SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31974 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31974 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAUL ERNEY VICTORIA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Raúl Erney Victoria Rodríguez demandó al Departamento del Valle, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez o jubilación vitalicia desde el 24 de febrero de 2000, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de los anteriores conceptos.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del establecimiento público de Valorización Departamental desde el 16 de enero de 1970 hasta el 23 de febrero de 2000 como cajero de valorización departamental, por lo cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y consecuencialmente titular de la pensión de jubilación que consagraban la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, es decir 20 años de servicio y 50 años de edad; que “El Establecimiento Público de Valorización Deptal.
Fue suprimido por la ORDENANZA 079 de noviembre 5 de 1999, el Decreto 0094 de febrero 1/2000 del Gobernador del Depto., y el Acuerdo 02 de febrero 18 de 2000 de la Junta Directiva de esa Entidad, por lo que, las obligaciones pensionales las asumió el DEPARTAMEJTO DEL VALLE DEL CAUCA”; que reclamó el derecho y pretendido y la administración departamental se le negó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que éste tenía 14 años, 11 meses y 24 días cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que no tiene derecho a la pensión que reclama. Que fue cierto que laboró en el establecimiento público llamado Valorización Departamental, el cual fue suprimido, siendo asumidas sus obligaciones por el Departamento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de diciembre de 2004 y con ella el Juzgado condenó al Departamento del Valle a pagar al actor la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda inicial, más los intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, absolviéndolo de la indexación. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por el grado de consulta el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Departamento del Valle de las pretensiones, sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal restó credibilidad a los testimonios de Josefina Sarría Figueroa, Luis Alberto Gómez Salazar y Óscar Rengifo Ramírez, con los cuales el actor intentaba demostrar que su ingreso laboral había sido el 16 de enero de 1970, considerando al efecto que era cuestionable que los declarantes recordaran en forma precisa esa fecha y no otras fechas posteriores más importantes para ellos, como sucedía, por ejemplo, con la versión de Óscar Rengifo, quien ni siquiera se acordaba de cuando el mismo se había jubilado.
En segundo lugar estimó que si aún se tuvieran en cuenta tales versiones, según las cuales el actor se vinculó en la citada fecha por una orden de servicios y teniendo que elaborar una cuenta de cobro para la remuneración de la misma, no se estaría frente a una situación de carácter laboral con consecuencias prestacionales, no siendo, por lo tanto, computable la duración de dicha orden para tiempo de servicios, pues no corresponde a una vinculación laboral contractual o legal y reglamentaria.
Por último estimó que para el 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante no tenía cumplidos 15 años de servicios. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la del a quo. Con ese propósito formuló tres cargos, no replicados, que se decidirán conjuntamente dada la similitud en los planteamientos de fondo.
VI. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 52 de la Ley 4ª de 1913, en relación con los artículos 1º -parágrafo 2º- de la Ley 33 de 1985; 17-b de la ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2765 de 1949; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886. En la demostración dice que discrepa de la afirmación que hizo el Tribunal según la cual cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 no tenía 15 años de servicio, anotando al respecto que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada, salvo que el legislador indique desde cuando entra a regir.
Que no es posible que el legislador o el gobierno esté legitimado para obviar la promulgación de una ley, figura que es la que le da vida jurídica a la misma. Manifiesta, que consecuencialmente, si una ley dice que entrará a regir desde su sanción, debe entenderse jurídicamente que rige desde su promulgación, pues la interpretación contraria, que sería exegética y literal, equivaldría a decir que la expresión “rige desde su sanción” elimina o deroga el requisito esencial de la promulgación y que ésta perdió su eficacia legal, siendo innecesaria su publicación en el Diario Oficial.
Anota que si bien la Ley 33 de 1985 expresa que regiría a partir de su sanción y que este hecho ocurrió el 29 de enero de 1985, sin embargo, fue publicada en el Diario Oficial del 13 de febrero del mismo año, por lo cual su obligatoriedad, vigencia y aplicación empieza en la última de las fechas citadas 1985. Afirma, por tanto, que de haber tenido en cuenta el Tribunal la anterior observación, fácilmente hubiera concluido que sí tenía los 15 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, lo cual le da derecho a la pensión que reclama.
En el segundo cargo, cambiando el concepto de la violación, pero denunciando las mismas normas, la censura reitera el mismo planteamiento del anterior. Y en el tercero, dirigido por la vía indirecta, también denuncia las disposiciones ya indicadas, ratificando que el Tribunal no advirtió que la Ley 33 de 1985 empezó a regir el 13 de febrero de 1985.
VII. SE CONSIDERA Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, se hace necesario precisar lo siguiente: No hay controversia entre las partes en cuanto a que el demandante laboró en el establecimiento público denominado Valorización Departamental como Cajero inicialmente y luego como profesional universitario, y que dicho ente fue suprimido, por lo cual sus obligaciones pensionales fueron asumidas por el Departamento del Valle del Cauca.
Tampoco hay discrepancia en lo relacionado con los extremos en los cuales el actor se desempeñó en los cargos antes mencionados, que lo fueron el 6 de febrero de 1970 y el 28 de febrero de 2000. De lo anterior claramente se infiere que el actor fue empleado público del orden departamental de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Ley 1222 de 1986, que en su artículo 233 determinó que los servidores departamentales eran empleados públicos a excepción de quienes laboraran en la construcción y sostenimiento de obras públicas o de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden departamental, que serán trabajadores oficiales.
En ese orden de ideas, igualmente es evidente que la pensión a la que aspira el demandante proviene de sus servicios prestados por una relación legal y reglamentaria y derivada de lo preceptuado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2º parágrafo de la Ley 33 de 1985, por considerar que está en el régimen de transición previsto en las citadas disposiciones.
Sobre el particular, observa la Corte que en esta oportunidad como en otras ya decididas, al haber tenido el demandante la condición de empleado público beneficiario del régimen de transición, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
Las razones por las cuales la Corporación ha obrado de esa manera, están explicadas, entre otras, en la sentencia de casación del 29 de agosto de 2006, radicación 28650, en la que se dijo: “En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, determinó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de seguridad social, conocería, entre otras, “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Lo anterior implicó, que en cuanto a los empleados públicos, la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya la Corte lo ha precisado, de que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción. Sobre el particular, en sentencia del 6 de septiembre de 1999, con radicación 12289, explicó la Corporación lo que sigue: “ En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. En consecuencia, reitera la Corte la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que al no ser el asunto debatido un tema de la seguridad social integral, ni tampoco uno propio de su especialidad laboral, carece de competencia para dirimir la controversia puesta a su consideración, por lo cual no habrá de casarse la sentencia impugnada ni imponer costas por el recurso extraordinario.
Lo anterior no obsta para llamar la atención al Tribunal por haber asumido la competencia con fundamento en unos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos negativos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales no obligaban por haber sido emitidos en procesos diferentes.
La competencia del juez del trabajo claramente está determinado por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y esta disposición le habría bastado al juez colegiado para que su decisión hubiera sido de otra manera, sin perjuicio, desde luego, que en un caso concreto de colisión negativa de competencia, el referido organismo la fije en uno de los despachos en pugna, evento en el cual esa resolución debe ser acatada”.
No hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por RAÚL ERNEY VICTORIA RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10