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31972(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31972 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31972 Acta No. 17 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACION PARA LA SALUD MENTAL INFANTIL Y DEL ADOLESCENTE SIMA, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por NORA LIGIA QUINTERO GARCIA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagar la cesantía, los intereses de cesantía, las primas y la moratoria por la no consignación de las cesantías. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que sostuvo un contrato laboral a término indefinido con la demandada, dentro de los parámetros del contrato realidad, desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 18 de agosto del 2000.

Desempeñó el cargo de sicóloga clínica y coordinadora de programas para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. pero programas realizados por la demandada. Laboró aproximadamente 12 horas diarias, e incluso sábados, festivos y dominicales, con un salario promedio mensual de $1.500.000,00, Nunca se le pagaron sus prestaciones sociales.

La demandada no contestó la demanda. Mediante sentencia del 5 de septiembre del 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagar la suma de $5´772.340,00 por concepto de cesantía, intereses de cesantía y primas, dichas sumas se pagaran indexadas de conformidad con el índice certificado por el Banco de la República, por el período comprendido entre el 18 de agosto de 2000 y la fecha de esa providencia. La absolvió de los demás cargos formulados por la actora.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 20 de noviembre del 2006, revocó el fallo del juzgado en cuanto no condenó a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1998 y condenó a pagar dicha sanción así: Desde el 16 de febrero de 1995 al 15 de febrero de 1996 a razón de $3.290 diarios.

Desde el 16 de febrero de 1996 al 15 de febrero de 1997 a razón de $3.964,45 diarios. Desde el 16 de febrero de 1997 al 15 de febrero de 1998 a razón de $10.500, diarios y Desde el 16 de febrero de 1998 a razón de $11.666,66 diarios hasta el día que se demuestre el pago de las cesantías. Revocó la indexación. La confirmó en lo demás. El Tribunal, con fundamento en las certificaciones expedidas por la demandada y visibles a folios 14, 15, 18 y otros y en los testimonios de los señores Carlos Alberto Suárez Ramírez (fl.48) y Mauricio Alberto Moreno Pineda (fl.65), señaló que entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1998 la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, hasta el punto que la propia demandada reconoció algunos derechos propios de esa naturaleza tal como se puede ver a folio 103.

Pero a pesar de lo anterior, la empresa, sin justificación alguna, incumplió con su obligación legal de consignar anualmente las cesantías de la demandante, lo que genera el reconocimiento y pago de la indemnización, pues la mala fe que se presume en todo retardo o falta de pago no ha sido desvirtuada por la demandada. Como la moratoria que se reconoce se opone a la indexación que decretó el juzgado, en tanto pretenden un objetivo similar, revocó dicha condena.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de Noviembre de 2.006 en el juicio seguido por NORA LIGIA QUINTERO GARCÍA contra la ASOCIACION PARA LA SALUD MENTAL INFANTIL Y DEL ADOLESCENTE SIMA en cuanto condena mi mandante al pago de unas prestaciones sociales por un tiempo dentro de los dos momentos contractuales que se sostuvo con la demandante, uno laboral y el otro comercial y el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al Fondo respectivo, debiendo de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra y dejar sin costas el proceso.

MOTIVOS DE CASACIÓN: CARGO PRIMERO: Enunciación del cargo: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 20 de Noviembre de 2006, por aplicación indebida de la ley sustantiva de la ley Nacional, en forma negativa del artículo 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia del evidente y manifiesto error de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de una prueba, fundamental para las pretensiones de la demandada y en contra de sus intereses.

Error de Hecho cometido respecto al primer cargo: No darle al pago que la demandada hiciera a la parte actora de las prestaciones sociales en virtud a la relación laboral que existió entre las partes, aplicándola indebidamente al desecharla como tal, sancionándola con la perdida del pago efectuado, entendiéndose que el mismo fue mal realizado.

Dar por demostrado que la demandada no pago las prestaciones sociales de la actora, cuando existe prueba de pago de las mismas la cual obra en el plenario del expediente. PRUEBA APRECIADA INDEBIDAMENTE: Es la prueba documental aportada al plenario del expediente que obra a follo 106 presentada por la parte demandada en diligencia de inspección judicial ocurrida en fecha 11 de julio de 2.005 donde consta el pago de prestaciones sociales a la parte demandada, cuyos extremos cronológicos corresponden al periodo contractual laboral del 01 e(sic) Diciembre de 1.994 al 01 de febrero de 1.998, fecha de terminación del contrato laboral que existió entre las partes.

A continuación de dicho contrato, se inicio una segunda etapa entre las partes, la cual en esta oportunidad es comercial. Demostración del cargo: De la lectura atenta de dicho documento se observa que la parte demandada efectuó a la terminación de la relación laboral, que es la primera etapa de las partes, el pago total y definitivo de prestaciones sociales por dicho tiempo, esto es, 01 de Diciembre de 1.994 al 01 de febrero de 1.998.

La interpretación que hace el juzgador al respecto es: “ de acuerdo con los documentos glosados en desarrollo de inspección judicial, se acredita que la demandada, durante la ejecución del contrato pago a la actora en febrero de 1.998 Cesantías por UN MILLÓN, CIEN MIL PESOS ($1.100.000, oo) M/Cte. pago que pierde la demandada por cuanto no se aduce autorización para el pago de dicha prestación cuando es evidente que para tal fecha no se había terminado el contrato, incurriendo en la prohibición prevista por el articulo 254 del C. S. T. imponiéndose en consecuencia el pago del valor total de cesantías inferido por el juzgado.

“. La situación es sencilla. El juzgador no puede partir de la base de que dicho contrato laboral no había terminado en dicha fecha, cuando es muy claro que del aporte de los documentos basta para demostrar lo contrario y que a partir de dicha liquidación lo que rigió entre las partes fueron contratos comerciales (debidamente aportados, folios 14,15,18) los cuales rigieron hasta la desvinculación definitiva de la parte actora por renuncia que ella misma comunicara y fuere aceptada por la demandada.

No se entiende entonces como el sentenciador no aplica debidamente la norma produciendo el pago de las cesantías e intereses sobre las cesantías, pago que la misma actora acepto y recibió cuando termino su contratación laboral.” (Folios 8 y 9). No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para condenar a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, consideró que la relación existente entre las partes desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1998 estuvo regida por un contrato de trabajo, como lo reconoció la misma demandada, como consta en el documento que aparece a folio 103.

Por su parte el recurrente sostiene que el juez ad quem se equivocó al apreciar la prueba visible a folio 106, donde consta el pago de prestaciones sociales a la demandante por el período contractual laboral del 1 de diciembre de 1994 al 1 de febrero de 1998. Sea lo primero, anotar, que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento señalado en el cargo, y en consecuencia mal pudo haberse equivocado en su apreciación. Pero, además, su contendido, como acertadamente lo indica el recurrente, hace referencia a la liquidación de cesantías, con fecha de ingreso: diciembre 01 de 1994 y fecha de liquidación: febrero 01 de 1998, y el Tribunal condenó a la demandada por no haber liquidado las cesantías anualmente al 31 de diciembre y consignarlas en el fondo elegido previamente por el trabajador.

Es decir, que en caso de haber mirado ese documento, el juez plural se habría reafirmado en su conclusión, que el empleador no había cumplido con su obligación de liquidar y consignar anualmente la cesantía de su trabajadora, sino que lo hizo tan solo el 1 de febrero de 1998. En consecuencia el cargo no prospera. ”CARGO SEGUNDO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 20 de Noviembre de 2.006, por errónea interpretación de la ley sustantiva de la ley Nacional, artículos 249 del Código Sustantivo de Trabajo como consecuencia del evidente y manifiesto error de hecho que cometió el Tribunal y de la ley 50 de 1.990.

Artículos 98 numeral 2a y 3a de la misma obra condenando al pago de unas obligaciones sin que exista una lógica jurídica que lo sustente. Error de Hecho cometido respecto al segundo cargo: No darle a la norma de la ley 50 de 1.990 articulo 98 numeral 2º y 3º el alcance correcto de interpretación cuando sancionan a la demandada al pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías al Fondo correspondiente al ultimo periodo laboral hasta el pago de las cesantías.

