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31968(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31968 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31968 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EULISES BUSTOS DÍAZ contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ELECTRICARIBE E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende se condene a las demandada a incluir como factor de salario, reliquidar y pagar prestaciones sociales por los conceptos de primas de vacaciones, antigüedad, navidad, cesantías, reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales y se condene a la indemnización moratoria correspondiente, diferencia de mesadas pensional y aumento del reajuste de pensión, entre otras reclamaciones.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Que se vinculó a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (hoy en liquidación) el 2 de mayo de 1977; que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sustituta en las acreencias de aquella, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2001; que fue afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada; que al momento de liquidar sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que se reclaman y que afectan su pensión.; que no se incluyeron todos los conceptos devengados entre noviembre de 2000 al mismo mes del año 2001.

Al contestar la demanda, la electrificadora señala que no es cierta la afirmación según la cual no se contabilizaron en la liquidación los factores salariales que el demandante refiere, toda vez que dicha operación contable se efectuó conforme a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. Propone como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensación y prescripción. El juez del conocimiento condena a Electrificadora del Caribe S.A. a pagarle al actor las sumas resultantes de la reliquidación de cesantías, intereses a la cesantía y vacaciones; a efectuar el ajuste correspondiente de la pensión de jubilación al demandante desde su reconocimiento; así como a pagar al demandante la suma de $79.214,oo diarios desde el 29 de noviembre de 2001 hasta que se satisfagan las prestaciones adeudadas al actor, por concepto de salarios moratorios.

Absuelve de las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar ambas partes de la sentencia de primer grado interponen recurso de apelación el cual es resuelto por el Tribunal al revocar la disposición de condenar a la demandada al pago de salarios moratorios y en su lugar absuelve a ésta de dicha pretensión; Confirma las demás condenas y absoluciones proferidas por el a quo.

El colegiado, a los propósitos de la indemnización moratoria, asunto en controversia en el presente recurso, señala: “En lo que respecta a esta condena la Sala trae a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, proferida el 5 de junio de 1972, que señala: “Para la sala la condena e indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable.

Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora.

Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara exclusivamente el estado de duda razonable, como eximente de aquella. Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe está implícita en las normas que consagran la indemnización por mora, y por lo tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción…” Trascrito el anterior fragmento de la sentencia aludida el superior argumenta: “ Si bien es cierto que el momento de liquidar sus prestaciones, la demandada dejó de cancelar la suma de $29.166,oo por concepto de diferencia salarial, éste (sic) suma, por lo que de poca monta, en comparación con lo recibido por el actor, que asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS (…) no alcanza a visualizar la mala fe del empleador, que lo haga merecedor de una condena por salarios moratorios…” Para respaldar las razones expuestas alude a sentencia del 13 de octubre de 1999, de ésta Sala.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir de la decisión del ad quem el actor recurre en casación con la finalidad de que ésta Corte “ case parcialmente… la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 7 de diciembre de 2006, …en cuanto el numeral TERCERO de la providencia atacada revocó el numeral segundo de la de primer grado, que había impuesto condena a pagar salarios moratorios a favor del actor, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se confirme el numeral segundo, en cuanto había condenado a la ELETRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. a pagar al señor EULISES BUSTOS DÍAZ la suma de $79.214,oo diarios desde el 29 de noviembre de 2001 hasta que se satisfagan las pretensiones del actor.

Estructura la acusación en dos cargos de senda directa, que señalan la infracción de idénticas normas por conceptos diferentes y con la misma finalidad, los que se examinarán de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Señala que la sentencia es violatoria, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Decreto 797 de 1949, art. 1°;

Decreto 1042 de 1978, art. 42, 50; Ley 15 de 1959 art. 2°, Ley 1ª de 1963, art. 7°; C. S. T., arts. 23, 27, 65, 127, 145; Constitución Política: arts. 25, 53. Advierte en forma inicial que, conforme lo considerado por la Corte, cuando se ataca una sentencia sustentada “en pronunciamientos de la Sala Laboral…la vía valida (sic) de impugnación es la interpretación errónea de las normas sustanciales de derecho.

Divide su demostración en tres acápites, referentes a: Inexistencia de razón atendible para liberar al patrono de la indemnización moratoria; Saldo insoluto insignificante y moratoria e Indubio pro operario. En cuanto al primero de ellos afirma: “ El Tribunal…, al proferir la sentencia atacada, incurre en la interpretación errónea de las normas señaladas, toda vez que la sentencia llega a la conclusión que la demandada efectivamente invocó alguna razón o circunstancia para omitir la inclusión del factor auxilio de transporte y por lo mismo para hacer el pago incompleto En forma posterior agrega: “ Dentro del proceso, la demandada no alegó razón alguna para no incluir dicho factor al momento de la liquidación de las diferentes prestaciones sociales y solo se limitó en la contestación de la demanda a afirmar que no se había incluido por no constituir salario y agregó que los gastos de desplazamiento del trabajador son gastos de transporte que por disposición legal no constituyen salario Por ninguna parte aparece argumento serió (sic), que pueda convertirse en razón suficiente para desvirtuar la buena fe patronal, para que en sentencia proferida por el Tribunal llegara a la conclusión de que estaba ante un patrono que estaba actuando de buena fe Luego indica:” En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha incurrido en la interpretación errónea que se señala, porque especialmente el auxilio de transporte, se encuentra regulado en cuanto a su naturaleza, carácter e incidencia en las prestaciones sociales, por el Decreto 1042 de 1978, arts. 42, 50;

Ley 15 de 1959, art. 2°; Ley 1ª de 1963, art. 7°, las cuales son claras en establecer que el auxilio de transporte es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, lo cual significa tener en cuenta las sumas pagadas por ese concepto para efectos de liquidaron (sic) del auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, las vacaciones, la pensión de jubilación y no podía la demandada alegar el desconocimiento de la ley, para liberarse de una indemnización moratoria y caer por razón de la ignorancia de la ley en el campo de la buena fe patronal, cuando todo acredita una mala fe evidente.

En relación al segundo de los conceptos asevera: “ Consideramos que la motivación de la sentencia, lleva a una interpretación errónea de la ley, especialmente del art. 1° del Decreto 797 de 1949, porque en ninguna parte se establece que la indemnización moratoria se causa a partir de suma determinada, o a partir de un porcentaje insoluto de la deuda.

La comparación que hace el Tribunal de la suma de $29.166,oo que dejó de cancelar, respecto de $28.423.340,oo además de ser errónea, también es una forma equivocada de entender la normatividad invocada. Explica que “ Los $29.166,00…es la suma mensual que se dejó de incluir como factor salarial, es decir, que la incidencia lleva a incrementar las prestaciones, en cuyas liquidaciones se omitió, hasta los montos que se señala en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia atacada ($803.505,00, por concepto de reajuste de cesantías ($716.755,00), intereses a las cesantías ($78.365,00) y vacaciones ($8.385.00) Asegura que el “ art. 1° del Decreto 797 de 1949, establece que el patrono está en la obligación de cancelar la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas y que si ello no sucede se debe imponer la indemnización moratoria…En ninguna parte se establece que si se omite, sin razón justificada clara, precisa y contundente el patrono queda liberado de pagar los salarios moratorios, como ha pretendido equivocadamente el Tribunal… En cuanto al concepto del in dubio pro operario afirma que el tribunal “ Incurrió en una interpretación errónea, especialmente porque existiendo varias interpretaciones en relación con dos temas tratados a) las razones validas (sic) para desvirtuar la mala fe; b) los saldos insolutos pequeños desvirtúan la mala fe, independientemente de que el concepto omitido sea claro o no..

Al Juzgador le corresponde, de conformidad con el art. 53 de la Constitución Política, en desarrollo del principio de favorabilidad constitucional, escoger entre varias interpretaciones en relación con una norma, en este caso el art. 1° del Decreto 797 de 1949, asumir la interpretación que más esté acorde con los intereses del asalariado, contrario a lo que hizo el Tribunal, acogió la interpretación más acorde con los intereses patronales, lo cual pugna con el art. 53 de la Constitución Política.

En respaldo a sus afirmaciones invoca sentencia de la Corte Constitucional SU- 120 de 2003 que transcribe. SEGUNDO CARGO: Señala que la sentencia es violatoria, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 797 de 1949, art. 1°; Decreto 1042 de 1978, art. 42, 50; Ley 15 de 1959 art. 2°, Ley 1ª de 1963, art. 7°;

C. S. T., arts. 23, 27, 65, 127, 145; Constitución Política: arts. 25, 53. Como el segundo de los cargos, alude a infracción a normas idénticas, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida y con los mismos argumentos, se remite a la demostración expuesta en forma anterior. LA RÉPLICA El opositor al recurso alude a diferentes deficiencias de orden técnico que “ por si solas, impiden la prosperidad de los dos cargos” Señala que en el cargo, que por la vía directa formula y en la modalidad de interpretación errónea, plantea una argumentación de instancia sobre la base de un presunto error hermenéutico que en su desarrollo refiere a una situación de carácter fáctico, propia de la vía indirecta, sin determinar la equivocación del juez superior al interpretar las normas que invoca.

Además, indica, relaciona normas que son excluyentes entre si, como las que son propias de los trabajadores oficiales y otras a empleados públicos o al sector privado como las relativas al código Sustantivo del Trabajo. Que en cuanto el Auxilio de Transporte, invoca normas que lo regulan sin tener en cuenta la procedencia convencional del mismo.

