Micelio
31969(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31969 P/.Jhon Freddy Gutiérrez Patiño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31969 P/.Jhon Freddy Gutiérrez Patiño Corte Suprema de Justicia Proceso No 31969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Debiera la Sala examinar la viabilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de Jhon Freddy Gutiérrez Patiño y el apoderado de una de las partes civiles reconocidas en este proceso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 8 de mayo de 2008 por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en noviembre 23 de 2006 condenando a dicho acusado a la pena principal de 4 años de prisión y multa equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, de no ser porque -dada además solicitud del defensor al respecto- ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. “El hecho de tránsito -resumió el ad quem- ocurrió el 10 de febrero de 2002 hacia las 5:45 p.m. en la vía que conduce del corregimiento La Paila a Tuluá, cuando inicialmente colisionaron sin consecuencias mayores los vehículos Chevrolet Monza conducido por Iván Castillo y el R-9 conducido por Rubén Darío Cárdenas.

En seguida, Iván Castillo orilló su vehículo en la margen izquierda, fuera de la calzada sentido norte-sur, mientras el R-9 quedó en el mismo sector pero en sentido occidente-oriente. A continuación procedieron a dialogar sobre lo acontecido para lo cual del auto Chevrolet Monza descendieron Iván Castillo y su mujer Mónica Muller. Encontrándose así, dos o tres minutos después, aparece un tercer vehículo, el taxi Daewo Tico conducido por Jhon Freddy Gutiérrez Patiño, quien no puede controlar su automotor y en un primer instante arrolló a Iván Castillo y a Mónica Muller Muñoz y en seguida el mismo taxi impactó al R-9 Brío en cuya parte externa estaba su conductor Rubén Darío Cárdenas y en su interior José de Jesús Obando Garcés, Ofelia García de Obando, María Eugenia Obando García y el menor Esteban Escobar Obando.

Como resultado de la colisión producida por el taxi, fallecieron Mónica Muller y José de Jesús Obando Garcés y resultaron lesionados Iván Castillo, Ofelia García de Obando y Rubén Darío Cárdenas”. Adelantada la respectiva investigación se calificó su mérito en proveído de primera instancia dictado el 11 de junio de 2003 acusándose a Jhon Freddy Gutiérrez Patiño por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales y precluyéndose en favor de los otros dos conductores.

Apelada tal decisión la Delegada ante el Tribunal Superior de Buga en resolución de agosto 14 de 2003 confirmó la citada acusación y simultáneamente revocó la preclusión con que se había favorecido a Rubén Darío Cárdenas para en su lugar acusarlo por los mismos punibles. Seguidamente se tramitó la etapa de juzgamiento y en ella se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya indicados, a través de las cuales además se absolvió a Rubén Darío Cárdenas, interponiendo el defensor del encausado y el apoderado de una de las partes civiles admitidas, el recurso de casación con presentación de las respectivas demandas, para así arribar el asunto a la Corte el pasado 3 de junio del año en curso con el propósito de calificarse los citados libelos. 2.

Tras interponer la extraordinaria impugnación y sustentarla con la correspondiente demanda, el defensor del acusado Gutiérrez Patiño solicitó se declarase extinguida la acción penal, dado que desde el momento en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria ha transcurrido hasta ahora un lapso superior a cinco años en relación con delitos cuya máxima sanción privativa de libertad es de 6 años. 3.

Entendiendo ausente cualquier impedimento para conocer de este proceso por el hecho de que una de las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación haya conocido una acción de amparo interpuesta en nombre de algunos de los sujetos procesales que intervinieron en el asunto (Rad. No. 37988), toda vez que ningún análisis se hizo allí en relación con el tema objeto del juicio, ni sobre la vigencia de la acción penal, procedente es examinar el fenómeno extintivo propuesto por el defensor del encausado. 4.

Para ese efecto, ocurridos los hechos materia de juicio en vigencia de la Ley 599 de 2000, específicamente el 10 de febrero de 2002, tiénese que su artículo 109 sanciona el homicidio culposo con pena máxima privativa de libertad de 6 años, mientras que para las lesiones personales en el mismo grado de culpabilidad prevé a través de sus artículos 111 a 121 sanciones de prisión que no exceden de 5 años.

Significa lo anterior que en este asunto y durante la etapa de juzgamiento la acción penal prescribe por el lapso de un período no inferior a cinco años pues en esta fase del proceso el fenómeno en cuestión se verifica en principio por el transcurso de un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo de cada infracción, sin que en ningún evento sea inferior -como ya se dijo- al citado lapso, contado a partir de la ejecutoria de la acusación. En el proceso que se examina, la acusación -por virtud de la dictada en segunda instancia el 14 de agosto de 2003- cobró ejecutoria en esa data en la cual se suscribió según así lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.

Luego desde esa fecha a la actual y sin que el fallo de segunda instancia haya cobrado firmeza, ha transcurrido un término superior a cinco años, implicando ello que en efecto -como lo precisa el defensor petente- las acciones penales derivadas de los delitos de homicidio y lesiones personales acá imputados se han extinguido por prescripción según los parámetros de los artículos 83 y 86 del Código Penal.

Por eso y sin que exista en el expediente manifestación alguna de renuncia a ese fenómeno, nada distinto en este asunto concierne a la Sala que decretar la prescripción de las respectivas acciones penales y consiguientemente cesar todo procedimiento que por los hechos materia de acusación se adelante en contra de los acusados. Finalmente como entre la fecha de ejecutoria de la acusación y aquella en que se profirió el fallo de primera instancia transcurrió un lapso considerable superior a tres años, dispondrá la Sala se compulsen copias para que disciplinariamente se investigue al juzgador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR prescritas las acciones penales derivadas de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales que se imputaron a Jhon Freddy Gutiérrez Patiño y Rubén Darío Cárdenas Monsalve. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en contra de los citados. 3. Compúlsense copias de lo actuado para que disciplinariamente se investigue al juez de primera instancia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9