CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 1. 9 7
0. CASACIÓN GEMES DIDIO BRAND POLANCO RAD. No. 3 1. 9 7
0. CASACIÓN GEMES DIDIO BRAND POLANCO Proceso nº 31970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado GEMES DIDIO BRAND POLANCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Una patrulla policial, perteneciente al grupo contra el terrorismo Sucop Deval, adscrita al Departamento de Policía Valle, por informaciones de un ciudadano, se enteraron que por la vía o callejón de La Calandra, el que conduce al corregimiento de Chococito – municipio de Florida, se desplazaban dos vehículos, una camioneta que transportaba marihuana y un Renault 4, quien venía de vigía, por lo que instalaron un puesto de control en el romboy entre Florida y Pradera, encontrando el mencionado automóvil Renault 4, quien era ocupado solo por su conductor, el que fue revisado y al no encontrarse ningún objeto ilícito, se le permitió su marcha, continuando la patrulla policial hacia el ya mencionado corregimiento de Chococito, donde a unos 200 metros delante de donde habían inspeccionado el automóvil, venía una camioneta, a la que le ordenaron parar y revisada la misma, encontraron varios bultos de marihuana, camuflados entre canastas de gaseosas vacías, instante este, en que le timbra el teléfono celular al conductor de este automotor, procediendo uno de los agentes del orden a contestar el mismo, escuchando cuando decían: ‘que no siguiera porque estaba la Policía y que a él, ya lo habían requisado, pero que lo habían demorado mucho y que por eso no le había podido avisar antes’, procediendo por este motivo a la persecución del Renault 4, siendo este alcanzado a la altura de la estación de servicio pubenza, salida hacia el municipio de Miranda, donde se retuvo a su conductor, señor GEMES DIDIO BRAND POLANCO.
Asimismo, se inmovilizaron los vehículos y se incautaron los celulares de ambos conductores” (SIC). 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, vinculó mediante indagatoria a LUIS EMILIO MURILLO y a GEMES DIDIO BRAND POLANCO, a quienes la Fiscalía Dieciséis Especializada con sede en Cali, a donde fueron reasignadas las diligencias, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, a solicitud del procesado LUIS EMILIO MURILLO, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía lo acusó del delito de tráfico de estupefacientes definido por los artículos 376 y 384 del Código Penal, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por el sindicado, en presencia de su defensor, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con el procesado GEMES DIDIO BRAND POLANCO. 1.4.- Dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 31 de diciembre de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GEMES DIDIO BRAND POLANCO, como presunto autor responsable de delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, definido por el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista por el artículo 384.3 ejusdem, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.5.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 28 de marzo de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado GEMES DIDIO BRAND POLANCO, a las penas principales de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión, y multa en cuantía de diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de encontrarlo coautor penalmente responsable del delito a él imputado en la resolución acusatoria. 1.6.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del fallo proferido el 4 de noviembre de 2008, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.7.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y en oportunidad presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de una errada apreciación probatoria.
Sostiene que el sentenciador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al concederle valor probatorio a la llamada interceptada por la Policía cuando ésta tenía el control sobre el cargamento de la sustancia estupefaciente, pese a que se trató de una prueba ilícitamente producida, “en cuanto los policiales no podían interceptar las llamadas telefónicas entrantes al celular del conductor de la camioneta (Murillo) toda vez que no existía orden judicial alguna, ni permiso del dueño del medio de comunicación para ser utilizado por la policía del grupo SUCOP”.
Anota que según el agente de policía Arcelio Moreno Asprilla, la comunicación entre Luis Emilio Murillo y el acusado en este caso, se refiere a que le decía “que no siguiera porque estaba la policía y que él, ya lo había requisado, pero que le habían demorado mucho y que por eso no le había podido avisar antes”, siendo este el motivo por el cual se procedió a la persecución del vehículo Renault 4, la retención de su conductor GEMES DIDIO BRAND POLANCO, la inmovilización de los vehículos y la incautación de los celulares de ambos conductores.
Señala que el Tribunal fundamentó la sentencia recurrida, en que dos de las llamadas se hicieron el día de los hechos, hacia las horas en que fueron interceptados por la Policía, coincidiendo esto con lo reportado por los agentes con respecto a la llamada que entró cuando tenían ya el control sobre el cargamento, incurriendo con ello en el error de derecho que denuncia, al darle valor a la aludida prueba para deducir responsabilidad del procesado, sin la cual la decisión había sido absolutoria.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado GEMES DIDIO BRAND POLANCO, evidencia defectos técnicos y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que es una sede extraordinaria y única, en la cual, a diferencia de las impugnaciones ordinarias en las instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de demostrar la transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través del cual se ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que, además, la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, la Corte ha sido persistente en señalar que el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, es decir, sobre las que el casacionista no predica yerro alguno, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- Como ya ha sido advertido, en el presente caso, debe decisrse que el único cargo propuesto en la demanda formulada contra la sentencia impugnada, no logra cumplir estas exigencias básicas.
La falta de claridad, precisión, de debida sustentación y, por qué no decirlo desde ahora, de idoneidad sustancial, resultan manifiestas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que determinan que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Si bien el demandante se acoge a los lineamientos establecidos para la vía indirecta de violación a la ley sustancial a fin de denunciar, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación que el sentenciador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al admitir y conferirle mérito persuasivo a una prueba ilegalmente recaudada, de manera específica la relacionada con la interceptación de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre su asistido y el conductor del vehículo en que se transportaba la sustancia estupefaciente, es lo cierto que el cargo cae en el vacío, en cuanto una tal situación nunca se dio, por cuanto ninguno de los abonados celulares de los acusados fueron objeto de interceptación. Lo que se presentó fueron los resultados del registro personal del conductor del automóvil en que se transportaba la sustancia estupefaciente, quien fue sorprendido y capturado en situación de flagrancia, para cuyo cuestionamiento, en el lejano supuesto de haberse presentado un atentado al derecho a la intimidad –pues de lo que se trataba era de preservar la inmaculación de la evidencia encontrada en su poder, momento en el cual al teléfono móvil del aprehendido ingresó una llamada realizada por el conductor del vehículo encargado de alertar sobre la presencia de miembros de la autoridad- el casacionista carece de legitimidad, ya que en tal eventualidad no sería el derecho de su asistido el que habría sido conculcado, pues no fue su aparato telefónico el que, para ese primer instante de la intervención policial, había sido objeto de incautación, sino el de su compañero de criminalidad y ahora sentenciado, por haberse allanado a los cargos que le fueron formulados.
En todo caso, debe decirse que el planteamiento del censor es incompleto, en la medida en que dejó de controvertir la totalidad de los medios tomados en cuenta por el sentenciador en el fallo objeto de censura, para dedicarse a presentar tan sólo una crítica puntual a un aspecto de la facticidad que ni siquiera resultó relevante para la definición del juicio por parte del Tribunal, pero sin tomar en cuenta el análisis integral de los medios efectuado al resolver la alzada interpuesta, en el que se tuvo en consideración otras pruebas que el demandante ni siquiera menciona para tratar al menos de controvertir la declaración de justicia contenida en el fallo que inopinadamente pretende censurar.
A fin de denotar la precaria formulación de la censura, pertinente resulta traer a colación aquellas consideraciones del juzgador a las cuales ni siquiera se alude en la demanda, y al no hacerlo, resulta manifiesto que permanece incólume la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias de segunda instancia. Señaló el Tribunal: “ Contra la solicitada inocencia del procesado inciden las pruebas testimoniales e indiciarias, con las que se demuestra fehacientemente su responsabilidad, como ocurre con el informe de policía judicial No. 042-03 del 07 de abril de 2003, suscrito por el Técnico Judicial I Víctor Ronquillo, donde relaciona tanto las llamadas recibidas como perdidas que realizó BRAND POLANCO a MURILLO; hay que añadir que entre estas dos personas sí había amistad y no un simple ‘conocimiento’, como quiera que se encuentra demostrado que entre el 23 de noviembre de 2002 al 9 de marzo de 2003, BRAND llamó a MURILLO 18 veces, situación que no compagina entre personas que sólo se conocen de vista.
Ahora se encuentra probado igualmente, que el 11 de marzo de 2003, fecha en que ocurrió este insuceso, el señor BRAND, llamó dos veces a su amigo MURILLO. “Al condenado GENES DIDIO BRAND POLANCO, en el transcurrir de toda la investigación, se le demostró su participación en estos hechos, ya que fue capturado en la misma vía que recorría el automotor que transportaba el alucinógeno incautado y a muy poca distancia del mismo, lo ocurrido no es ninguna casualidad, pues coinciden las llamadas con la proximidad que tenían los do vehículos entre sí y con las llamadas que hizo BRAND POLANCO a MURILLO, quien de paso hay que decir reconoció su responsabilidad en la actuación judicial que se tramitó por cuerda separada.
“BRAND POLANCO para aquella fecha estaba actuando de ‘campanero’: su labor era clara y precisa, desplazarse delante del camión con el fin de informarle a su conductor, vía telefónica, de cualquier retén policial que existiera en su recorrido; él iba abriéndole camino a la carga ilícita; simple y llanamente ese era su papel; sistema este que es muy usado en esta actividad ilícita, con el fin de evadir controles policiales; ellos, conocían y acordaron el transporte de la marihuana incautada, todo fue planeado de tal manera, que si algo salía mal, no fuera involucrado quien iba en el vehículo delantero, pero con lo que no contaron fue con la persona que informó a la policía del alijo que estaba en curso en la caravana detectada; siempre se contradijo, por ejemplo, que no era amigo de MURILLO; que aquél día lo llamó pero el ‘teléfono timbró y timbró pero no me contestó’, cuando se encuentra demostrado por los registros de las llamadas que sí entraron y que la una tuvo duración de 43 segundos ( la de las 17.12.20 horas) y la otra, de 51 segundos (a las 17.38.5).
Además de lo anterior, al momento de la retención del conductor de la camioneta, este les manifiesta a los agentes del orden que el dueño de la marihuana es BRAND POLANCO (según lo aseverado por el policía ZEMANATE CÓRDOBA). (Se destaca). “Razón tuvo el Juez Primero Penal del Circuito de Buga, de proferirle la condena al procesado GEMES DIDIO BRAND POLANCO, pues todo ese cúmulo de indicios establecen su participación en el hecho; establecen que efectivamente estaba al tanto de que transportaban una sustancia de porte prohibido, en cantidad apreciable (2.510 kilos, más de dos toneladas) la que le fuera imputada como cargo en la resolución acusación del 31 de diciembre de 2003.
“Al vegetal incautado, se le practicó diligencia de inspección judicial, por parte de la Fiscal Dieciséis de Cali, Valle, en compañía del ministerio público, de los técnicos en química y fotografía adscritos al LABICI, donde arrojó peso de 2.510 kilos y, las muestras tomadas, una vez se sometieron a los análisis físicos, químicos e instrumentales, correspondieron a CANNABIS (marihuana).
“No hay necesidad de extenderse en más disquisiciones, porque los indicios anotados, señalan que el desplazamiento del procesado por la vía donde se incautaron los 2.510 kilos de marihuana, no fue accidental o causal, fue planeado; acordaron el transporte, cada uno en su vehículo a prudente distancia, con el objeto de informar, repetimos, vía celular de la presencia policial, inspeccionados los celulares incautados, se estableció que del aparato del señor BRAND POLANCO, se llamó en muchas ocasiones a MURILLO”.
(…). 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos de índole formal y sustancial que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente el fundamento de la causal invocada ni ofrece una demostración objetiva del yerro presuntamente cometido por el juzgador, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GEMES DIDIO BRAND POLANCO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 17 cno. 1 � Fls. 29 y ss. cno. 1 � Fls. 35 y ss. cno. 1 � Fls. 65 y ss. cno. 1 � Fls. 38 cno. 2 � Fls. 47 y ss. cno. 2 � Fl. 160 cno. 2 � Fls. 218 y ss. cno. 2 � Fl. 240 � Fl. 252 cno. 2 � Fls. 272 y ss. cno. 2 � Fls. 280 y ss. cno. 2 � Fls. 298 y ss cno. 2 � Fls. 327 y ss. cno. 2 � Fls. 345 cno. 2 � Fls. 346 cno. 2 � Fls. 355 y ss. cno. 2 � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 � Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 PAGE 2