Micelio
31969(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31969 P/.Jhon Freddy Gutiérrez Patiño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31969 P/.Jhon Freddy Gutiérrez Patiño Corte Suprema de Justicia Proceso No 31969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición que interpusiera el apoderado de una de las partes civiles reconocidas en este proceso contra el auto del pasado 10 de junio del año en curso por medio del cual -dada la prescripción de la acción- se cesó todo procedimiento seguido en contra de los acusados Jhon Freddy Gutiérrez Patiño y Rubén Darío Cárdenas Monsalve que lo fueron por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A través de sentencia de noviembre 23 de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) -entre otras determinaciones- condenó a Jhon Freddy Gutiérrez Patiño como autor responsable de los punibles culposos de homicidio y lesiones personales cometidos en accidente de tránsito ocurrido el 10 de febrero de 2002.

Consecuentemente también lo condenó, así como a los terceros civilmente responsables Julio César Arias y Sociedad Trasportadora Los Tolues S.A. a cancelar en favor de Walter Enrique Muller y Lina María Muñoz las sumas de $2.459.911,oo como daño emergente y $109.386.000,oo por concepto de lucro cesante. Tal fallo -a excepción de la condena en perjuicios por lucro cesante antes referida que se revocó- fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga en providencia de mayo 8 de 2008. 2.

Recurrida la sentencia de segunda instancia en casación tanto por el apoderado de una de las partes civiles, como por el defensor del condenado y arribado el asunto en tal virtud a la Corte el pasado 3 de junio del año en curso, se dispuso en auto del siguiente 10 de junio cesar todo procedimiento que por los citados punibles se adelantara en contra de los acusados habida cuenta que había operado en la causa el fenómeno jurídico de la prescripción pues desde la ejecutoria de la acusación, que lo fue en agosto 14 de 2003, había transcurrido un lapso superior a cinco años. 3.

Contra la anterior determinación el apoderado de la parte civil ha interpuesto el recurso de reposición con el propósito de que se adicione en el sentido de que la prescripción de la acción penal y civil declarada a favor de los procesados no comprende a los terceros civilmente responsables vinculados a este juicio tal como lo estableció la Corte en el proceso No. 30108 con proveído de diciembre 10 de 2008. 4.

Si bien es cierto que por virtud del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 la acción civil derivada del delito, cuando se ejerce en el proceso penal, prescribe respecto de los penalmente responsables en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, como ha sucedido en este asunto, no menos lo es que -como lo tiene señalado la Sala entre otras providencias en la aludida por el recurrente- tal fenómeno en esas condiciones no incluye la situación del tercero civilmente responsable habida cuenta que por razón del mismo precepto “en los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

En efecto -reiteró la Corte en la referida decisión- “es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. “La Sala en reciente decisión (auto de marzo 31 de 2008, Rad. No. 29168), recordó el alcance de esta disposición en los siguientes términos: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. “Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

Por ende se repondrá la decisión recurrida con el objeto de precisar que la declaratoria de prescripción que allí se hizo no cobija al tercero civilmente responsable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

REPONER la providencia del pasado 10 de junio del año en curso en el sentido de precisar que la declaratoria de prescripción en ella decretada no comprende la situación de los terceros civilmente responsables. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8