Finaliza el análisis al primer cargo al afirmar que en su demostración, el recurrente, se centra en un supuesto error de hecho referente a la inexistencia de prueba de buena fe, por parte de la empleadora, que la exima del pago, contrariando la doctrina jurisprudencial. En cuanto al segundo de los cargos indica que se incurre en desacierto técnico “ que rompe con la lógica del recurso de casación, según la cual, una sentencia de tribunal, no puede, al mismo tiempo, vulnerar un mismo precepto legal sustantivo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y a la vez en la modalidad de aplicación indebida; lo hará por la una o por la otra, no por las dos.” Subraya que las pretensiones de la demanda se sustentan en preceptos convencionales y que no obstante ello no se aduce violación alguna del artículo 467 del C. S. T., norma directamente relacionada; agregando que el auxilio de transporte es de estirpe convencional y no legal, por lo que se concluye que el recurrente ha construido equivocadamente su demanda En cuanto a la demostración de los cargos expresa: “ Es precisamente por el correcto entendimiento de la condición de extralegal del auxilio de transporte del cual era beneficiario el demandante, quien a la fecha de terminación del contrato devengaba un salario equivalente a (8.2) S:M:L:M:V: y, por lo tanto no tenía derecho a devengar el legal previsto por el artículo 2° de la Ley 5 de 1959, que el Ad quem encuentra una “Razón atendible para liberar al Patrono de la Indemnización Moratoria”, puesto que, al tratarse de una prestación extralegal, de origen convencional y no encontrarse en la convención una previsión expresa al respecto, es procedente concluir que no se presentó una conducta torticera…” En otro de los literales de la réplica expresa: “ No tiene en cuenta el censor que la suma de… ($29.166,00) se obtiene como efecto de la reliquidación de la base al incluir el Auxilio de Transporte… Y en cuanto a que “ la Indemnización Moratoria procede sin consideración al monto dejado de pagar, esta no merece mayor comentario, en la medida en que es abiertamente contraria a la Jurisprudencia reiterada…” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante acompañar la razón al opositor, al señalar algunos de los desaciertos técnicos que aparecen en la acusación la entidad de los mismos no impide su estudio y por lo tanto se procederá a ello. Ciertamente entremezcla en la vía directa escogida, aspectos fácticos como el determinar si la entidad demandada invocó alguna razón o no para no hacer el pago que se reclama; pero este punto se dejará de lado y se salvará lo que concierne a la controversia que carácter eminentemente jurídico.

El tribunal cimienta su decisión, en cuanto al asunto que los cargos controvierten, en la siguiente reflexión “ Si bien es cierto que el momento de liquidar sus prestaciones, la demandada dejó de cancelar la suma de $29.166,oo por concepto de diferencia salarial, éste (sic) suma, por lo que de poca monta, en comparación con lo recibido por el actor, que asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS (…) no alcanza a visualizar la mala fe del empleador, que lo haga merecedor de una condena por salarios moratorios…”.

El censor considera que la obligación legal de pagar salarios y prestaciones es completa; y que la ley no consagra que la sanción por la mora en su cumplimiento esté supeditada a una razón justificativa. Ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que la sanción por mora en el pago de los créditos laborales no obra de manera automática, y que hay que examinar las razones que condujeron a que el pago no fuera oportuno y completo.

La mala fe no es sinónimo de falta de pago, sino que esta, según lo que se acredite en el proceso, puede haberse producido pese a la buena fe del empleador. Si bien la sanción por mora se causa por la falta total o parcial de pago, de alguna de las obligaciones salariales o de prestaciones sociales, de ello no se puede derivar, en consonancia con lo dicho, que cualquier faltante la arrastre forzosamente; el juez para responder a la excepción de buena fe propuesta, está habilitado para estudiar la situación fáctica procesal, en orden a valorar la conducta del empleador, y concluir, como lo hizo en el sub lite, que ella estaba presidida de beuna fe, infiriéndola de la comparación entre el pago total hecho y el dejado de hacer.

Al respecto ha dicho la Corte: “(…) En lo que respecta a la correcta hermenéutica del artículo 65 del C. S. T., ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, que su aplicación no es automática ni inexorable, cada vez que se demuestre que el empleador ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, pues se ha insistido que es necesario, en cada caso, que el juez entre a analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se ha obrado con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista”. 14 de febrero de 2006 radicado 25172 Por lo demás se ha de señalar el desatino de la censura, como lo pone de relieve la oposición, que no viene al caso la regulación del auxilio de transporte prevista para los servidores públicos, cuando se disciernen los derechos de quien está sujeto a la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso del actor.

Tampoco hay lugar para dar aplicación al principio de la interpretación más favorable como lo propone la censura, cotejando la que acoge la Tribunal con la de su elección, puesto que de aceptarse tal entendimiento se llegaría al absurdo de que la labor interpretativa quedaría en manos de las partes litigantes; la comparación es entre las interpretaciones que razonablemente le caben a la norma según el leal saber del juzgador, y dudas que, desde esta perspectiva, se han de resolver a favor de la que más provecho reporte al trabajador.

No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario para el recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el día 7 de diciembre de 2006, en el proceso instaurado por EULISES BUSTOS DÍAZ, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria