Micelio
31970(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 20 Expediente 31970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31970 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue SILVANA DE LA MILAGROSA DAVID MEZA.

I.

ANTECEDENTES SILVANA DE LA MILAGROSA DAVID MEZA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado previa declaratoria de que fue despedida sin justa causa, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro; las prestaciones sociales, debidamente indexadas, y los intereses moratorios de los años 1996 a 2003; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, “correspondiente a las semanas dejadas de pagar por el tiempo que la demandante estuvo a su servicio entre el 28 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003 y también a la fecha del reintegro, por concepto de pensiones de vejez, salud, invalidez y muerte, para que sea esta la entidad aseguradora, así mismo se servirá pagar los intereses moratorios” (folio5, cuaderno 1); la sanción moratoria; y las costas del proceso.

Por otra parte, en lo que denominó súplicas “SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS”, pidió que se condenara al I.S.S., de conformidad con la ley y las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, a reintegrarla y al pago, indexado, de las “cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, licencia de maternidad, auxilio de transporte” (folio 6, cuaderno 1); la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones anteriores; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, correspondiente a las semanas dejadas de pagar, “entre el 28 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003 y también a la fecha del reintegro, por concepto de pensiones de vejez, salud, invalidez y muerte” (ibidem); los intereses moratorios; y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, a partir del 28 de marzo de 1995, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como “Auxiliar de Servicios Administrativos en el Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar” (folio 7, cuaderno 1); que el contrato inicialmente se celebró por seis meses, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2003; que el despido se produjo sin justa causa “desconociendo lo pactado en convención colectiva de trabajo, en su Art. 5, que no se puede despedir sino con una causal justificada en la ley” (folio 8, cuaderno 1); que celebró varios contratos de prestación de servicios; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; que los servicios desempeñados los hacía en forma personal, continua e ininterrumpida y que eran supervisados y ordenados por la Gerencia Administrativa; que la última remuneración mensual percibida fue de $650.840.oo. mensuales; que entre el sindicato y el instituto demandado “se celebró una convención colectiva de trabajo, la cual regiría las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, y tuvo una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 1 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, pero se fue prorrogando automáticamente cada seis meses, debido a que las partes no denunciaron la convención colectiva de trabajo hasta el mes de octubre de 2001, fecha en la que se celebró la convención colectiva de trabajo (…)” (folio 11, cuaderno 1); que era beneficiaria del acuerdo colectivo por tener la calidad de trabajadora oficial “y por tener el sindicato afiliado a más de la tercera parte de los trabajadores a las organizaciones sindicales y ”; que el 19 de octubre de 2003 dio a luz a su hijo; y que agotó la reclamación administrativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones ya que consideró que estaban afincadas “en abierta oposición a la Ley 80 de 1993” (folio 355, cuaderno 1); aceptó que la demandante le prestó servicios “ de conformidad con lo normado en el art. 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993”. Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE ” (folios 362 a 364, cuaderno 1).

Mediante fallo de 14 de julio de 2005 (folios 471 a 489, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre SILVANA DE LA MILOGRASA DAVID MEZA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR a la demandante SILVANA DE LA MILAGROSA DAVID MEZA al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido y pagarle los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la Seguridad Social Integral y demás derechos laborales desde la fecha de su desvinculación (noviembre 30 de 2003) hasta que se haga efectivo el reintegro con los reajustes correspondientes.

TERCERO condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: a. INDEMNIZACIÓN DE 60 DIAS DE SALARIO $1.301.679. b. LICENCIA DE MATERNIDAD $1.822.351. C) AUXILIO DE CESANTÍAS $4.955.177. d. PRIMA DE NAVIDAD $1.861.443. e) VACACIONES $911.175. TERCERO (sic) condenar a la demandada a indexar los anteriores valores (…) CUARTO (sic) condenar a la demandada a consignar la suma de ($6.785.449) por concepto de pensión al Sistema de Seguridad Social escogido por la demandante”; lo absolvió de las restantes súplicas; declaró probada la excepción de prescripción; y lo condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 19, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó, revocó y modificó la decisión del A quo. Sin costas. El juez de la alzada luego de distinguir las dos modalidades de contratación, esto es, la laboral y la de prestación de servicios, de encontrar acreditado que la actora fue subordinada y por ende tuvo la condición trabajadora oficial, asentó que “en lo que respecta al despido ilegal de la trabajadora, se encuentra demostrado que la actora fue despedida cuando se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad (fl 318), teniendo el empleador pleno conocimiento de ese hecho estado de embarazo, en que esta (sic) se encontraba, para la fecha en que terminaron la(sic) labores encomendadas (fl 316), por lo que tiene la trabajadora en éste (sic) caso derecho al reintegro, tal como se desprende de lo establecido por los artículos 240 y 241 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, aplicable a este asunto en virtud de la reforma laboral de 1990, que extendió todos los beneficios consignados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales, y conforme el cual se prohíbe el despido de la trabajadora por motivo de embarazo, despido que deviene en nulo conforme al tenor del artículo 241 ibídem, modificado por el art. 8º del Decreto 13 de 1967.

En tales condiciones, hay lugar al reintegro deprecado” (folios 13 y 14, cuaderno 2). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 30 del cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, el demandado recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en instancia revocar la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolverlo de lo pretendido en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dice el recurrente que la sentencia acusada infringió directamente los artículos “122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; así como por haber aplicado indebidamente los artículos 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 35 de la Ley 50 de 1990” (folio 27, cuaderno 3).

Para demostrar el cargo, el impugnante después de referirse detalladamente a los artículos 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política, 30 del Decreto 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, 16 y 17 de la Ley 790 de 2002, aduce que “existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el artículo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de una trabajadora embarazada, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no pueda ser.

Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual ” (folio 27, cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia recurrida, el juez de la alzada para confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia asentó que “en lo que respecta al despido ilegal de la trabajadora, se encuentra demostrado que la actora fue despedida cuando se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad (fl 318), teniendo el empleador pleno conocimiento de ese hecho estado de embarazo, en que esta (sic) se encontraba, para la fecha en que terminaron la(sic) labores encomendadas (fl 316), por lo que tiene la trabajadora en éste (sic) caso derecho al reintegro, tal como se desprende de lo establecido por los artículos 240 y 241 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, aplicable a este asunto en virtud de la reforma laboral de 1990, que extendió todos los beneficios consignados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales, y conforme el cual se prohíbe el despido de la trabajadora por motivo de embarazo, despido que deviene en nulo conforme al tenor del artículo 241 ibídem, modificado por el art. 8º del Decreto 13 de 1967.

En tales condiciones, hay lugar al reintegro deprecado” (folios 13 y 14, cuaderno 2). La inconformidad del impugnante radica, esencialmente, en estimar que “existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el artículo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de una trabajadora embarazada, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no pueda ser.

Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual ” (folio 27, cuaderno 3). No hay discusión del recurrente con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio del demandante, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquél ostentó la calidad de trabajador oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.

Pues bien, la Corte ya tuvo oportunidad de referirse en un proceso seguido precisamente en contra de la hoy recurrente en torno a los planteamientos esgrimidos en este cargo; rediscutido el tema que antes era por criterio mayoritario y hoy adoptado por unanimidad, se reitera lo dicho en providencia de 13 de septiembre de 2006, radicación 26539, así: “En efecto, sostiene el censor que el cargo al que fue reintegrado el actor no se hallaba en la plantilla de personal del ente demandado y que ese instituto fue escindido y reestructurado en su organización, cuestiones a las que no se refirió el fallo impugnado.

Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo.

(subrayado fuera de texto). Estima la Sala que, mutatis mutandi, lo explicado en la anterior providencia se aviene perfectamente al sub judice. Por último, debe precisarse que contienen diferentes matices las circunstancias que rodean el tema relacionado con la planta de personal, pues ellas difieren según se trate de creación, supresión, ampliación e incorporación de cargos.

Por lo discurrido el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “240 y 241 del Código Sustantivo del trabajo y el artículo 35 de la Ley 50 de 1990”( folio 28, cuaderno 3). Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Silvana de la Milagrosa David Mesa fue despedida; y b) No haber dado por probado, estándolo, que el contrato celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Silvana de la Milagrosa David Mesa- que los jueces de instancia calificaron como un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad- terminó por vencimiento dal plazo fijo pactado” (folio 28, cuaderno 3).

