Micelio
31967(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31967 HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ PAGE 10 CASACIÓN 31967 HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ Proceso n° 31967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Penal, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión –CAJANAL– de la referida ciudad, que a su vez condenó a dicha persona a la pena principal de veinte meses de prisión y mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos de multa como coautor responsable de la conducta punible de estafa agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: “ La señora Bertha Avella de Ricaurte otorgó poder al doctor HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ para que presentara solicitud de reconocimiento pensional ante CAJANAL [Caja Nacional de Previsión Social]. En tal virtud, el 30 de noviembre de 1995, el abogado presentó a la entidad la solicitud de pensión, adjuntando certificado de tiempo de servicios expedidos por el INURBE [Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana] de fecha 26 de septiembre de 1995, de CAJANAL de fecha 27 de septiembre de 1995 y de la DIAN [Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales] de fecha 12 de junio de 1995, así como certificado de salarios del último año de servicios expedido por la DIAN el 19 de julio de 1995, resolución 04367 de 15 de octubre de 1991 expedida por la Dirección General de Aduanas, por la cual se aceptó la renuncia, y partida de bautismo expedida por la arquidiócesis de Bogotá. ” En consecuencia, CAJANAL profirió la resolución 013181 de 23 de octubre de 1996, por la que reconoció y ordenó el pago a favor de Bertha Avella de Ricaurte de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $109.458,75. ” Sin embargo, la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL estableció que la constancia de servicio, factores salariales y resolución de retiro voluntario expedido por la DIAN eran falsas, por lo que el 28 de agosto de 2001 se capturó a Bertha Avella de Ricaurte en instantes en que efectuaba el cobro de su mesada pensional ”. 2.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria tanto a Bertha Avella de Ricaurte como a HERMÍNSUL TENORIO QUI-ÑÓNEZ, les resolvió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario, decretando preclusión de la investigación a favor de la primera y acusando al segundo por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada (por el uso) y estafa agravada (por recaer sobre bienes del Estado), de conformidad con lo establecido en los artículos 182, 220, 222, 356 y 372 numeral 2 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.

Apelada dicha providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 16 de marzo de 2005, declaró la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público agravada, al igual que profirió la respectiva preclusión de la investigación, pero confirmó la resolución impugnada en todo lo demás que no fue objeto de modificación. 4.

Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Noveno Penal del Circuito, despacho en donde fueron adelantadas las audiencias preparatoria y pública, hasta que en atención de una medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 4101 de 2007) remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión –CAJANAL– de Bogotá, que condenó al inculpado por el delito de estafa agravada a la pena principal de veinte meses de prisión y mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos de multa, al igual que a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión (de abogado) por un término de doce meses.

Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 5. Recurrido el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Penal, la confirmó en su integridad. 6.

Contra la decisión de segundo grado, el abogado de HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, propuso el recurrente como cargo único la vulneración de una norma sustancial proveniente de un error de hecho por violación del debido proceso, así como del principio de investigación integral, tras haber sido valoradas de manera indebida unas pruebas y omitirse la práctica de otras.

En sustento de lo anterior, adujo que Bertha Avella de Ricaurte jamás conoció a HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ, ni tuvo tratos con él, y que todos los trámites para solicitar la pensión los hizo por intermedio de un tal Alberto Gómez y por otro individuo de apellido Guaneme, personas que no fueron identificadas ni vinculadas a la actuación procesal, lo que conduce a colegir que fueron estos últimos, y de ninguna manera el procesado, quienes falsificaron la documentación, acción con la cual engañaron al profesional del derecho que en su momento radicó la solicitud ante CAJANAL, haciéndole creer que se apoyaba en certificados auténticos.

Así mismo, reclamó la no realización del cotejo grafológico por parte de la Sección de Grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal, prueba fundamental para los intereses de su protegido, pues tenía como fin demostrar que éste no había falsificado documento alguno. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el presente caso, salta a la vista que el único cargo propuesto por el demandante es por completo infundado, pues planteó un reproche que de ninguna manera se advierte claro, ni coherente, ni mucho menos en armonía con cualquiera de las causales previstas por la ley para la procedencia del extraordinario recurso. Lo que hizo el recurrente tanto en la formulación como en la sustentación del cargo fue proponer un híbrido entre el cuerpo segundo de la causal primera de casación (error de hecho en la valoración de la prueba) y la causal tercera de este recurso (nulidad por violación del principio de investigación integral), razón por la cual terminó refiriéndose de manera indistinta a tergiversaciones en la apreciación de las pruebas, al igual que a omisiones en el decreto y práctica de las mismas, de manera que incurrió en el grave yerro de no distinguir el vicio in iudicando del in procedendo.

Como si lo anterior fuese poco, ninguno de los temas a los que hizo alusión el demandante en su desordenado discurso ostenta alguna relevancia jurídica atendible. Por un lado, en lo que atañe a la apreciación según la cual no fue HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ quien falsificó los documentos, sino otras personas (de suerte que aquél actuó de buena fe al presentar la solicitud ante CAJANAL), el recurrente, además de que no propuso algún error fáctico reconocido por la jurisprudencia de la Sala (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), ni siquiera confrontó su particular visión de los hechos con la postura que de manera amplia y suficiente plasmó el Tribunal en el fallo impugnado, en el sentido de que el abogado que Bertha Avella de Ricaurte identificó con el apellido de Guaneme y el procesado se trataban de la misma persona.

En palabras del ad quem: “[…] QUIÑÓNEZ, efectivamente, se concertó con un tercero para realizar la tramitación de la pensión de Bertha Avella, y fue con éste, y no con otra persona, que lograron la consecución de las certificaciones de la DIAN, pues tenía interés en las resultas del asunto, obsérvese que fue enfática la señora Avella al recalcar que ella no trabajó en esa entidad, ni entregó dichas constancia [sic], lo que resulta creíble porque sin ningún miramiento advierte que era consciente de que no completaba el tiempo de servicio para obtener la pensión, pero el intermediario le indicó que tenía un abogado que hacía esos trámites. ” Obviamente que el abogado a que hace referencia la señora Avella como quien tramitaba pensiones no era otro que el doctor QUIÑÓNEZ, pues el poder le fue otorgado a él y él era el único que contaba con las facultades inherentes a su cargo, quien tuvo encuentro con ésta en el Banco de Colombia, lugar donde recibió un dinero y le expresó que la pensión le llegaba pronto, como ciertamente acaeció, cuya descripción física coincide con la del procesado, de piel negra y 1,80 de estatura, aunque allí suministró a la pensionada otro nombre con la convicción de no ser descubierto ”.

Por otro lado, el demandante no demostró la trascendencia de la omisión de la práctica del cotejo grafológico, e incluso admitió que dicho medio probatorio tenía como fin establecer que HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ no fue el autor de las falsedades, aspecto que no incide en la participación que a título de coautor haya tenido en la realización de la conducta punible de estafa agravada, por la que en últimas fue acusado, juzgado y sentenciado.

Es más, la segunda instancia reconoció en el fallo impugnado la inocuidad de los argumentos del defensor, pues no sólo manifestó que varios de ellos apuntaban a establecer que “ no existe prueba de la autoría intelectual ni material de la falsedad ”, sino que además aclaró que, en todo caso, dicho delito había sido declarado “ prescrito el 16 de marzo de 2005 por la Fiscalía ante el Tribunal, lo que impide ahondar en el tema por pérdida de potestad punitiva del Estado ”.

En este orden de ideas, el escrito de demanda no es más que un alegato en el que se defiende una postura distinta a la ratificada por el ad quem, cuya decisión, a esta altura del proceso, cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad. 3. Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe basarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERMÍNSUL TENORIO QUIÑÓNEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 28-29 del cuaderno del Tribunal. � Folio 30 ibídem. � Folio 34 ibídem.