Micelio
31974(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DIS. 31974. INADMISIÓN LUZ NELLY PEÑA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN DIS. 31974. INADMISIÓN LUZ NELLY PEÑA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ NELLY PEÑA RIVERA, condenada por el delito de abuso de confianza calificado, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1.

Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, se originaron en el proceso ejecutivo hipotecario que TULIA MARÍA RODRÍGUEZ inició en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, contra la sociedad Inversiones el Rincón del Cedro Ltda., en el que se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 94 N° 13-11, en el que funcionaba un almacén de la cadena Jeans & Jackets.

“ El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, relevó al secuestre y designó a LUZ NELLY PEÑA RIVERA para sucederlo, el veinticinco de julio de dos mil, la que tomó posesión el once de agosto siguiente, pero previo a ello, el tres de agosto, suscribió nuevo contrato con el representante legal de la sociedad arrendataria, en el que redujo considerablemente el canon fijado en el contrato inicial.

Por lo que venía sucediendo, el 16 de julio de dos mil dos, CARLOS GRIMBERG POSSIN, representante legal de la sociedad Inversiones el Rincón del Cedro Ltda., instauró denuncia penal ”. 2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 6 de noviembre de 2007, condenó a Luz Nelly Peña Rivera a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autora del delito de abuso de confianza calificado, contemplado en el artículo 250 del Código Penal, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2005.

A la sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, quien consideró que los elementos de convicción obrantes en la actuación demuestran que su representada no cometió ninguna conducta punible, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2008, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso “ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por vía excepcional ”, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El mencionado defensor, después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos, de relacionar la actuación procesal y de mencionar los fallos de instancia, con base en las causales “ primera ” y “ tercera ” de casación presenta tres cargos de la siguiente manera: Primer cargo Teniendo presente la existencia del nuevo contrato de arrendamiento que su poderdante suscribió con Jeans & Jackets, afirma que frente a ello la fiscalía “ estaba obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de la sindicada ”, según los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, siendo evidente que la investigación se inició y adelantó sin el cumplimiento de dichas normas “ en razón a que todo el trámite se efectuó en cuanto a lo desfavorable de la secuestre Luz Nelly Peña Rivera, mientras que el arrendatario Jeans & Jackets, representada legalmente por el Gerente General, señor Julio Alejandro Molano, la fiscalía lo analizó en cuanto a lo favorable, procediendo a desvincularlo del proceso sin haberse adelantado la investigación integral del mismo ”.

Después de aseverar que no se demostró ninguna apropiación indebida de dineros por parte de su defendida y de indicar que se violó el artículo 29 de la Carta, concluye que si el juzgador hubiese “ analizado a fondo la condición y circunstancias en que actuaron tanto arrendadora como arrendatario, no habría caído en la desviada conclusión de hallar solamente responsable a la secuestre del local ”, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de que se incluya en calidad de sindicado a Julio Molano ”.

Segundo cargo Acusa al Tribunal del “ haber incurrido en la aceptación de la violación de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación de la prueba que determinaba civilmente responsable al representante legal de Jeans & Jackets, como arrendatario del local, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación ”, yerro que surge por cuanto que la “ fiscalía ” no tuvo en cuenta que el citado contrato fue “ suscrito con la entidad tenedora del local y no con una persona particular o diferente ”, irregularidad que de no haber cometido necesariamente “ no habría caído en la falsa conclusión de excluir civilmente ” al arrendatario.

Por ello, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de que se incluya en calidad de sindicado al señor Julio Alejandro Molano ”. Tercer cargo Apoyado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de “ haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente de la comprobada existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso ”, irregularidad que hace consistir en el hecho de no fuese “ incluido en su calidad de sindicado al señor Julio Alejandro Molano como arrendatario del local y haberlo excluirlo del proceso a sabiendas que era el directo responsable de la realización del contrato de arrendamiento y beneficiario de los excedentes dejados de cancelar ”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ declarar la nulidad de todo lo actuado ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de abuso de confianza calificado no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenada la procesada Luz Nelly Peña Rivera, prevé como sanción principal la prisión de tres (3) a seis (6) años, según el artículo 250 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

De igual manera, es claro que el defensor de la acusada tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación común u ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. 3.

Así, entonces, en lo relativo a los citados requisitos de la demanda, observa la Corte que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, pues si bien es cierto que en la interposición de la impugnación afirmó que apoyaba el recurso extraordinario en lo preceptuado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la casación “ por vía excepcional ”, también lo es que no seleccionó ninguno de los motivos allí contemplados, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.

Por el contrario, lejos de puntualizar los motivos por los cuales la Corte debe admitir el libelo, dedicó su exigua disertación a mostrar su inconformidad respecto al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la existencia de la conducta punible de abuso de confianza calificado y en la responsabilidad de la procesada Luz Nelly Peña Rivera, pruebas de las cuales, en su criterio, no emerge los necesarios elementos de juicio para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación, sin dejar pasar por alto los desaciertos en que incurrió frente a la logicidad, claridad y precisión argumentativa que la ley exige en la presentación de la inconformidad en esta sede extraordinaria y relativa a los yerros surgidos en la valoración de las pruebas. 4.

Ahora bien, si en gracia a discusión se pudiese entender que el libelista acude a la casación discrecional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su defendida, conclusión que emerge de la confusa e imprecisa afirmación que hizo al interior de los tres cargos formulados, según los cuales, hubo “ una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ”, de todos modos dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, de manera clara, lógica, coherente y concreta, de qué manera se desconoció dicha garantía fundamental, cómo se afectó la estructura básica de la actuación y su repercusión en el fallo.

En efecto, el defensor de Luz Nelly Peña Rivera, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar y demostrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a afirmar en dichas censuras, desde su personal óptica, que el sentenciador desconoció el principio de “ investigación integral ” y que “ no fue incluido en su calidad de sindicado al señor Carlos Alejandro Molano ”.

Olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías de la procesada. Es evidente que la argumentación así planteada carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo cada una de esas afirmaciones conducen a la alegada trasgresión de las garantías fundamentales de la procesada y, específicamente, al quebrantamiento del debido proceso, sin dejar pasar por alto que la presentación y argumentación de tales presuntas irregularidades tampoco respetaron las reglas de formulación, desarrollo y demostración que la ley ha previsto para la causal tercera.

En consecuencia, como se advierte que el peticionario deja huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ NELLY PEÑA RIVERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folios 21 del cuaderno del Tribunal. PAGE 10