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31964(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Casación Rad. N° 31964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 31964 Acta N° 96 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de marzo de 1995. Pidió la indexación de los valores de la condena.

Como apoyo de su pedimento indicó que sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una bicicleta el 2 de marzo de 1995, que le dejó como secuela disminución en el movimiento de la pierna derecha. Solicitó al I.S.S. prestación por invalidez, la cual le fue negada inicialmente porque según dijo la entidad no era inválido de conformidad con dictamen médico laboral.

Posteriormente el ISS lo reconoce como persona inválida con disminución de la capacidad laboral del 52%; pero aduce que no cumple los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión correspondiente, porque no había cotizado las 26 semanas cuando siempre estuvo aportando al régimen hasta el 1° de enero de 1996. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y frente otros manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no efectuó cotización alguna en el año inmediatamente anterior al estado de invalidez.

Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 3.- Mediante fallo de 17 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos elevados en su contra. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que “No aparece en el expediente el DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL, en el que calificara el porcentaje de invalidez del demandante … y que sea consecuencia de una enfermedad de origen profesional, para tener derecho a la pensión de invalidez deprecada.

Por el contrario si lo que se pretende es consecuencia de una enfermedad de origen común o de accidente no de trabajo, entonces el camino a seguir es la obtención de la indemnización correspondiente, sobre lo que tampoco se aportó prueba alguna”. “… “Además tal como lo sostiene en su demanda, el actor solicita el pago de ‘una pensión económica por invalidez de origen no profesional’.

Siendo ello así, y en el caso de estar debidamente comprobado le correspondería lo pertinente a las indemnizaciones originarias por ella según la tabla establecida para estos casos de invalidez y no como lo pretende en la presente demanda”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada. Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, por “aplicación indebida del Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990; Artículo 53 de la Constitución Nacional”. En el desarrollo afirma el censor que en el expediente se encuentra la Resolución N° 1609, la cual muestra que el demandante cotizó 327 semanas durante toda su historia laboral.

Además, está demostrado que fue el ISS quien evaluó al actor en forma directa, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad frente a la Ley 100 de 1993 y el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Lo anterior conduce a concluir que el Tribunal aplicó indebidamente esta última disposición “ya que hizo una exégesis que conduce a situaciones contraproducentes a los beneficiarios al régimen más favorable de la seguridad social”.

La oposición por su parte alega que el cargo debe ser desestimado, por cuanto el censor acusa como indebidamente aplicada una disposición que ni siquiera se menciona en el fallo. Además, no formuló glosa alguna respecto de la conclusión de la sentencia de que el demandante no demostró la ocurrencia de los hechos en que funda su demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Observa la Sala en el único cargo que se eleva contra la sentencia de segundo grado, protuberantes defectos de técnica que imposibilitan un pronunciamiento de fondo.

El petitum de la demanda de casación resulta deficiente, pues no precisa el censor lo que pretende de la Corte en instancia, si la confirmación, modificación o revocatoria del fallo del Juzgador A quo, lo cual era necesario dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario. Adicionalmente, no obstante enderezar la acusación por la vía jurídica, el impugnante formula alegaciones de estirpe fáctica atinentes al número de semanas cotizadas por el demandante al I.S.S. y que existe valoración por parte de la entidad sobre su estado de salud particular, situaciones de hecho que por no haberse establecido en la sentencia gravada implican un estudio probatorio que no es dable efectuar en un cargo por el sendero de puro derecho.

Por lo demás la acusación resulta contradictoria también, porque como bien lo anota el opositor, se acusa de aplicación indebida una norma que no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Esto sin dejar pasar por alto que de lo dicho en la sustentación, se infiere que finalmente de ella reclama aplicación el censor cuando pretende fundar el derecho a la pensión de invalidez reclamada en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, misma norma que por último igualmente acusa de interpretación errónea.

Todo lo anterior deja en evidencia la evidente confusión en que está inmerso el recurrente respecto de las distintas modalidades previstas por el legislador para acusar en el recurso extraordinario una sentencia por violación directa de la ley sustancial. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria