prevaricato por acción por prescripción de la acción. 3.
Una vez evacuada la etapa del juicio, el 29 de febrero de 2008 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Alejandro Solís Caicedo, en su calidad de autor del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso una pena principal de 12 años de prisión y multa de $875.572.539.76 e “interdicción” de derechos por un período de 10 años. 4.
La decisión fue recurrida y confirmada con una modificación por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2008, en cuanto fijó la pena en 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término. LA DEMANDA El defensor del procesado Alejandro Solís Caicedo postula dos cargos, así: Cargo primero (principal): nulidad al amparo de la causal tercera, por violación al debido proceso. 1.
Considera el casacionista que los juzgadores de instancia incurrieron en un vicio de garantía que genera causal de nulidad por violación al principio del juez natural consagrado en los artículos 11 del Decreto 100 de 1980, 26 de la Constitución Política de 1886, 29, 93 y 94 del Estatuto Superior de 1991, y el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las diligencias “ una vez proferida la calificación del mérito del sumario en primera instancia, debiendo una vez culminado el día 1 de Enero de 2006, remitir íntegramente, la actuación procesal, al competente Fiscal delegado de la Ciudad de Buenaventura ”.
(subraya hace parte del texto). 2. Destaca que, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, se objetivizan los postulados del debido proceso, de igualdad y del juez natural, con apoyo de lo cual cita jurisprudencia sobre el tránsito constitucional, lo que lo lleva a pregonar “ que los servidores públicos de la instrucción y el juzgamiento vinculados a la jurisdicción ad hoc Penal o de Descongestión Penal del Circuito de descongestión de foncolpuertos, de primera y segunda instancia, actuaron sin competencia alguna, transgrediendo el numeral 1 del Art. 304 del C. de P.P.., contemplado en el decreto (sic) 2700 de Noviembre 30 de 1991 ”, tesis que descansa en las obras de los tratadistas Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. 3.
A los operadores judiciales que conocían del trámite una vez quedó en firme el pliego acusatorio y en vigencia de la Ley 906 de 2004, se les imponía remitir las diligencias al Juez competente del Circuito de Buenaventura, lo que conllevó la vulneración deprecada. 4. Destaca, su condición de nuevo procurador judicial del encausado y la ausencia de defensa técnica derivada de no haber denunciado ésta falencia con anterioridad, pues si el presunto hecho imputado “ se consumo (sic) en el mes de Mayo de 1998 y para tal época no existían constitucional y legalmente los cuestionados Juzgados de Descongestión Judicial, los que empezaron a existir en los años de 2003 y 2004 mediante acuerdo No. 1799 del 14 de Mayo de 2003 y 2573 del 25 de Agosto de 2004 y cuya vigencia se prorrogó a través de los acuerdos 2562 del 10 de Agosto de 2004 y 2740 del 21 de Diciembre del mismo año. Medidas de descongestión estas dimanada (sic) de la Sala Administrativa del C.S. de la J., en acuerdo No. 738 de Marzo 14 de 2000 soportando erróneamente la validez de la existencia de estos actos administrativos, nacidos del Art. 63 de la Ley 270 de 1996 ”.
Es por ello, que solicita la nulidad y/o ineficacia de la actuación procesal cuestionada disponiéndose el envío al Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura y, adicional a ello, “ la exoneración en cabeza de mi protegido de detención preventiva por su no necesidad ”. Segundo cargo (subsidiario). Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo 1.
La presunta transgresión la hizo consistir en la designación, mediante auto del 29 de abril de 2002, por parte del fiscal instructor de un investigador experto perteneciente a la Contraloría General de la Nación “ para que rinda dictamen sobre la legalidad o no de los reconocimientos y pagos hechos al Señor ALEJANDRO SOLIS CAICEDO ”, órgano de control que a su turno eligió a la contadora Dolores Ángel Cárdenas Cárdenas para cumplir tal propósito, quien rindió dictamen el 3 de diciembre de 2003; luego, a través de la resolución del 9 de enero de 2003 “ no solo (sic) admite la demanda de parte Civil al grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, apéndice del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para aquel entonces, sino que a folio 2 de la aludida resolución el mismo ente fiscal le ordena al precitado organismo llamado también GIT, remitir: “UN INFORME CONTABLE, SOBRE EL MAYOR VALOR PAGADO AL SEÑOR ALEJANDRO SOLIS CAICEDO ”. 2.
