Proceso No 23324 Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ PAGE Casación reposición N° 31972 República de Colombia Jenis Andrés CAstellanos Cruz y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 318 Bogotá, D. C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los procesados Jenis Andrés Castellanos Cruz, Luis Alberto Hernández Alfonso y Juan Carlos Niño Torralba, contra el auto de septiembre 14 del año en curso por medio del cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación que cuestionaba la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que los condenó por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Las razones que llevaron a la Corte a inadmitir la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 19 de febrero de 2009, fecha en el cual las partes quedaron notificadas en estrados, (ii) el término de 60 días para la presentación de la demanda corría a partir del día siguiente (20 de febrero), de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, (iii) este término venció el 26 de mayo siguiente, (iv) el libelo fue presentada el 2 de junio del presente año, es decir, cinco (5) días después del término legal, (v) la constancia secretarial dejada por la Secretaría del Tribunal alterando los límites previstos por la ley no tiene ningún carácter vinculante para las partes sino sólo el informativo, y (vi) el acto de comunicación a los procesados privados de la libertad solamente cumple esa labor sin alterar el término para interponer la impugnación extraordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta el recurrente que en razón a que los acusados se hallaban detenidos en centro de reclusión y no fueron trasladados al Tribunal para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, la Secretaría de esa Corporación procedió a comunicarles esa providencia en el establecimiento carcelario y a partir de esa fecha contabilizar el término de sesenta (60) días para interponer la casación, de manera que considera que de acuerdo con la constancia secretarial el recurso se sustentó en tiempo.
Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se admita la demanda presentada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. El recurso de reposición como elemento fundamental del debido proceso en su componente de la garantía del derecho a la defensa y de impugnación otorga a los sujetos procesales la oportunidad de procurar ante el mismo funcionario que dictó la providencia, la aclare, revoque, adicione, invalide o modifique, cuando ha incurrido en desacierto que resulte procedente enmendar. 2.
No es está la situación que amerita el asunto tratado, porque el criterio plasmado en la decisión recurrida, en el sentido que de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación que por tratarse de la sentencia de segunda instancia se cumple en estrados, es de comprender que a partir del día siguiente comienza a contabilizarse el término para la presentación de la demanda, en garantía de principios trascendentes, tales como los del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales. 3.
Ese término de sesenta (60) días para la presentación del libelo que sustenta la impugnación extraordinaria se cuenta a partir del día siguiente a la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado porque es un traslado que se cumple por ministerio de la ley, a partir de la notificación en estrados, se trata de un término legal, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala expresó: La disposición en comento [artículo 169 del cpp] deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.
De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto. 4.
Esto último se explica porque en el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004 no se requiere como ocurría en los métodos de enjuiciamiento precedentes de un acto especial para la interposición del recurso de casación que implicaba un pronunciamiento del ad quem a través de un auto de sustanciación notificable y a partir de su ejecutoria se empezaba a contabilizar el término de que disponía el recurrente para sustentarlo, sino que basta con que los sujetos procesales estén enterados de la fecha de lectura del fallo, para entender que así no asistan a la audiencia, a partir del día siguiente se contabiliza el término de que disponen para impugnarlo. 5.
En relación a que las constancias secretariales apenas cumplen una tarea informativa y que no pueden contrariar los expresos mandatos de la ley en materia de contabilización de términos, esta Corporación de tiempo atrás y de manera uniforme y reiterada ha sostenido, lo siguiente: La Sala ha puntualizado que corresponde a cada sujeto interviniente estar atento al desenvolvimiento del proceso lo que impone claramente observar los términos procesales, “llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad.
La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes.” (Auto del 15 de febrero de 1993. Radicación 8127) En el mismo sentido, la Corte no ha justificado la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos por las partes cuando se argumenta la existencia de constancias secretariales o autos en los que erróneamente se contabilizan los lapsos fijados por ministerio de la ley, pues: “… los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación ”.
(Auto de diciembre 9 de 1.997). 6. Como se indicara en el proveído impugnado, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 al establecer la oportunidad para interponer el recurso de casación fija: “…un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 7.
En el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 19 de febrero de 2009, de manera que el término para interponer la impugnación extraordinaria empezó a correr el día siguiente, esto es, el 20 de febrero, y si a partir de ese momento se contabilizan los sesenta (60) días hábiles fijados por la ley, resulta que vencían el 26 de mayo y sin embargo, el defensor de los procesados quien asistió a la audiencia de lectura de la sentencia presentó la demanda hasta el 2 de junio, es decir, cinco (5) días después de la fecha en la cual feneció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto por mandato de la ley. 8.
La interpretación que la Corte hace del precepto en manera alguna pretende desconocer derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la majestad de ésta. El entendimiento que la Sala postula no niega el derecho a la impugnación, ni recorta el término para hacerlo. Simplemente acentúa que la contabilización del término debe hacerse a partir de la última notificación de la sentencia, por ser el momento señalado en la norma para hacerlo, y no de uno distinto, menos aún del considerado a su arbitrio por la Secretaría del Tribunal como lo pretende el impugnante, en procura de ubicar su escrito dentro del marco temporal exigido por la norma para intentar el recurso. 9.
El argumento consistente en que el Secretario del Tribunal lo instruyó en el sentido de que los términos iban hasta el 2 de junio, presentando la demanda en esta fecha, tampoco es atendible, porque se insiste el precepto indicado en precedencia es absolutamente claro en señalar que el término se cuenta a partir del día siguiente de la última notificación, y no se advierte por qué razón, para realizar una operación tan sencilla, sea necesario acudir a la ayuda de la Secretaría del Tribunal.
Y, 10. Como el recurso de casación sustentado por el defensor de los procesados fue interpuesto, tal como se indicara en la providencia recurrida, cinco (5) días después de la fecha en la cual venció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 del cpp de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado, no se evidencias razones para acceder a las pretensiones del impugnante.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NO REPONER la providencia recurrida. 2.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto febrero 13 de 2008, radicación 29119. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto agosto 29 de 2007, radicación 27555, entre otros.
PAGE _1125756056