Demostración del cargo: Interpreta el Tribunal erróneamente las normas en comento cuando se dice que mi representada debe de pagar a título de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al Fondo, interpretación hasta aquí correcta pero no con respecto a la siguiente: …”El 16 de febrero de 1.998 esa moratoria alcanzara la suma diaria de ONCE MIL, SEICIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS, CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($11.666.66) y correrá hasta la fecha en que se cancelen las sumas determinadas en la primera instancia a título de auxilio de cesantías” Esto sería correcto si se tratara del pago de cesantías, las cuales repito como se trato en el punto anterior, que ya estaban pagadas, hecho el cual no se aplicó como era lo que se debía de haber imputado con el pago de las mismas.

Además de lo anterior, las otras indemnizaciones moratorias tienen inicio desde el día en que las mismas se hacen exigibles, esto es, 16 de febrero de 1.995 hasta el día 15 de febrero de 1.996 y desde el 16 de febrero de 1.996 hasta el 15 de febrero de 1.997 y del 16 de febrero de 1.997 hasta el 15 de febrero de 1.998. Igual suerte debería de predicarse con respecto a la moratoria del 16 de febrero de 1.998 hasta el día 15 de febrero de 1.999 y pare de contar.

PERO NO SUCEDIÓ ASI, lo que se dijo por parte del Tribunal fue que esta ultima seguiría avanzando hasta el día de la consignación de las cesantías, aspecto este EQUIVOCADAMENTE INTERPRETADO, ya que cada periodo tiene su vencimiento, violando por la interpretación errónea de esta manera la ley sustancial. Si de prosperar esto, tendríamos entonces que como se expreso por el Tribunal, la MALA FE no se presume sino que debe de ser probada y es cuando el sentenciador debe para aplicar la sanción moratoria, analizar el comportamiento o conducta patronal, que para el caso analizado fue tenido en cuenta a favor para mi mandante, hecho este por el cual no se deben confundir las dos naturalezas de las indemnizaciones, por lo cual el Tribunal extendió la condena de indemnización moratoria a mi mandante por un periodo el cual no correspondía tal como se expreso anteriormente, debiendo de ir la sanción hasta el día 15 de febrero de 1.999 y no en forma indefinida dependiendo del valor de cesantías por pagar.

Por las razones antes expuestas debe casarse totalmente la Sentencia acusada y convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, debe modificar la sentencia proferida por el H. Tribunal del Circuito de Cali absolviendo a mi representada de cada una de las peticiones de la demanda, dejando el proceso sin costas.” (Folios 9, 10 y 11).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo, se acusa al Tribunal por interpretación errónea de la ley sustantiva, como consecuencia de un evidente y manifiesto error de hecho que hace consistir en no darle al artículo 98 numerales 2° y 3° de la ley 50 de 1990 su correcta interpretación. De lo anterior se desprende que el cargo adolece de una clara falta de técnica en su formulación. En efecto, la interpretación errónea de la ley es una modalidad de la vía directa o de pleno derecho.

Y el error de hecho corresponde a la vía indirecta. Pero, además, el error de hecho que se le atribuye al Tribunal, se confunde con la interpretación de una norma de derecho, sin indicar, de manera concreta cual es el verdadero sentido de las normas supuestamente violadas. Pero si a pesar de lo anterior, se procediera al estudio del cargo, se encontraría que el Tribunal liquidó la sanción por la no consignación de las cesantías, tomando en cuenta los salarios devengados en cada anualidad, lo que constituye una interpretación correcta de las normas que regulan la materia, en especial el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que no es objeto de ataque en el cargo, pero el Tribunal sí hace una referencia directa a él, donde se ordena la consignación antes del 15 de febrero del año siguiente del valor liquidado, y el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, sin fijarle ningún limite a dicha sanción. En consecuencia, el Tribunal no interpretó erradamente las normas señaladas en el cargo, pues no recurrió a ellas, y tampoco erró en cuanto a las que sí le sirvieron de fundamento a su fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por NORA LIGIA QUINTERO GARCÍA contra la ASOCIACION PARA LA SALUD MENTAL INFANTIL Y DEL ADOLESCENTE “SIMA”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria