CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31966 C/. Mario Germán Patiño Oribe y otro Proceso n.° 31966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Mario Germán Patiño Oribe y Carlos Humberto Torres Gómez contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Buga, que los condenó al encontrarlos responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego (Código Penal de 2000, artículos 103, 104-10, 168, 170-11 y 365).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Respecto de los primeros se supo que el 2 de noviembre de 2004, en la calle 6 con carrera 19 de la ciudad de Buga, fue ultimado mediante disparos de arma de fuego Benhur Ramírez Rizo, Presidente del Consejo Municipal de Yotoco, al tiempo que se produjo el secuestro de Alfredo Rivera Gutiérrez, Jefe de la Umata de esa misma población, quien fuera rescatado por miembros de la Policía Nacional momentos después en la Hacienda La Balastrera, oportunidad en la que se produjo un intercambio de disparos con varios individuos que huyeron del lugar.
En sitio aledaño fueron capturados Mario Germán Patiño Oribe y Carlos Humberto Torres Gómez, quienes estaban en poder de sendas pistolas 9 mm. Semiautomáticas. 2. Adelantada la instrucción criminal se dispuso el cierre de la investigación y, el 16 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, Valle del Cauca, profirió resolución acusatoria contra Mario Germán Patiño Oribe y Carlos Humberto Torres Gómez, como posibles responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego (Código Penal de 2000, artículos 103, 104-10, 168, 170-11 y 365).
En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de los indagados Alberto Castrillón, Luis Herney Vélez Penagos, Carlos Julián Ramírez y Marino Bocanegra Ampudia. 3. El 11 de noviembre de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió a los procesados Patiño Oribe y Torres Gómez de los cargos porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. 4.
La anterior decisión fue apelada por el Agente del Ministerio Público y el Tribunal Superior de Buga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de agosto de 2008, la revocó y dispuso condenar a los procesados Mario Germán Patiño Oribe y Carlos Humberto Torres Gómez como responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndoles las penas de 252 meses de prisión y multa de 8.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).
LAS DEMANDAS: El apoderado de los procesados Patiño Oribe y Torres Gómez presentó una demanda por cada uno de los poderdantes del mismo tenor, de modo que sus contenidos se resumen de la siguiente manera: Cargo único: Invocó una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio derivado de yerros de lógica. Critica las valoraciones que hizo el Tribunal respecto de (i) la credibilidad que merecía el dicho de los procesados sobre la tenencia de las armas, (ii) las inferencias sobre el tipo de personas que se dedican al consumo de marihuana, (iii) la falta de reconocimiento de los atacantes por parte de la víctima, (iv) la presencia de la motocicleta amarilla, y, (v) la no incautación de estupefacientes a los capturados.
Dijo que de haberse dado el mérito que surgía de la prueba indiciaria llevaría a un fallo absolutorio, razón por la cual solicita que se case la sentencia demandada y se revoquen todos los puntos de la parte resolutiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.
La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.
Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.
Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 5.
El cargo único plasmado en las dos demandas: falso raciocinio: 5.1. Una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, se tiene el falso raciocinio, que en caso de ser invocado le compete al demandante indicar (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, (v) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 5.2.
En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presentó el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, porque se limitó a citar lo dicho por el Tribunal y criticar las aseveraciones que plasmó en el fallo, sin hacer mención alguna al postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la sentencia. 5.3.
Pero no sólo olvidó el libelista que cuando de falso raciocinio se trata resulta imperativo indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, sino que dejó de explicar y demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debía ser la correcta inferencia de la prueba. 5.4.
Como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada para demostrar la responsabilidad del procesado, la Sala resalta que la misma tiene coherencia interna y externa, su fuente es imparcial y reúne todos los requisitos de legalidad exigidos. Con las pruebas analizadas por el Tribunal se reconstruyó lo ocurrido aquel 2 de noviembre de 2004 en la municipalidad de Buga: Se trató de unos hechos en los que hubo una autoría organizada, una preparación de los crímenes por parte de una organización poderosa ciertamente, lo que se refleja en la cantidad de elementos empleados en la acción: armas automáticas, con varios proveedores, varios vehículos, teléfonos celulares, liquidez monetaria ($4’670.000,00 mcte), una motocicleta, una cámara fotográfica, entre otros.
Lo anterior permitió al ad quem señalar que los procesados no podían estar dirigiéndose a pescar con toda una parafernalia de guerra, como era la que poseían al momento de su captura, más bien iban a una operación comando muy bien dotados logísticamente, tratándose de personas jóvenes, de sexo masculino y de ocupaciones imprecisas. Curiosamente no llevaban nada que correspondiera a equipó rudimentario o sofisticado de pesca.
Y con base en lo dicho por la víctima Alfredo Rivera Gutiérrez pudo establecer que la organización que cometió los crímenes procedió mediante división de trabajo, que los motociclistas oficiaron como guías cuando los vehículos que participaron en los hechos huyeron de la persecución policial, versión que por cierto, resalta el Tribunal, coincide con las exposiciones de los policiales que comparecieron al proceso. 5.5.
Olvidó el casacionista que la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187.
La Sala ha dicho que La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada. 5.6.
Igualmente, las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para la época de los hechos investigadas, y le pueden permitir al juez obtener certeza sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, grado de conocimiento que cuando se alcanza autoriza proferir sentencias de condena en contra de los acusados, como aquí ha ocurrido. 5.7.
Quien promueve demanda de casación tiene una carga argumentativa diversa que depende de la orientación del ataque que dirige contra la prueba de indicios. En este sentido tiene dicho la sala que i). Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso; ii).
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Y, iii) Si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador. 5.8.
El anterior recuento conceptual admite señalar que carece de razón la casacionista cuando descalifica la sentencia del Tribunal Superior, dado que la prueba aportada al proceso y las inferencias lógicas que se hicieron a partir de los hechos demostrados, permite afirmar sin lugar a duda que Mario Germán Patiño Oribe y Carlos Humberto Torres Gómez son responsables de los delitos materia del pliego de cargos. 6.
De lo expuesto se sigue que el Tribunal acertó al hacer las valoraciones probatorias porque el acervo demuestra objetivamente la realización del punible investigado. La censura se inadmite. 7. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados Patiño Oribe y Torres Gómez, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. INADMITIR las demandas presentadas. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2005 (Véase folio 50 del cuaderno N° 3). � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.
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