Casación N° 31 PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 31.971 ALCIDES POVEDA OJEDA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S La Corte se pronuncia respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALCIDES POVEDA OJEDA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinte (20) de febrero de 2009, que confirmó la que el dieciséis (16) de noviembre de 2007 profirió el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, adicionada por proveídos del 28 de marzo y 12 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se declaró penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo a POVEDA OJEDA, imponiéndole pena de treinta y cinco (35) meses de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por cincuenta (50) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y pago de perjuicios materiales y morales a la víctima, de manera solidaria con la empresa Importadora y Distribuidora Automotora S.A. SIDAUTO S.A. y el señor JAIRO GRUESO, en calidad de propietario de un vehículo automotor tipo buseta, de placas SHB-692 al servicio de la sociedad SIDAUTO S.A.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El fallo de segunda instancia relató el suceso materia de juzgamiento, así: “ Los presupuestos fácticos que dieron origen al presente asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 31 de octubre de 2005, en la avenida calle 3ª frente al número 39-32 de esta ciudad, cuando fue atropellada la señora Gilma María Vega de Morales, en momento en que, en compañía de una hija cruzaba la calzada en sentido sur-norte, por el vehículo de servicio público afiliado a la empresa “Sidauto”, marca Daihatsu, de placas SHB-692, conducido por el señor Alcides Poveda Ojeda, quien se dirigía en dirección occidente- oriente y en contravía. A Causa de las lesiones recibidas, la señora Vega falleció el 1º de noviembre de 2007 (sic) cuando recibía atención médica en la Clínica Bogotá. Ante el Juez 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el día tres (3) de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al señor ALCIDES POVEDA OJEDA por Homicidio Culposo cometido en accidente de tránsito, del que fue víctima Gilma María Vega de Morales; oportunidad en la que el imputado no se allanó a los cargos, dando lugar al trámite de un proceso penal ordinario.
El escrito de acusación contra Poveda Ojeda fue presentado por el Fiscal 191 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de esta ciudad, quien fijó la imputación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, “ Delitos contra la vida y la integridad personal”, artículo 109.
Luego, el 21 de junio del mismo año se llevó a cabo ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación, con la cual se formalizó el enjuiciamiento de Poveda Ojeda bajo el cargo de Homicidio Culposo. El veinticinco (25) de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual las partes – los representantes de la Fiscalía y la Defensa- solicitaron la práctica de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral para respaldar cada uno su teoría del caso, pactando estipulaciones probatorias para tener por hechos probados: a.) Informe ejecutivo de homicidio culposo en accidente de tránsito suscrito por el P.T. Darío Leandro Rivera; b.) Informe policial de accidente de tránsito suscrito por el A.G. Jaime Flórez Tafur; c.) Informe de inspección técnica al cadáver de Gilma María Vega de Morales, “ …contenido que se acepta como cierto…” suscrito por la Pt.
Elsa Paola Echeverri; d.) Informe de protocolo de autopsia de la fallecida Gilma María Vega de Morales, el cual concluyó que la causa de la muerte fue “politraumatismo en accidente de tránsito”; e.) Informe del investigador criminalístico de tránsito PT. Frank Reyes Leyton, sobre ausencia de antecedentes, el historial de comparendos y la plena identificación de Alcides Poveda Ojeda; f.) Álbum fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, aportado por la Defensa.
El juicio oral tuvo lugar los días nueve (9) y diecisiete (17) de octubre de 2007, audiencia en la que fueron escuchados, como testigos de la Fiscalía, Adán Biuche Hernández Y July Esperanza Morales Vega, hija de la interfecta; y como testigos de la Defensa, el propio acusado ALCIDES POVEDA OJEDA y Yuli Vanesa Reyes Castro. Es de anotar que en sus alegaciones, el vocero de la Fiscalía demandó la emisión de fallo condenatorio; y a su turno, el Defensor impetró la absolución de su defendido, al estimar que el resultado del accidente fue por culpa exclusiva de la víctima y de su acompañante, agregando que no existía prueba suficiente para condenar.
Concluido el debate la Juez anunció sentido de fallo condenatorio. El dieciséis (16) de noviembre de 2007 la Juez materializó el fallo de condena anunciado; y posteriormente, el veintiocho (28) de marzo de 2008, en cumplimiento de orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá, adicionó la sentencia, en cuanto al incidente de reparación integral, haciendo claridad frente a la indemnización de perjuicios y al tercero civilmente responsable.
Ante la invalidación dispuesta por el Tribunal a dicha adenda, el Juzgado nuevamente volvió a pronunciarse mediante proveído del doce (12) de noviembre de 2008, corrigiendo las omisiones en la parte motiva sobre la inclusión del dueño del vehículo JAIRO GRUESO y de la firma SIDAUTO S.A. como terceros civilmente responsables. Inconformes con las decisiones anteriores, el defensor del procesado, el representante de la víctima y el de los terceros vinculados, interpusieron el recurso de apelación, el mismo que desató el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de segunda instancia emitido el veinte (29) de febrero de 2009, por el cual se confirmó la sentencia de condena contra Alcides Poveda Ojeda, aclarando los vacíos e inconsistencias de la sentencia de primer grado, en el sentido de discriminar el pago de los perjuicios materiales a favor de cada uno de los deudos (cónyuge supérstite e hijas), e imponer condena solidaria contra el señor Jairo Grueso y la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. (SIDAUTO S.A.), en calidad de terceros civilmente responsables.
Dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Alcides Poveda Ojeda allegó demanda de casación (fs. 35 a 72, cdno. 2). El proceso llegó a la Corte el tres (3) de junio de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, corresponde decidir dentro de término sobre la admisión de la demanda.
LA DEMANDA Planteó el actor que el recurso extraordinario de casación procede, de conformidad con los enunciados generales de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, normas relativas a los fines y procedencia de tal medio de impugnación, al estimar que la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Bogotá quebrantó de manera ostensible y grave las garantías del sentenciado Alcides Poveda Ojeda, al desconocerle el derecho a que la responsabilidad que se declara esté fundada en las pruebas debatidas en el juicio, cuya valoración in integrum lleve a un grado de conocimiento indubitable sobre la responsabilidad penal del acusado, siguiendo los principios rectores de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Sin ningún tipo de separación o discriminación entre las distintas violaciones propuestas, el impugnante acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en la causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 181, por estimar que hubo “… manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, que devino en falsos juicios de existencia y de identidad, como quiera que el sentenciador dedujo, sin apego a la realidad fáctica y bajo suposiciones arbitrarias, que el procesado faltó al deber de cuidado, al no tomar las precauciones necesarias y avanzar en contravía, y como consecuencia de ello se produjo el resultado.
En primer lugar, abordó la existencia de un supuesto falso juicio de existencia. En desarrollo de ello, señaló como “conjetura suposicional” del Tribunal, aquella referida a que el vehículo conducido por Alcides Poveda Ojeda “…no estaba detenido sino necesariamente en movimiento…”, cuando ninguno de los cuatro declarantes en la audiencia de juicio oral sostienen tal hipótesis, por lo que no le era dable al Juzgador suplir los medios probatorios con su propia hipótesis.
En segundo término, se refirió a la existencia de un presunto falso juicio de identidad, censurando la tergiversación que hizo el Ad quem de la prueba traída al juicio, pues el guarda de seguridad Adán Biuche Hernández, quien ejercía su oficio en edificio enfrente del lugar del siniestro, atestiguó que tras oír el grito de la hija y mirar a la calle vio el colectivo estacionado, y que según lo que le contaron, había un atasco y ello obligó a ese y a otros vehículos a circular en contravía, versión ésta que coincidió con la ofrecida por la testigo Vanesa Reyes Castro.