Denuncia como prueba indebidamente valorada la carta de 31 de octubre de 2003, mediante la cual a Silvana de la Milagrosa David Meza le fue informado “que el día 30 de noviembre de 2003 vence su contrato de prestación de servicios”. Sostiene el recurrente que “son evidentes los errores de hecho que dieron lugar a la violación indirecta de la ley resulta de la circunstancia de ser claro e indiscutible que lo informado a Silvana de la Milagrosa David Mesa fue el vencimiento del contrato que para el Instituto de Seguros Sociales era de servicios y que según los jueces fue de trabajo por razón del principio de primacía de la realidad.

Para los efectos del cargo no se discute que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido la de un contrato de trabajo; pero lo que se afirma y demuestra es el hecho de habérsele comunicado a Silvana de la Milagrosa David Mesa la expiración del plazo fijo pactado. En ningún momento fue ella despedida” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal adujo que “no sobra precisar que la sola presencia de las pruebas documentales que acreditan que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios con fundamento en la Ley 80 de 1993, no descarta per se, la existencia del contrato de trabajo, ya que en tratándose de relaciones de trabajo, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Por lo tanto, si bien el actor consintió celebrar el contrato de prestación de servicios, esa circunstancia nada impide que se pueda concluir que los servicios en realidad estuvieron regidos por un típico contrato de trabajo” (folio 13, cuaderno 2). Para el recurrente “son evidentes los errores de hecho que dieron lugar a la violación indirecta de la ley resulta de la circunstancia de ser claro e indiscutible que lo informado a Silvana de la Milagrosa David Mesa fue el vencimiento del contrato que para el Instituto de Seguros Sociales era de servicios y que según los jueces fue de trabajo por razón del principio de primacía de la realidad.

Para los efectos del cargo no se discute que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido la de un contrato de trabajo; pero lo que se afirma y demuestra es el hecho de habérsele comunicado a Silvana de la Milagrosa David Mesa la expiración del plazo fijo pactado. En ningún momento fue ella despedida” Según el impugnante, el documento indebidamente valorado demuestra el preaviso para la terminación por vencimiento del termino fijo estipulado, empero es menester precisar que aún si se entendiera que la vinculación laboral existente entre las partes lo fue a término fijo, de la comunicación de folio 316 no sería posible colegir que con ella se avisó la terminación de un contrato laboral suscrito bajo esa modalidad, como quiera que en ese documento se hace explícita referencia a un contrato de prestación de servicios.

En efecto, en tal misiva, que se halla fechada el 31 de octubre de 2003, se le informó a la actora por Recursos Humanos que “el día 30 de noviembre de 2003 vence su contrato de prestación de servicios número VA 012191, que usted suscribió con el Instituto de Seguro Social” (folio 316). Del texto transcrito se infiere que la intención de quien dirigió la comunicación no fue avisar la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, como ahora lo afirma el recurrente, sino señalar la fecha de terminación de un contrato de prestación de servicios, asunto que, desde luego, es diferente.

Pero igualmente, de entenderse que el contrato laboral es de plazo presuntivo de seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se deduce palmariamente que la empleadora no podía acudir a esa causal para finiquitarlo pues, rigurosamente, la expiración del plazo presuntivo sucedería sólo el 28 de marzo de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha aceptada por la demandada como de extinción contractual, 30 de noviembre de 2003, con lo que no se logra desvirtuar la conclusión del ad quem en cuanto a que el contrato laboral terminó sin que mediara justa causa.

Lo precedente en virtud a que el contrato de trabajo inició el 28 de marzo de 1995 y a partir de esta data se debe contar el plazo presuntivo de seis (6) meses. A lo anterior es oportuno agregar, que las condenas que impuso el Tribunal lo fueron con fundamento en el fuero materno y no por el motivo señalado por el recurrente. Entonces, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral instaurado por SILVANA DE LA MILAGROSA DAVID MEZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia