CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31964 Salomón Neisa Arias Edgar Darío Gómez Vargas Luis Eduardo Mendoza Mesa Oscar Fredy González Fernández Robinson Fernando Ospitia Molina PAGE 19 Casación Nº 31964 Salomón Neisa Arias Edgar Darío Gómez Vargas Luis Eduardo Mendoza Mesa Oscar Fredy González Fernández Robinson Fernando Ospitia Molina Proceso No 31964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº287 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala si admite la demanda de casación presentada por el defensor de SALOMÓN NEISA ARIAS, EDGAR DARÍO GÓMEZ VARGAS, LUIS EDUARDO MENDOZA MESA, OSCAR FREDY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBINSON FERNANDO OSPITIA MOLINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito, por la cual fueron condenados como coautores penalmente responsables de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “ El domingo 23 de enero de 2005, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, un grupo integrado por varios hombres y una mujer ingresó a la empresa de vigilancia privada denominada “Hacemos Seguridad”, ubicada en la carrera 67 Nº 48 A 69, barrio Normandía de Bogotá, y se llevaron consigo una caja fuerte que contenía cuarenta y ocho armas de fuego (dos pistolas y cuarenta y seis revólveres) y los respectivos salvoconductos; forzaron chapas y puertas de otras dependencias u oficinas y se apoderaron también de cuatro chalecos antibalas, cuatro equipos de comunicaciones marca Motorola, cuatro uniformes, una grabadora, discos compactos y dinero en efectivo en cuantía de $ 850.000. ” Gestiones de inteligencia permitieron establecer que en el hurto estaba involucrado el celador de turno de la misma empresa, llamado AZAEL EDMUNDO OROZCO RODRÍGUEZ (sic), quien obtuvo la llave de un supervisor y facilitó el ingreso de los otros implicados, aun cuando dicho celador fue encontrado bajo los efectos de una sustancia sedante por las unidades de policía que acudieron a las instalaciones de la compañía después de recibir la noticia sobre la realización del ilícito. ” Con la colaboración del mismo vigilante (AZAEL EDMUNDO [sic]) se identificó a quienes perpetraron el hurto como ROBINSON FERNANDO OSPITIA MOLINA, SALOMÓN NEISA ARIAS, LUIS EDUARDO MENDOZA MESA, OSCAR FREDY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y EDGAR DARÍO GÓMEZ VARGAS, personas que prestaban servicio para la misma empresa en el cargo de escoltas para misiones especiales, sin vinculo laboral ” Tras la aprehensión de los partícipes del suceso de marras, el 2 de febrero de 2005, ante un juez con funciones de control de garantías les fue formulada imputación por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 240-1° y 241-10°, de la Ley 599 de 2000, cargos que fueron aceptados por Edmundo Azael Orozco Rodríguez.
Por la señalada conducta punible, el 4 de marzo siguiente, el instructor presentó escrito de acusación —el cual adicionó el 14 de abril de ese año— contra NEISA ARIAS, GÓMEZ VARGAS, MENDOZA MESA, GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OSPITIA MOLINA, y en el mismo solicitó ruptura de la unidad procesal por el allanamiento a cargos de Orozco Rodríguez, siendo en principio asignada la actuación a un juzgado penal municipal el 29 de abril de 2005, funcionario que, atendiendo un escrito del fiscal en el que aclaró que la cuantía de la ilicitud superaba ciento cincuenta millones de pesos, remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para su reparto, por competencia, entre los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento.
Asignado el proceso al Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, éste asumió el conocimiento sólo para individualizar pena y emitir sentencia respecto de Orozco Rodríguez, y ordenó la ruptura de la unidad procesal a fin de que otro juzgador adelantara la audiencia de acusación contra los demás imputados; repartidas las diligencias al Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito, luego de varios aplazamientos, el 30 de agosto de 2005 se llevó a cabo la formulación del pliego de cargos contra NEISA ARIAS, GÓMEZ VARGAS, MENDOZA MESA, GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OSPITIA MOLINA, y el 21 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria, la cual, por orden del Tribunal Superior de Bogotá, a instancia del recurso de apelación formulado por los defensores, fue repetida el 10 de febrero de 2006.
Por la inasistencia y solicitudes de aplazamiento de las partes no fue posible instalar el juicio oral, y el 26 de septiembre de 2006, al considerar errado el trámite dispuesto por su homólogo cuando se apartó del conocimiento de la acusación contra los otros procesados, el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito ordenó remitir las diligencias en el estado en que se hallaban al Juzgado Cincuenta y Dos, proponiéndole “ colisión de competencia negativa ” en el evento de negarse a asumir la actuación, como en efecto ocurrió, siendo zanjada la controversia por Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 2 de noviembre de 2006, en la que ordenó al Centro de Servicios Administrativos arbitrar el conflicto de reparto, que no de competencia, entre los aludidos despachos, motivo por el que finalmente el proceso correspondió al últimamente citado.
El Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito, luego de varias solicitudes de aplazamiento, llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en sesiones celebradas el 25 de mayo, el 15 y el 29 de junio de 2007, y tras anunciar el carácter condenatorio del sentido del fallo y tramitar el incidente de reparación de perjuicios, el 17 de abril de 2008 dictó sentencia mediante la cual impuso a cada uno de los procesados pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, más la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios ocasionados con la conducta punible, tasados en el equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, así como la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Del expresado fallo apelaron los defensores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 20 de febrero de 2009 —luego de tramitarse la manifestación de impedimento de uno de los magistrados— lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia contra la cual interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, el defensor en quien se concentró la representación de NEISA ARIAS, GÓMEZ VARGAS, MENDOZA MESA, GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OSPITIA MOLINA.
LA DEMANDA El recurrente formula un cargo con fundamento en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho al apreciar el testimonio de Edmundo Azael Orozco Rodríguez, único testigo, afirma el actor, en el que se fundamentó la deducción de responsabilidad de los procesados.
Precisa que por no atender los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para la valoración del testimonio, en el fallo atacado se consideró como prueba de cargo suficiente la declaración del precitado, desconociendo la lógica y la experiencia, ya que es un testigo interesado, contradictorio, ambiguo y dubitativo.
Para sustentar los adjetivos con los que califica la declaración de Orozco Rodríguez, indica que el señalamiento de los procesados es interesado, ya que a cambio del mismo la fiscalía le ofreció, y efectivamente obtuvo, beneficios por colaborar como testigo de cargo, de donde concluye que la primera regla desconocida por el ad-quem fue aquella que ordena tener especial celo con un testigo al que le asiste interés de evadir su responsabilidad.
En cuanto a los otros aspectos sostiene que se dio credibilidad a la afirmación en el sentido de que aproximadamente desde el mes de noviembre del año anterior a la fecha de los sucesos, aquél empezó a ser constreñido por los acusados para que consiguiera la llave de acceso a la empresa, sin tener en cuenta el Tribunal, de una parte, que los acusados también eran empleados de la compañía y en cualquier momento podían ingresar como acto propio de sus labores, motivo por el que tenían las mismas posibilidades de acceder a la llave; y de otra, que ésta, la llave, por mandato de los superiores no se dejaba a disposición de Azael ni de trabajadores de igual categoría, además que éste no comentó a los superiores ni a las autoridades la coacción. Asegura que tampoco se tuvo en cuenta que el depósito o entrega de la llave de la empresa al celador Azael la fecha de marras fue debido a una situación fortuita, ocasional, no prevista por el declarante ni por los condenados, de suerte que no tiene sentido lo manifestado por aquél acerca de que éstos estuvieron merodeando desde la noche anterior, quedando sin sustento lo argüido acerca de que el hecho obedeció a un bien organizado plan, amen de que según la lógica del recurrente de lo anterior puede colegirse, más bien, que el testigo al recibir la llave vio la oportunidad de hurtar y llamó a sus “ cómplices ” para perpetrar el comportamiento delictivo.
En relación con la sustancia suministrada al testigo, destaca que éste manifestó que los procesados le hicieron beber unos tragos de licor (“ron”), sin embargo en el lugar de los hechos no se encontró la botella descrita por aquél como contentiva del líquido embriagante y en el examen de Medicina Legal no se hallaron rastros de alcohol, aun cuando sí de benzodiacepina.
Destaca que según el derecho penal de acto era perentorio acreditar la concreta labor que cada uno de sus representados ejecutó en el supuesto plan para cometer el hurto, lo cual no se cumplió, imputándoseles simplemente coautoría por división de trabajo, ya que el “ testigo estrella ” nunca pudo establecer o rememorar la función de cada uno de los acusados antes del hecho, durante su realización y con posterioridad.
Finalmente indica que en desarrollo del contrainterrogatorio Azael reconoció que tenía problemas mentales, es decir que en punto de la sanidad de los sentidos él no es un testigo apto para infundir certeza de la responsabilidad de los procesados. Con fundamento en lo anterior concluye que como la prueba que incrimina a sus defendidos es débil, contradictoria e insuficiente, mediante la aplicación del principio de in dubio pro reo se impone absolver a los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los que atiende ese instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de este deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Ahora bien, la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. En el presente caso, el impugnante es el defensor de NEISA ARIAS, GÓMEZ VARGAS, MENDOZA MESA, GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OSPITIA MOLINA de quien no hay duda de su legitimidad para recurrir, toda vez que en su momento los representantes de éstos impugnaron el fallo de primer grado, adverso a sus intereses, y para recurrir la sentencia de segunda instancia ante esta sede los abogados sustituyeron poder a quien hoy funge de demandante, quedando legitimando así su interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación frente a todos los acusados.
Sin embargo, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, lo cierto es que la falta de atención de las exigencias inherentes a esta forma de impugnación impide admitir el libelo para un eventual estudio de fondo. En efecto, necesario es recordar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.
De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes yerros: si el demandante carece de interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem). 3.
Obsérvese que en el único reproche el censor sostiene el quebranto indirecto de la ley sustancial, por indebida aplicación de las normas penales referidas a los elementos estructurales de la conducta punible atribuida a los procesados, y las consecuencias inherentes a la misma, y falta de aplicación de aquellas en las que está erigido y desarrollado el principio de in dubio pro reo como garantía fundamental de todo aquel sometido a un proceso penal, sentidos de violación que habrian sido consecuencia mediata del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia atacada, aspecto ciertamente previsto como motivo de casación en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.
Este motivo extraordinario de impugnación comprende la posibilidad de atacar el fallo por vicios de diferente naturaleza: De una parte, por errores de derecho ocurridos con ocasión del desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas, vicio comúnmente denominado falso juicio de legalidad, o por la desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba, hoy día de excepcional ocurrencia, desaguisados a los cuales se les conoce como falsos juicios de convicción; y de otra, por errores de hecho los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (bien por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (el cual ocurre al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no fue incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio debido a la desviación o equivocada utilización de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.
El recurrente alude de manera expresa a la última especie, pues sostiene que al valorar el único testigo de cargo los juzgadores incurrieron en razonamientos alejados de la lógica y la experiencia, empero la denuncia de un vicio semejante la dejó reducida a la insustancial manifestación de propósito, toda vez que no consignó un ejercicio dialéctico para ilustrar qué reglas lógicas o cuáles postulados de la experiencia y el sentido común, fueron empleados por los juzgadores de manera equivocada y cuál la forma correcta de utilizarlos para la estimación del específico medio de prueba atacada, o cuáles los que en lugar de éstos debieron ser instrumentalizados con el mismo fin.
Además de no satisfacer las exigencias para acreditar el falso raciocinio alegado, la mayoría de proposiciones ofrecidas por el censor están más bien vinculadas con eventuales falsos juicios de identidad o de existencia, dado que se reducen a afirmaciones consistentes en que por no tener en cuenta el sentenciador determinados aspectos, como la colaboración del testigo con la Fiscalía y los beneficios que recibió por ello, las ambigüedades que el censor encuentra en la narración del declarante, la falta de precisión por parte de éste acerca de la labor cumplida por los acusados en la planeación y ejecución del hurto, y otras semejantes, no se concluyó, como lo hace el libelista, que el testigo de excepción es interesado, contradictorio y ambiguo, y por lo mismo insuficiente para sustentar la condena contra sus prohijados.
Desde tal perspectiva la censura tampoco tiene fundamento válido que amerite la aceptación del reproche para proveer una decisión de fondo, ya que la propuesta carece de corrección formal, en tanto que el ad-quem se ocupó de analizar con acierto por qué la colaboración prestada por el testigo para obtener beneficios frente a su situación no era suficiente para su descalificación como testigo de cargo (numeral 12 del fallo recurrido), a espacio respondió adversamente la crítica acerca de las contradicciones endilgadas a la declaración del testigo en cuestión, no porque no existieran, sino por ser justificables y recaer en aspectos insustanciales (ídem, numerales 9 y 10), y también se ocupó de la polémica relativa a la imputación de coautores pese a que el aludido testigo no indicó qué actividades llevó a cabo cada uno de los acusados (ídem, numeral 13).
Los demás aspectos que tacha el libelista, como el relativo a que no puede darse crédito a la narración del declarante en cuanto a que fue extorsionado por los procesados para obtener la llave de ingreso a la empresa, porque éstos eran también trabajadores de la compañía de vigilancia y en cualquier momento podían acceder a aquella, tal manifestación es producto de una equivocada aprehensión del debate probatorio, pues de acuerdo con las estipulaciones se dejó en claro que los acusados no laboraban permanentemente para la agencia de vigilancia, sino de manera ocasional, además que el propio actor se contradice al reconocer que, por disposición de la dueña de la empresa, la llave de acceso al inmueble no era confiada a empleados de la categoría del testigo ni de los enjuiciados.
Igual cabe precisar en cuanto a que, según el demandante, no tuvo en cuenta el Tribunal que el testigo reconoció en el contrainterrogatorio que tenía “ problemas mentales ”, ya que una afirmación semejante es producto del sesgo con el que el libelista acoge la narración del declarante, quien en manera alguna aseguró sufrir padecimientos de ese orden, sino que la primera vez que fue entrevistado válidamente aún se hallaban sus recuerdos parcialmente afectados por la sustancia narcótica que le fue suministrada, lo cual, de todas formas, no fue impedimento para que en esa oportunidad y posteriormente, al declarar en el juicio, señalara en forma categórica y contundente a los procesados como los autores del saqueo de marras. 4.
Resumiendo, los argumentos ofrecidos por el actor no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no sólo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso, los cimientos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros del fallador pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.
En últimas, el alegato inserto en la demanda eventualmente permite apenas concluir que, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, el censor se entregó a exponer una particular forma de apreciar la declaración de Orozco Rodríguez, con el inaceptable propósito de insistir en debates superados y con la pretensión de hacer prevalecer su criterio frente al sustentado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible al coincidir ambos en el mismo sentido, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico argumental que requiere este mecanismo extraordinario de impugnación, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.
Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los cargos propuestos en la misma, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de los acusados NEISA ARIAS, GÓMEZ VARGAS, MENDOZA MESA, GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OSPITIA MOLINA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SALOMÓN NEISA ARIAS, EDGAR DARÍO GÓMEZ VARGAS, LUIS EDUARDO MENDOZA MESA, OSCAR FREDY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBINSON FERNANDO OSPITIA MOLINA. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Situación fáctica extractada del fallo de segundo grado. � Carpeta Nº 1, folio 27, CD # 3. � Carpeta Nº 1, folios 198-218, 179-181 y 189-191. � Ídem, folios 195 y 196. � Ídem, folio 298. � Carpeta Nº 2, folio 9 y 10. � Ídem, folios 33-42 y 105-108. � Ídem, folios 185, 186, 189, 190, 199-203, 206 y 207. � Ídem, folios 249, 251 y 254, 259, 260, 265, 266 y 304-320. � Cuaderno del Tribunal, folios 57-82 y 84-101. � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.
Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322