Entre tanto, la hija de la occisa de manera confusa dijo que ella y su madre se limitaron a mirar que no vinieran carros en la dirección asignada a la calzada, tras haber avanzado hasta el separador central, de pronto se sintieron atropelladas por el colectivo. Y finalmente, el procesado, fungiendo como testigo, aseguró que al registrarse un choque vehicular, un agente de tránsito desvió el tráfico, y como varias personas le hicieron señal de pare, estando la buseta detenida, escuchó un golpe sobre el espejo lateral y luego el grito de una mujer, percatándose así que la hija tropezó violentamente contra la buseta, empujando a la anciana, que fue a dar contra el pavimento.
De otro lado, ofrece el libelista una serie de disquisiciones sobre la diferencia semántica entre los términos “ incidente” y “ accidente”, en alusión a la estipulación N° 4, por medio de la cual las partes convinieron no controvertir las conclusiones de la necropsia, acerca de que los politraumatismos recibidos por la interfecta Gilma Vega de Morales fueron consecuencia de un “ incidente de tránsito ”, lo que significa que la víctima no fue atropellada por el automotor, ni su muerte fue producto del impacto contra el vehículo.
A juicio del impugnante, el Tribunal estableció una especie de presunción de mendacidad, restándole toda credibilidad al dicho de su defendido, el cual confirman los testigos Adán Biuche Hernández y Vanesa Reyes Castro, acerca de que circunstancialmente estuvo autorizado para avanzar en contravía, mientras que la hija de la víctima sin tener nada claro dijo apenas “nos sentimos atropelladas por el colectivo”, expresión de la cual inopinadamente el Tribunal dedujo que el vehículo necesariamente iba en movimiento, desconociendo las estipulaciones 2ª y 6ª, relativas, al informe policial sobre accidente de tránsito, que no detalló ningún rastro de golpe en la parte delantera y trasera del vehículo, y al álbum fotográfico, que lo corrobora.
Puntualizó el censor que las estipulaciones probatorias son un mecanismo propio del nuevo sistema penal acusatorio, que evita mayores desgastes a través de inútiles dilaciones, pero debe estar presidido por el principio de legalidad, de modo que si una estipulación contradice abiertamente el contenido probatorio, no es válida su aceptación por el juez; empero, agrega, ello no se presentó en el caso estudiado, porque lo aceptado en la estipulación 4ª fue que las lesiones de la occisa se produjeron en un “incidente de tránsito”.
El libelista, después de haber adelantado que los traumas múltiples que causaron la muerte de Gilma María Vega de Morales, fueron resultado de “ imprudencia manifiesta” por parte de su hija July Esperanza Morales (fl. 61), concluyó que la prueba aportada en el juicio muestra que tal resultado fue producto de caso fortuito excluyente de la culpa, que irradia tanto a aquella como al conductor Alcides Poveda Ojeda (fl 69).
En consecuencia, el casacionista acusó a la decisión impugnada como violatoria de garantías fundamentales, ya que una recta intelección probatoria habría llevado al fallador a un convencimiento más allá de toda duda de que Poveda Ojeda no quebrantó el deber de cuidado ni atropelló a la víctima del “incidente” (fl. 70). Finalmente, reclamó que se case la sentencia, y se emita sentencia de reemplazo, absolviendo a Alcides Poveda Ojeda de los cargos formulados en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 183 de la Ley 906, regula el recurso extraordinario de casación y establece que “ se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (destaca la Corte).
Vencido ese término, la demanda junto con los antecedentes necesarios se remite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que evalúe sobre su admisibilidad, valorando varios supuestos que de presentarse deben llevar a que no se seleccione, conforme lo señala el artículo 184 ibídem. Sobre tales supuestos ha dicho la Corte: “Aunque el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir una demanda de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir esencialmente los siguientes: 1.
Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. “Si se quisiese parangonar con el sistema anterior, se podría afirmar, entre otras cosas, que actualmente la demanda de casación debe observar el requisito que antes contemplaba el inciso 3º del artículo 212 y la sustentación de su procedencia que para la casación discrecional exigía el artículo 205”.