Informa, que la experticia contable suscrita por el grupo de trabajo GIT, del 10 de febrero de 2003, en cuya elaboración participaron Jairo Sánchez Nieto, Miriam Gutiérrez Perilla y Ricardo Saavedra Sandoval, no se encuentra acreditada ni está acompañada de los títulos de idoneidad de los funcionarios que intervinieron en su elaboración que permita afirmar su pericia en tan “ intrincada materia de la matemática contable ”. 3.
Retomando la inicial censura: los funcionarios designados estaban vinculados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social) autoridad última que se había constituido en parte civil, luego “ les estaba expresamente vedado rendir informes técnicos a la Fiscalía de la época con respecto al sub-judice estando legalmente impedidos para hacerlo ”. 4.
Con tal proceder se incurrió en un error por falso juicio de legalidad, lo que comportó vulneración a los artículos 246, 250 del Decreto 2700 de 1.991, en armonía con lo reglado por los artículos 232 y 235 de la Ley 600 de 2000, toda vez que los referidos funcionarios convocados para la pericia “ tenían el carácter de parte civil dentro del sub judice y por ende poseer dicha persona jurídica de derecho público un inobjetable interés o provecho específico en las resultas del solicitado debate o actuación procesal que nos ocupa ”.
Considera, que por vía indirecta se agraviaron los artículos 26 y 133 de la Ley 100 de 1980 y se dejaron de aplicar los artículos 2, 3, 6, 18, 20 y 2 del Decreto 2700 de 1.991. 5. A manera de ilustración denuncia “ el sin numero (sic) de horrores y exabruptos jurídicos, laborales y administrativos con que el ente denominado GIT, se ha permitido de otrora avasallando no solo (sic) los legítimos intereses laborales de mi representado sino de una considerable multiplicidad de egresado (sic) de la Empresa Puertos de Colombia ”. 6.
De otro lado, indica que no obra en el plenario el acta de posesión correspondiente a la experta contable Dolores Ángel Cárdenas Cárdenas, en contravía del precepto contenido en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, luego, impedido estaba el Tribunal Superior de emitir fallo condenatorio por un acto ilegal, lo que conlleva a que se case la sentencia impugnada y se profiera absolución. Por la misma vía, advierte, que no se halla en el plenario el Manual de Procedimiento, en el que se “ consignan los conceptos y parámetros legales que se aplican en el tema de las liquidaciones de las prestaciones sociales y cesantías definitivas”. 7.
De otro lado, señala, que de no aceptarse la ilegalidad denunciada, concurre en la sentencia de segunda instancia, un falso juicio de convicción frente al referido peritazgo, por cuanto “ no se detuvo a analizar la aptitud probatoria conviccional, como también la idoneidad demostrativa y/o concluyente del referido peritazgo, el que en verdad de Perogrullo a mi ponderado juicio peca de inconcluyente, preñado de inaptitud probatoria o inidóneo ”.
Para concluir, destaca que la perito Dolores Ángel Cárdenas Cárdenas, vinculada para la época a la Contraloría General de la República, entidad que adelantaba un juicio de responsabilidad fiscal, tenía interés en las resultas del juicio, censura que aclara “ la estoy formulando subsidiariamente y en segmento conceptual separado del cargo reseñado en el precedente epígrafe que vengo desarrollando dentro de la causal 2ª. de casación. El impedimento en precedencia reseñado hace incurso al funcionario de segundo grado en el desconocimiento de los preceptos de la lógica, pues aquella guarda un interés. En consecuencia, invoca casar la sentencia por aplicación indebida del artículo 133 en concordancia con el 26 del Código Penal, debiéndose disponer su libertad inmediata y “ decretando el condigno pago de la indemnización que por concepto de perjuicios materiales y morales.
CONSIDERACIONES I. Inadmisión de la demanda. 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento e indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.
La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente proceso, por lo que se ofrece desafortunado la invocación que realiza el censor al Decreto 2700 de 1.991.
Ahora, si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 3.
La Corte se ha de detener en las inadvertencias más relevantes entre las múltiples observadas, pues al convertir el censor la demanda de casación en un alegato de libre factura, son variados los desaciertos. Las razones pasan a verse: Primera.- El demandante no obstante anunciar dos cargos (nulidad y legalidad) contra la sentencia, el primero principal, por la vía de la causal tercera por desconocimiento del juez natural (vicio de estructura y garantía) lo que se ofrece acertado; lo cierto es que en el segundo, la técnica aconsejaba que los múltiples errores denunciados los formulara como subsidiarios y en capítulos separados, esto, en estricto acatamiento del principio de autonomía de las causales y de los motivos de casación, en virtud del cual cada una tiene su particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen sus propias consecuencias.
Segundo.- En el cargo planteó alternativamente y frente a una misma prueba (informe técnico del G.I.T) falsos juicios de legalidad y convicción. En efecto, para el primer sentido de error aseguró que los “ títulos de idoneidad profesional brillan por su ausencia” (…) “ por cuanto el decreto de tal informe técnico o dictamen contraría las específicas normas de los decretos 2700 del (sic) 1991 y Ley 600 de 2000 ”.
Y más adelante, respecto a los dos informes existentes, esto el del G.T.I. y el de la Contraloría, acusó el fallo de incurrir: “ en idéntico error de derecho por falso juicio de convicción por cuanto las irregularidades técnicas y jurídicas de que adolecen los aludidos dictámenes en su desarrollo conceptual, por fuerza de las circunstancias jurídicas hacen que en el se destaquen ”; lo que se le imponía realizar en forma separada para cada uno, y a más de ello, demostrar la trascendencia. Fácil es advertir, que el censor confunde el falso juicio de convicción, referido a la tarifa legal determinada por la ley y el falso juicio de legalidad, relativo a la existencia jurídica de la prueba.
Pero aun hay más desaciertos: cuando pretendió desarrollar otro yerro del juzgador por falso juicio de convicción y alegó que “ no se detuvo a analizar la aptitud probatoria conviccional, como también la idoneidad demostrativa y/o concluyente del referido peritazgo, el que en verdad de Perogrullo a mi ponderado juicio peca de inconcluyente, preñado de inaptitud probatoria o inidóneo ” lo que finalmente está cuestionando es la credibilidad otorgada por el juzgador, postura que se ofrece refractaria al recurso extraordinario por cuanto le está vedado hacerlo.
Tercero.- Dentro de los reproches formulados en el cargo segundo se refirió a que: “… no existe referencia alguna, menos aún (sic), incorporación física del MANUAL DE PROCEDIMIENTO, en el que se consignan los conceptos y parámetros legales y/o convencionales que se deben aplicar ”. Lo propio hubiera sido, que, en capítulo aparte y también como principal, lo desarrollara por la vía de la causal de nulidad por violación al principio de investigación integral, de considerar que la fiscalía no lo respetó y además, ocuparse de destacar la trascendencia. Con nada de ello cumplió. Cuarto.- Idéntica consideración y por la misma senda se le imponía realizar frente a la ausencia de defensa técnica, la que se considera un vicio de garantía, y cuya demostración no se asumió en la demanda pues se limitó a formularla, sin que la Corte pueda por razón del principio de limitación que orienta el recurso extraordinario, entrar a completar el libelo.
Quinto.- Las incorrecciones denotadas en precedencia, conducen a la inadmisión del reproche. De tenerse por superados los defectos formales de la demanda, igual deviene su rechazo por inidoneidad sustancial. Los cargos Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso. Argumenta el casacionista que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y la Sala del Tribunal para el tema Foncolpuertos que conocieron del caso en las instancias, fueron creados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, lo cual es violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 29 de la Constitución, y adicional a ello, la competencia no podía por virtud de unos acuerdos ser objeto de modificación. Este tema ya ha sido analizado y definido por la Sala en reiteradas oportunidades en el sentido de que la creación de los juzgados y salas de descongestión para el conocimiento de los asuntos de Foncolpuertos no viola el principio del juez natural, por no haber implicado variación de la competencia establecida en la ley procesal por los factores objetivo y funcional; luego al no existir argumento alguno para cambiar la tesis vigente es situación que contraviene uno de los fines del recurso extraordinario y que conlleva al rechazo de la censura.
En estos términos se ha pronunciado la Sala en reciente decisión: “…Que la Constitución Nacional, en el propósito de hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y eficaz, autorizó al Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 257 numerales 2° y 3°, para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, y para dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento. -Que dentro de este marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, defirió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala administrativa, las facultades de redistribuir los asuntos que las corporaciones judiciales tengan para fallo, y de crear con carácter transitorio cargos de jueces y magistrados sustanciadores o de fallo, en casos de congestión, para la realización de los fines de prontitud y eficiencia de la administración de justicia. -Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63, bajo el entendido que constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, y que es bajo este propósito que la Sala Administrativa puede redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales y despachos, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales de que cuentan los asociados para la solución de sus conflictos. -Que con fundamento en estas atribuciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 1799 de 14 de mayo de 2003 y 2573 de 25 de agosto de 2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de 10 de agosto de 2004 y 2740 de 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó medidas de descongestión en relación con los asuntos penales asociados con el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y el Fondo de Pasivo Social de la misma entidad (FONCOLPUERTOS). -Que los artículos 1° del Acuerdo 1799 de 2003 y 1° y 5° del Acuerdo 2573 de 2004, dispusieron la creación transitoria de Juzgados Penales del Circuito de Descongestión y de una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asumieran el conocimiento en primera y segunda instancia de los procesos adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS.
Los artículos 4° del Acuerdo 1799 y 5° del Acuerdo 2573, dicen textualmente, “ ACUERDO 1799.ARTICULO CUARTO. Los juzgados penales del circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ‘COLPUERTOS’ y del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’, que se encuentren en curso en los juzgados penales del circuito del territorio nacional.
De igual manera, conocerán de las causas con resolución de acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos. “ ACUERDO 2573.
ARTICULO 5. La Sala de descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustentación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia ´COLPUERTOS’ y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’ cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los Jueces Penales de Circuito Especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.
Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”. Dígase entonces, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que fallaron el proceso en las instancias, tenían plena competencia para hacerlo, por consiguiente los reclamos que en tal sentido se elevaron y que hacen relación a la supuesta violación del principio del juez natural, carecen de fundamento.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial En el cargo subsidiario el casacionista plantea en un primer aparte, error por falso juicio de legalidad, el que hace relación a la existencia jurídica de la prueba, apoyado básicamente, en: (I) los funcionarios encargados de las pericias pertenecían al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Contraloría General de la República, entidades que tenían interés en las resultas del trámite, por cuanto, la primera, había sido reconocida como parte civil, en tanto, la segunda, adelantaba un juicio fiscal en contra del encausado, lo que les generaba impedimentos en el trámite, y (ii) la ausencia del Manual de Procedimiento, elemento indispensable para efectos de cuantificar las liquidaciones de las prestaciones sociales.
La Sala, fácilmente advierte que el reproche carece de sustento fáctico y se apoya en consideraciones meramente subjetivas de quien lo expone. Las razones pasan a verse: 1. El falso juicio de legalidad es un vicio que se genera únicamente en el proceso de formación de las pruebas –existencia jurídica- el cual se expresa de modo positivo al reconocerle el fallador valor probatorio a las ilegítimas bajo la creencia errónea de haber sido aducidas al proceso con el lleno de los requisitos legales, o de manera negativa al ignorar el mérito suasorio de las lícitas.
Siendo por ello carga del censor, señalar las disposiciones que imponen determinados requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador, y además, demostrar su trascendencia y cómo de no haberse tenido en cuenta el fallo sería otro. 2. Cierto resulta y tan sólo en eso razón le asiste al censor, en cuanto a que el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia pertenecía al otrora Ministerio de Trabajo, sin embargo, tal vinculo por sí solo no deslegitimaba la labor encomendada por el funcionario instructor, la que consistió en rendir un informe contable sobre los mayores valores pagados al acusado, registro que solamente podía provenir de tal entidad, al ser la encargada -en su momento- de reconocerlos y cancelarlos. 2.
Ahora, los informes financieros sobre la liquidación de prestaciones sociales ilegales y el mayor valor pagado a favor de Alejandro Solís Caicedo a cargo, tanto del grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia y el efectuado por funcionarios de la Contraloría General de la República, constituyen un criterio auxiliar, del que se vale en materias específicas, en este caso, el juzgador penal, para calcular los valores producto del ilegal proceder.
Desatendió el petente que no existe un sistema de tarifa legal, lo cual implica que el sentenciador está en libertad de apreciar las pruebas en conjunto, con el límite que le imponen las reglas de la sana crítica, a partir de la cuales queda facultado para otorgar mérito a los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o las evidencias físicas que le ofrecen valor demostrativo, y para negárselo a las que no tienen la virtud de persuadirlo.
Y tan cierto resulta ello, que el Tribunal cotejó los informes rendidos por los expertos con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1991-1993, y concluyó: “…Ésta Sala de decisión considera que los informes técnicos, confrontados con la C.C.T.T.B., resultan acertados y denotan la ocurrencia del delito contra la administración pública, lográndose establecer los valores cancelados de más a favor del procesado, unos que ya habían sido cancelados y otros a los que no tenía derecho.
Y, adicional a ello, el juez plural efectuó su propio raciocinio con base en la Convención Colectiva, siendo por ello que señaló: “…Empero, analizada la normatividad inherente a la situación pensional del procesado, se concluye que fueron los propios trabajadores quienes acordaron mediante convención colectiva de trabajo los factores salariales para efectos de pensión, sin que la inclusión de la bonificación control se encuentra justificada, ni la reclamación de valores ya cancelados ”.
Ahora, si lo que pretendió era atacar el mérito valorativo otorgado por el juzgador, tópico que obviamente no corresponde al escenario de la validez de la prueba, sino al de la credibilidad que debe otorgársele, de donde surge que el ataque bien pudo enfocarlo por la senda del falso raciocinio. 3. La circunstancia de que la Contraloría General de la República estuviese adelantando simultáneamente un juicio fiscal contra el acusado por razón del daño monetario producido al Estado, ello per se no constituye una causal de impedimento para que sus funcionarios prevalidos de conocimientos especiales en determinadas ciencias –a petición del juez penal - auxilien al funcionario judicial, como que una u otra investigación se ofrecen totalmente independientes. 4.
En lo que tiene que ver con la ausencia de acreditación de los títulos de idoneidad de los funcionarios que participaron en su elaboración, es postura que igual se ofrece inadmisible porque la esencia del recurso extraordinario comporta un juicio de legalidad contra el fallo del Tribunal, en el entendido de que de manera manifiesta, ostensible, patente, ha desconocido la Constitución o la ley, exigencias que de manera alguna se cumplen en el libelo.
Contrario a ello, la inidoneidad deviene exclusivamente de la postura defensiva expuesta; el demandante limitó su argumentación a enunciarla sin ocuparse de señalar, como se le imponía, qué calidades debían tener, qué profesión, de dónde deviene la réplica, pretendiendo que la Corte desarrolle esa labor, lo que le está proscrito por razón del principio de limitación que rige la casación, el cual le impide complementar la demanda.
Igual, por parte alguna demostró el censor que se le hubiere impedido la objeción de los dictámenes, luego la falta de oposición generó la aplicación del principio de convalidación. Tampoco se ocupó de la eventual repercusión que pudo haber tenido en la declaración final del fallo, dejando así apenas noticiado un supuesto error. En realidad, el libelista trata de poner en tela de juicio la solidez de las pruebas a partir de las cuales se determinó el monto de lo apropiado, el incremento patrimonial no justificado y los perjuicios a pagar, con total desatención de las exigencias que demanda el excepcional recurso y con el propósito de continuar con el debate probatorio.
Por lo demás, el Tribunal hizo un análisis sobre el tema y concluyó: “…Posteriormente y de conformidad con lo dispuesto en la resolución de apertura de instrucción, se allegó el dictamen pericial realizado por Dolores Ángel Cárdenas Cárdenas, actuando en calidad de asesora contable adscrita a la Contraloría General de la República, con experiencia en el campo de 5 años, quien confluye en señalar los mayores valores pagados a favor del procesado ”.
(..) “1.4.) Moralidad del perito. La perito no tiene ningún interés en el resultado del proceso y no se erigió en su contra ninguna tacha respecto de su actividad profesional ”. Entonces, como ya se había anunciado el reproche se ha de desestimar. 5. En lo que tiene que ver con el falso juicio de convicción, aunado a que éste vulneró el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario como ya en precedencia se había señalado, igual dígase que se ofrece inidóneo.
Mirado el reparo desde una perspectiva puramente formal se establece, que en su desarrollo el casacionista no se esfuerza por identificar el origen del error (el juzgador suministra a una prueba un valor que no tiene o desconoce el que al ley le otorga); adicional a ello, en la actualidad –con la salvedad establecida en el artículo 381, inciso segundo de la Ley 906 de 2004 - no es de recibo por haberse superado el sistema de la tarifa legal probatoria por el de la sana crítica.
Ahora bien, manifiesta es la confusión del censor cuando atribuye la consolidación de un falso juicio de convicción a la presunta violación de los postulados de la lógica en punto del interés que le asistiría a la perito Dolores Ángel Cárdenas, pues el quebranto de las leyes de la sana crítica no se demanda a través del referido error de derecho sino a través del error de hecho pro falso raciocinio.
Esta premisa así propuesta vulnera claramente el principio de no contradicción. 6. Cuando alude en algunos de sus apartes al desconocimiento de las reglas de la lógica, lo hace para descalificar las conclusiones del juzgador, por considerar, dentro de los fueros de una postura lógica muy personal, que contrarían la aptitud probatoria, mas no porque realmente advierta o demuestre el quebrantamiento de un postulado de esa índole.
Una muestra de la forma antitécnica en que se formuló el reproche y en la que signa su particular percepción de la prueba: “…no se detuvo a analizar la aptitud probatoria conviccional, como también la idoneidad demostrativa y/o concluyente del referido peritazgo, el que en verdad de Perogrullo a mi ponderado juicio peca de inconcluyente, preñado de inaptitud probatoria o idóneo ”.
El falso raciocinio, como lo tiene sentado la Sala, está referido al mérito valorativo otorgado por el juzgador a los distintos medios probatorios por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; se caracteriza por ser un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica.
El defecto, por tanto, entendido equívocamente por el libelista, no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, acerca del valor probatorio de determinada prueba, sino mostrando, la transgresión grosera y manifiesta de las reglas en su valoración. Pero su reproche no pasa de ser otro enunciado más. 7.
Finalmente, dígase que la función de la Corte en la calificación de la demanda es neutral, no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas (artículo 216 ídem).
Como la Sala no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda presentada por el defensor del procesado Alejandro Solís Caicedo, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal. La revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Cuestión final A la Sala se le ofrece necesario destacar una imprecisión en los fallos de instancia, aun cuando desde ya se anuncia que se ofrece intrascendente: Aunque la resolución de acusación no aludió expresamente al inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, esto es el agravante por la cuantía, sí se apuntó expresamente el valor apropiado, el que supera ampliamente los doscientos salarios mínimos exigidos para que el aumento se torne aplicable, situación que no genera incongruencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del acusado Alejandro Solís Caicedo. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. folios 31-32 del cuaderno original número 1. � Cfr. folio 223 id. � Cfr. folios 75-107 cuaderno original número 3. � Cfr. folios 3-31 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Cfr. folios 95-136 cuaderno original número 5. � Cfr. folios 115-116 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 120 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 125 y 126 ib. � Cfr. folio 129 ib. � Cfr. folio 129 ib. � Cfr. folio 130 ib. � Cfr. folio 131 ib. � Cfr. folio 131 ib. � Cfr. folio 132 ib. � Cfr. folio 133 id. � Cfr. folio 137 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 140 ib. � Cfr. folio 140 ib. � Cfr. folio 131 � Ib. � Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. � Cfr. folio 137 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 136 ib. � C.S.J. Casación 25043, sentencia de 30 de enero de 2008.
Casación 26483, sentencia de 22 de agosto de 2008. Sentencia 30309 de 11 de noviembre de 2008, entre otras. � Radicación 31793, 9 de diciembre de 2010. � Como excepción en la Ley 906 puede considerarse como tarifa legal negativa la prohibición de sentencias condenatorias apoyadas exclusivamente en pruebas de referencia. � La Sala destaca que las siglas corresponden a la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura. � Cfr. folio 12 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio15 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 16 ib. � Tarifa legal negativa. � Cfr. folio 137 cuaderno del Tribunal.
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