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31978(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31978 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DIELMAN PENAGOS FERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de enero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Dielman Penagos Fernández demandó a EMCALI EICE ESP para obtener el reintegro al cargo de Jefe de Departamento o a otro de igual o superior categoría, como trabajador oficial, y el pago de los salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir; la 0prima de antigüedad de 15, 16 y 17 años; la reliquidación de la prima de vacaciones de 2002, 2003 y 2004; la prima semestral de navidad de 2001, 2002 y 2003; la prima semestral extralegal de 2002 y 2003; los intereses a la cesantía pagaderos en 2004, la indexación. Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculado a la demandada de 9 de abril de 1990 a 25 de mayo de 2004, con último cargo de Jefe de Departamento en la Gerencia de Energía; que el Gerente General de la demandada clasificó el cargo de Jefe de Departamento como empleado público y este acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que el Acuerdo 014 de 267 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal, transformó la demandada en empresa industrial y comercial del Estado; que mediante Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999 el cargo de Jefe de Departamento fue clasificado como empleado público; que demandó el artículo 16 de ese acto administrativo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 14 de diciembre de 2001, negó las pretensiones; que apeló de esa decisión y el Consejo de Estado la revocó el 25 de marzo de 2004 y concedió parcialmente la pretensión; que la demandada y su sindicato suscribieron convenciones colectivas de trabajo; que la demandada expidió la Resolución GG-000646 de 3 de abril de 2000 que adoptó el manual de funciones de su cargo, que al compararlas con las definidas como de dirección por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 se concluye que no son similares, por lo que se clasifica como trabajador oficial.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió parcialmente algunos hechos, que aclaró; negó otros y de los demás dijo que no son hechos. Invocó las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia por ser el demandante empleado público con funciones de dirección o confianza, improcedencia de la acción laboral, caducidad de la acción, inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama, inaplicabilidad de la convención colectiva y existencia de régimen salarial propio de empleado público.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al cual correspondió la competencia otorgada por los Acuerdos PSAA05-3140 de 15 de diciembre de 2005 y PSAA06-3540 de 25 de julio de 2006, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del programa de descongestión para los Juzgados Laborales de Cali, en sentencia de 13 de octubre de 2006, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem hizo referencia al Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 que constituyó a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado (folio 28 y siguientes), y a los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los que por regla general establecen que las personas a su servicio son trabajadores oficiales, pero que “Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos…” Arguyó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali adujo ejercer su competencia constitucional y legal, por lo cual expidió el Acuerdo 034 de 1999, mediante el cual se adoptó el estatuto orgánico de la entidad, y en su artículo 16 fijó el régimen legal de sus trabajadores en el que señaló cuáles eran trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos, y que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2004 declaró la nulidad de ese precepto, “por ser los estatutos internos dictados por la junta directiva de Emcali el único acto jurídico validado para precisar las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por dichos servidores públicos.” Argumentó que los únicos actos jurídicos que regulan el asunto en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil son las Resoluciones 00090 de 28 de diciembre de 1999 (folio 60 y siguientes), 000150 de 25 de enero de 2000 (folio 279 y siguientes) y para el caso concreto la 000974 de 14 de julio de 2003, artículo sexto (folio 285), por no haberse demostrado la existencia de otra distinta de las citadas.

Aseveró que “en los términos expresos del artículo 292 del Código de Régimen Municipal y 5º del decreto 3135 de 1968 las personas que tienen la condición de empleados públicos, a pesar de servir a una EICE, son las que ejercen actividades de “dirección o confianza”, criterio diferente al de “dirección y confianza”. Fácil resulta advertir que la conjunción “O” es disyuntiva en tanto la “Y” es copulativa.

Bajo esta premisa, con que el servidor público ejerza sólo funciones de “confianza” o únicamente de “dirección” puede ser calificado de empleado público. En otros términos, no se requiere que ejecute funciones de “dirección” y además de “confianza” para tener esa connotación- Este argumento que en concepto del Tribunal tiene importancia básica para la decisión del asunto no ha sido tenido en cuenta en pronunciamientos de otros organismos judiciales.” Explicó que “Si aplicamos el criterio anterior al cargo de “Jefe Departamento de recuperación de perdidas (sic) no técnicas” que ejercía el demandante cuando fue desvinculado de la demanda (sic) resulta incuestionable que éste es de “confianza” y no de cualquier confianza a la manera que se exige en principio a cualquier trabajador sino de una excepcional que se atribuye únicamente a personas que ejercen cargos de representación del empleador dentro de la empresa.

Y cuando hablamos de “representación” no se entienda como la capacidad de hacerlo ante las autoridades públicas, no; nos referimos a la capacidad de sustituirlo ante sus propios trabajadores a la manera en que lo establece el artículo 32-1 del código CST que si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales nada impide que razonablemente se lo tenga como criterio de interpretación perfectamente asimilable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuya contratación laboral se rige por el mutuo acuerdo y no por regulación legal y reglamentaria”, funciones que dijo están relacionadas a folio 365 y siguientes.

Y anotó que en su perfil psicológico se exige que quien aspire a ese cargo debe tener “Alto nivel de recursividad, alto manejo de normas y valores, alto nivel de confianza y seguridad personal y alta habilidad administrativa”, y que “Si esas no son las características de un director y por ende de una persona de altísima confianza propias del empleado público, con la sola exclusión del gerente de la EICE, todo su personal tendría que ser calificado como trabajador oficial volviendo inane la facultad que la ley le otorga a las juntas directivas de aquellas para que en sus estatutos puedan determinar quienes tienen la condición de empleado público, dejando sin valor lo establecido en el numeral 3º, artículo 4º de la ley 27 de 1992.” III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados y que la Corte acumulará por estar propuestos por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los que acusan unas mismas disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por estar facultada para el efecto por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 6 del Decreto Ley 1005 de 1968, 123 de la Constitución Política y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato que contraviene lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice que está probado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, y que su cargo como trabajador oficial es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Transcribe el parágrafo I del artículo 1 de las convenciones colectivas 1999-2000 (folio 72) y 2004-2008 (folio 117), y afirma que ella se aplica a todos los trabajadores oficiales que ascienden a 3020 (folio 70) y el número de empleados públicos era de sólo 145 (folio 71), por lo que se aplica a más de la tercera parte de los servidores de EMCALI.

Reproduce la sentencia del ad quem y expresa que su cargo se clasifica como de empleado público, porque consideró que el anexo No. 2 de la Resolución No. JD-000090 de 28 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva, clasificó los cargos para ser desempeñados por empleados públicos, y ejerció la facultad de determinar las actividades de la empresa, lo que es de naturaleza jurídica, pero que el juzgador aplicó en indebida forma el contenido de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de 1968, porque entendió equivocadamente: 1) Que la facultad a las juntas directivas para determinar las actividades de dirección o confianza para ser desempeñadas por empleados públicos se ejerce, pese a que en el referido anexo de esa Resolución sólo se hace mención a la planta de cargos y casillas para trabajadores oficiales y empleados públicos (folios 60 a 71); 2) Que la clasificación se puede consignar en cualquier acto administrativo de la junta directiva, como las Resoluciones JD-0001 de 1999 y JD-00090 de 1999, cuando lo que dicen las normas citadas y la jurisprudencia es que esa clasificación la deben hacer los estatutos internos de la entidad, con indicación de las actividades de dirección o confianza a desempeñarse por empleados públicos.

Copia unos párrafos de las sentencias de la Corte Constitucional C-484 de 30 de octubre de 1995, Corte Suprema de Justicia de 23 de agosto de 2005, radicación 24492, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca No. 105 de junio de 2004, proceso 2000-0653 (folio 192 a 200), y de 23 de marzo de 2007, radicación 29948, y añade que la interpretación que se debe dar a la Resolución JD-00090-1999 es “que no se trata de un acto destinado a suplantar o modificar los estatutos internos de la entidad en cuanto a la clasificación de los empleos, sino que su objetivo es simplemente determinar la cantidad de casillas por denominación de empleos bien sean trabajadores oficiales o de empleados públicos, sin que ello signifique que el acto acusado este (sic) determinando que (sic) cargos deben ser provistos mediante vinculación legal y reglamentaria”, lo cual estima se contrapone a lo entendido por el ad quem.

LA RÉPLICA Sostiene que la forma directa escogida es equivocada porque, por ese sendero de puro derecho, la Corte no puede proceder a valorar las Resoluciones que le sirvieron de soporte al Tribunal para concluir que el demandante era un empleado público, y que del análisis de esas probanzas, como del manual de funciones de folios 362 a 366 fue como el juzgador obtuvo la conclusión de que aquéllas eran de “Dirección o Confianza”, lo que descarta la calidad alegada de trabajador oficial.

Aduce que el impugnante incurre también en el error de transcribir el parágrafo primero del artículo primero de las convenciones colectivas de trabajo, lo que obligaría a la Corte a buscar en el expediente para confrontar el contenido de esa cláusula, lo cual le está vedado hacerlo en un cargo enfilado por la vía de puro derecho, y tampoco revisar si la planta de personal de EMCALI es de 3165 empleados, para establecer si 3020 son trabajadores oficiales, ni la Resolución JD-000090 de 1999.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 6 del Decreto Ley 1005 de 1968, 123 de la Constitución Política y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración dice que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que una vez que demuestre que ocupa un cargo clasificado como de trabajador oficial es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Reproduce el parágrafo I del artículo 1 de las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 (folios 72) y 2240-2008 (folio 117) y afirma que ellas se aplican a todos los trabajadores oficiales en número de 3020 (folio 70) y el número de empleados públicos era de sólo 145 (folio 71), por lo que acoge a más de la tercera parte de los servidores públicos de EMCALI, que son 3165.

Arguye que está demostrado que su cargo de Jefe de Departamento se clasifica como trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y se deben aplicar los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Copia el texto de la sentencia del ad quem y expresa que ese juzgador concluyó que se clasifica su cargo como de empleado público, una vez analizadas las funciones (folios 298 y 299), por corresponder a actividades de “dirección o confianza”, por lo que aplicó indebidamente el contenido de esas disposiciones, las cuales entendió de forma equivocada, ya que ellas remiten a los estatutos de las EICE, como instrumentos idóneos para precisar cuáles actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia han reiterado que ello corresponde a las juntas directivas de las entidades, como lo asentó la Sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, que reproduce, y no como lo entendió el Tribunal “quien a partir del análisis de las funciones asignadas al cargo de la (sic) demandante, determino (sic) que el cargo se clasificaba como de empleado público”, y transcribe una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de agosto de 2005, radicación 24492.

LA RÉPLICA Sostiene que igual que en el primer cargo transcribe el parágrafo primero del artículo primero de las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 y 2004-2008, para lo cual remite a los folios 72 y 117, olvidando que el ataque está enderezado por la vía directa y no por la de los hechos. Arguye que el ataque parte de un supuesto fáctico no probado en el proceso ni concluido por el Tribunal, como señalar que la planta de personal de EMCALI es de 3165 empleados, de los que sostiene el recurrente que 3020 son trabajadores oficiales, por lo que para confrontar ello debió dirigir el ataque por la vía directa (sic) y no por el sendero de los hechos (sic), aunado a que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo se ocupa de la limitación de los sindicatos de empleados públicos, y si por un lapsus calami quiso referirse al artículo 461, ibídem, ese precepto se ocupa de la vigencia de fallos arbitrales.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 4-3 de la Ley 27 de 1992 y 71 del Código Civil. Para la demostración aduce que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, por lo que el caso debatido se limita a demostrar que el cargo que ocupaba se clasifica como de trabajador oficial y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, por disposición expresa de las mismas, y transcribe el parágrafo I del artículo 1 de la vigente entre 1999-2000 (folio 72) y 2004-2008 (folio 117).

Aduce que la convención se aplica a todos los trabajadores oficiales en número de 3020 (folio 70), pues los empleados públicos eran 145 (folio 71), por lo que agrupa a más de la tercera parte de los servidores de EMCALI, que eran 3165 personas, y arguye que para resolver jurídicamente el interrogante se deben aplicar los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

Reproduce un fragmento de la sentencia del Tribunal y asevera que éste profirió su decisión en la que aplicó el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 27 de 23 de diciembre de 1992, aplicable a la EICE por disposición expresa de su artículo 2, con lo que “comete un error, denominado por la Jurisprudencia Constitucional como Vía de Hecho por grave defecto sustantivo, ya que aplica normas derogadas”, que lo fueron por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, Diario Oficial No. 43320 de 12 de junio de 1998, “por lo cual dichas normas solo se pueden aplicar hasta el 11 de junio de 1998, y los derechos laborales y beneficios convencionales reclamados por el actor, lo son a partir del día veintisiete ( 27) de Enero del año dos mil (2000), como esta (sic) consignado en el agotamiento de la vía gubernativa y en las pretensiones de la demanda.” (Folio 30, cuaderno de la Corte).

Precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia de 31 de octubre de 2006, radicación 28170, confirma que el artículo 4-3 de la Ley 27 fue derogado expresamente por el 87 de la Ley 443 de 1998, tal “como esta (sic) consignado en el agotamiento de la vía gubernativa y en las pretensiones de la demanda.” (Folio 30, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente centra su análisis en que los artículos 2 y 4-3 de la Ley 27 de 1992 fueron derogados por el 87 de la Ley 443 de 1998, pero olvida que esas normativas las tomó en cuenta el Tribunal pero sólo como un elemento adicional para desatar el asunto sometido a su consideración, porque la esencia de la sentencia recurrida está en que el demandante ostentó la calidad de empleado público, no sólo por disposición del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sino por las funciones de su cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO”, soporte que no es destruido por el impugnante, lo que mantiene inalterable la sentencia atacada.

Reitera que la conclusión jurídica del ad quem es acertada, porque no entendió, como lo asevera el censor, que por el sólo hecho de estar enlistados los cargos en cualquiera de los actos de la Junta Directiva, se clasificaban como empleados públicos, porque lo que entendió ese juzgador fue que de conformidad con la Resolución JD-00090 de 28 de diciembre de 1999 se adoptó la estructura orgánica de EMCALI, en la que se incluye en su anexo 2 el cargo desempeñado por el actor, y en la Resolución 00150 de 25 de enero de 2000, se incorpora a la planta el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, argumentación fáctica que no puede ser examinada por la Corte, dado el sendero escogido, lo que implica la desestimación del cargo, y tampoco se ocupó el recurrente en demostrar que hubiera sufragado cuota sindical alguna para beneficiarse de la convención colectiva, como lo exige el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dislates de orden técnico derivados de acudir a aspectos fácticos para socavar una decisión que se ataca por vía directa, pueden ser superados, limitándonos a los que guardan congruencia con la modalidad de violación escogida. En caso similar y teniendo como demandada la misma entidad, esta Sala profirió el 12 de febrero de 2008 sentencia con número de radicación 31977 en la dijo: “Los tres cargos se encaminan por la vía directa, y hallan cabal respuesta en un pronunciamiento de la Sala sobre idéntica materia, respecto a los mismos documentos y en proceso seguido contra la misma demandada y contenido en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, respecto a la misma demandada, donde se señala: “ Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como misma empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la contenía los estatutos internos de la entidad demandada.

La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.

En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.

En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.

Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo. Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no prospera porque la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontrará que no fue probada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.” En consecuencia, aunque los cargos son fundados no prosperan éstos, toda vez que era factor determinante la acreditación por parte del recurrente de ser beneficiario de la convención colectiva de conformidad con el artículo 10 de la misma (fl. 74).

Con costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de enero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DIELMAN PENAGOS FERNANDEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.

Con costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21