“Esto último es así, pues si el inciso 2º del artículo 184 permite excluir la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, es porque en ella se debe demostrar expresamente -o del desarrollo del cargo se pueda razonablemente inferir- que se requiere el pronunciamiento de la Corte para hacer efectivo el derecho material, proteger las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos o unificar la jurisprudencia”.
“Pero, a diferencia del anterior sistema, en el que la inadmisión de la demanda sólo procedía por falta de interés o por inobservancia de los requisitos lógicos y formales, en el nuevo es posible no seleccionarla a pesar de colmar las exigencias legales o escoger una que, no obstante los defectos en su elaboración, amerite un pronunciamiento de fondo ‘atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada’, como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 y lo venía haciendo la Corte desde el 19 de agosto del 2004, si bien únicamente cuando su intervención era necesaria para proteger garantías fundamentales”.
“Se trata sin duda de un importante cambio en la concepción del recurso de casación, en buena medida apoyado en los avances de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación, que exige realizar la revisión previa y total del proceso y no sólo de los aspectos lógicos y formales de la demanda, como complemento y más allá del carácter rogado del recurso, del que se conservan vestigios en la primera parte del inciso 3º”: […] “No de otra manera, si no es examinando la integridad del proceso para determinar si selecciona la demanda de casación o supera los defectos para decidir de fondo, podría la Corte garantizar ‘la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia’, como reza el artículo 180 para expresar la finalidad del recurso”.
Del conjunto de reglas atrás citadas, emerge como conclusión, que por tener el recurso extraordinario carácter de control constitucional y legal respecto de las sentencias de segundo grado, cuando quiera que éstas afectan derechos o garantías fundamentales, el libelo de impugnación no puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita la revisión del fallo de segunda instancia, para que la Corte verifique si fue o no proferido conforme a la constitución y a la ley.
De esa manera, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes; de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo de casación postulado; 3. Determinación de cuan necesario resulta el fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Y en relación con las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código valga indicar que si el recurso de casación procede cuando las sentencias penales de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores afectan derechos o garantías fundamentales, esta característica es compatible con el sentido que se le imprimió al recurso, porque tratándose de un control constitucional y legal, es claro que la legitimidad del fallo se supedita primordialmente a que haya habido cabal respeto a los derechos y garantías fundamentales que están en juego en el proceso penal; intelección según la cual, de cara a la que ha sido invocada por el actor - manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia - causal 3ª -, se tiene dicho por esta Sala, que ella corresponde a la denominada violación indirecta de la ley sustancial, tanto por errores de hecho como de derecho.
Lo anterior significa, de un lado, que desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción Y, de otro lado, desconocer las reglas de apreciación hace referencia a los llamados errores de hecho que surgen del falso juicio de identidad –o sea la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia – es decir, declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso-, y del falso raciocinio –esto es, la fijación de premisas ilógicas o no razonables, por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. En varias oportunidades la Sala ha cumplido una labor pedagógica sobre los alcances de la casación como excepcional y extraordinario recurso, que no significa en principio dar un nuevo aire para prolongar en una extraña e inadmisible tercera instancia el debate probatorio, siendo dable recordar el siguiente aparte extractado de una de sus decisiones, así: Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías “pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art. 380, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda”.
En la demanda cuya admisibilidad es objeto de análisis, el defensor del procesado Alcides Poveda Ojeda acusó al sentenciador de segunda instancia de haber derivado de suposiciones o conjeturas que el vehículo que manejaba su defendido “no estaba detenido sino necesariamente en movimiento” y que la infortunada mujer fue atropellada por ese vehículo en movimiento; de lo cual deriva un falso juicio de existencia; y que a otra conclusión hubiera llegado si no hubiera distorsionado las pruebas arrimadas al juicio, tanto los testimonios como los hechos estipulados, lo que deviene para él en falso juicio de identidad.
A juicio del censor otras conclusiones, en sana lógica, tenían que haber derivado los juzgadores de primera y segunda instancia de pruebas tales como el protocolo de necropsia, objeto de estipulación, que habla de un “incidente de tránsito” y no de un “accidente de tránsito”; el informe policial y el registro fotográfico que nada indican sobre señales de impacto en las partes anterior y posterior del vehículo; y la versión ofrecida por el procesado, respaldada por un vigilante y una testigo, asegurando que el cierre de la vía y un guarda de tránsito lo autorizaron a él y a otros conductores a tomar un atajo en contravía, paró a recoger unos pasajeros y sintió un impacto y un grito de una mujer que chocó contra el vehículo y rebotó contra su progenitora, arrojándola al pavimento a consecuencia de lo cual recibió el fortísimo golpe que determinó su muerte.
De entrada, el primer yerro que ostensible asoma en la demanda, refiere a la forma abigarrada y descontextualizada como en un mismo cargo postula violaciones distintas, sin precisar cómo se materializa cada una de ellas o cuál es su efecto concreto. Así, atenta gravemente contra el principio de especificidad, convirtiendo la crítica en una mezcla confusa de hechos y causales que incluso se valen de los mismos soportes argumentales, como si de verdad fuesen lo mismo el falso juicio de existencia y el de identidad.
Sobre el particular, para abordar de manera independiente cada una de las tres supuestas violaciones planteadas por el demandante, es necesario partir por señalar que enfilada la controversia por el sendero del falso juicio de existencia, resulta ajeno a su ámbito de fundamentación referir no la suposición de un determinado medio de prueba, sino la inferencia efectuada por el fallador de los recogidos de manera legal, regular y oportuna.
Basta observar la tesis propuesta por el casacionista, para verificar que en estricto sentido no demuestra él que el Tribunal hubiese imaginado o supuesto la existencia de un medio inexistente, sino que busca controvertir el alcance dado a los efectivamente recopilados, en punto del atropellamiento mortal y su causa, deferida a que el procesado conducía el vehículo en contravía. Ahora, el que para la defensa del procesado, sea de mejor recibo, acorde con su postura de inocencia, estimar demostrado que el automotor no se hallaba en movimiento, de ninguna manera informa de la suposición de prueba atribuida al Tribunal.
Mucho menos, si el recurrente poco hace por demostrar que en verdad el Tribunal partió de un elemento de juicio inexistente, dado que ni siquiera se citan los apartados específicos del fallo donde se hace alusión a ese hecho concreto, ni tampoco se reproducen fielmente los medios suasorios recogidos y lo que en todo su contexto ellos informan.
Solo a través de esa necesaria labor de confrontación entre lo que se allegó probatoriamente y lo sostenido por el Tribunal para soportar la afirmación de que el automotor se hallaba en movimiento, puede la Sala verificar que, en efecto, la prueba fue supuesta o imaginada. En suma, lo expresado por el recurrente no supera la simple petición de principio, en tanto, busca que la Corte atienda a sus dictados sólo porque él así lo señala, sin ofrecer soporte que lo avale.
Pero, además, es el mismo impugnante quien a renglón seguido, cuando postula un presunto yerro por falso juicio de identidad, desdice de su afirmación anterior, cuando trae a colación lo expresado por la hija de la víctima en punto de que fueron atropelladas por el vehículo. Sólo que el impugnante busca dar a las palabras de la declarante un efecto distinto al otorgado por el Tribunal.
Entonces, emerge un contrasentido lógico hermanar bajo los cargos de falso juicio de existencia y de identidad la evaluación que se hace de una misma prueba, pues, como resulta obvio, no es posible que se tergiverse, cercene o adicione objetivamente algo sobre lo que no existe y, en contrario, tampoco es factible señalar que algo no existe cuando a renglón seguido se advierte que ese algo fue tergiversado, cercenado o adicionado.
Ya abordado el tema del falso juicio de identidad presentado por el censor, debe significarse que el mismo carece de fundamentación e incluso asoma de tal manera equívoco y general, que finalmente se desconoce cuál fue específicamente el medio suasorio sobre el cual operó el yerro o de qué manera operó ello. No es posible, al efecto, desglosar el cargo simplemente señalando lo que, en sentir del demandante, contiene cada una de las pruebas, deducir de ellas la particular visión del censor y por último, advertir que el Tribunal “ distorsionó y tergiversó ” su alcance, dado que concluyó de manera diferente.
Es, la descrita, una forma de alegar típica de instancia, en la cual, como se conoce, el apelante libremente aprecia las pruebas y contrapone su valoración a la del fallador, buscando hacerla prevalecer. Pero ello no es propio de la casación, en la cual se reclama demostración fehaciente de un vicio con entidad suficiente para desquiciar el fallo.
Para el efecto, huelga recordar, cuando se trata de verificar materializado el falso juicio de identidad se hace menester abordar cada una de las pruebas –si se entiende que en todas operó el mismo vicio-, transcribir exactamente su contenido y después referenciar textualmente lo que de ella leyó el fallador, entendido que se trata de un yerro objetivo y no valorativo, cuya demostración exige del mecanismo, sencillo si se quiere pero fundamental en sus efectos, de la contrastación. Inexistentes los factores que facultan verificar esos requisitos mínimos de sustentación, nada puede colegir la Corte acerca del vicio.
Por último, aunque no se trata de un cargo concreto, y ni siquiera se postula que represente algún tipo de yerro específico, esa afirmación de que el Tribunal leyó o interpretó mal lo estipulado probatoriamente, asoma artificiosa. Es que, dejando de lado la impropiedad que representa estipular, como se hizo, pruebas y no hechos, es lo cierto que la discusión simplemente gramatical acerca del término “incidente”, consignado en la necropsia para determinar la causa de la muerte, frente al de “accidente”, utilizado por las instancias, carece de cualquier trascendencia, no sólo porque evidente surge que dicho lo uno se quiso decir lo otro, o mejor, se entendieron sinónimos, sino en atención a que de ninguna forma ese protocolo de necropsia tiene la virtualidad de establecer la responsabilidad del procesado o siquiera la forma concreta en que los hechos se presentaron.
Y, si el recurrente busca determinar que esa diferencia semántica tuvo efectos importantes en lo decidido, entonces así debió demostrarlo, realizando un análisis probatorio conjunto en el cual, corregido el presunto yerro, advirtiese que no existen otros elementos de juicio que por sí mismos conduzcan a la definición de responsabilidad penal.
Finalmente, para la Corte es claro que por la vía de los supuestos falsos juicios de existencia y de identidad, el censor busca mejor controvertir la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, pero no explica con fundamentos razonables que el sentenciador de manera rampante y burda desconoció las reglas de valoración probatoria conforme al sistema de apreciación racional, cuyos postulados dimanan de las reglas previstas en los artículos 380 y 404 del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2004.
Por el contrario, con argumentos contradictorios, que obedecen apenas a su interés de parte, pretende el actor que se haga tabla rasa de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia; esto es, los componentes de la sana crítica que informan el sistema probatorio del proceso penal colombiano, para hacer deducir de las pruebas arrimadas al juicio a través de estipulaciones y testificaciones, lo que importa a sus intereses.
Conforme a lo anterior, como del texto de la demanda saltan de bulto las falencias y contradicciones, de ello se sigue que el impugnante no solo no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación sino que lleva a esta Sala a deducir que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2004; lo que concita su inadmisión. Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALCIDES POVEDA OJEDA, por las razones señaladas en las precedentes consideraciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24.927, auto de inadmisión del 23 de marzo de 2006. � ib. radicación 24.530 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 26.254, auto del 23 de noviembre de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 24.323, auto del 24 de noviembre de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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