CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31.962 Acta No.25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO ÁNGEL MARIMÓN GAVIRIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Julio Ángel Marimón Gaviria demandó a la Universidad Autónoma del Caribe, con miras a que - en lo que concierne exclusivamente al recurso extraordinario-, se la condene a pagarle vacaciones correspondientes a los períodos académicos 1999, 2000 y 2001; diferencia de sueldos de los años 2000 y 2001; reliquidación de la cesantía definitiva, intereses de cesantía y demás prestaciones sociales; indemnización moratoria; e indexación de los factores salariales y prestacionales pretendidos.
Pidió que se la condenara a solucionarle al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Barranquilla, 184 semanas por aportes en salud y pensiones dejadas de pagar, correspondientes al período comprendido entre el 28 de enero de 1991 y el 24 de agosto de 1994. Afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 28 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001, en calidad de catedrático y a través de 22 contratos de trabajo; que, en períodos de vacaciones académicas, le tocó laborar para atender y dictar 14 cursos de vacaciones y 7 cursos especiales o seminarios; que la enjuiciada canceló el valor hora cátedra para el año 2000 en $12.074.00, siendo su valor real $13.005.00; que para el año 2001 canceló el valor hora cátedra a razón de $13.040.00 y su valor real es de $14.300.00; que sólo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en salud, pensión y riesgos profesionales, el 25 de agosto de 1994, de manera que la empleadora dejó de cotizarle 184 semanas; y que el contrato de trabajo era a término indefinido.
Al contestar el libelo, la invitada a la causa sostuvo que los contratos de trabajo se celebraron por períodos académicos; que al finalizar cada uno de ellos, se liquidaron y pagaron las prestaciones causadas; que las vacaciones proporcionales fueron compensadas en dinero; y que afilió al demandante al ISS, luego al Fondo de Pensiones Porvenir, después se pasó a la EPS Coomeva y más adelante a la Superintendencia de Salud.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el actor, compensación, buena fe y prescripción. La sentencia de 9 de septiembre de 2004, pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, definió la primera instancia. En su virtud, se condenó a la demandada a pagar al demandante diferencia de salarios, de auxilio de cesantía, de intereses de cesantía, de vacaciones y de prima de servicios, correspondiente al contrato de trabajo por el período académico de febrero a junio de 2000, e indemnización moratoria proporcional, a razón de $1.737.86 diarios a partir del 1º de julio de 2000 hasta cuando se cancelen las diferencias en prestaciones sociales del contrato de febrero a junio de 2000; a cubrirle diferencia de salarios, de auxilio de cesantía, de intereses de cesantía, de vacaciones y de prima de servicios, correspondiente al contrato de trabajo por el período académico de agosto a diciembre de 2000, e indemnización moratoria proporcional, a razón de $1.495.13 diarios a partir del 1º de enero de 2001 hasta cuando se cancelen las diferencias en prestaciones sociales del contrato de agosto a diciembre de 2000; a solucionarle diferencia de salarios, de auxilio de cesantía, de intereses de cesantía, de vacaciones y de prima de servicios, correspondiente al contrato de trabajo por el período académico de febrero a junio de 2001, e indemnización moratoria proporcional, a razón de $3.360.00 diarios a partir del 1º de julio de 2001 hasta cuando se cancelen las diferencias en prestaciones sociales del contrato de febrero a junio de 2001; a satisfacerle diferencia de salarios, de auxilio de cesantía, de intereses de cesantía, de vacaciones y de prima de servicios, correspondiente al contrato de trabajo por el período académico de agosto a diciembre de 2001, e indemnización moratoria proporcional, a razón de $3.360.00 diarios a partir del 1º de enero de 2002 hasta cuando se cancelen las diferencias en prestaciones sociales del contrato de agosto a diciembre de 2001.
La condenó a pagar al Fondo de Pensiones Porvenir, o al que esté actualmente afiliado el actor, los aportes para pensión de las semanas trabajadas por éste entre febrero de 1991 y el 24 de agosto de 1994; la absolvió de las demás pretensiones; y la gravó con las costas. En sentencia complementaria, proferida el 25 de octubre de 2004, el juzgado de conocimiento condenó a la enjuiciada a satisfacer al promotor de la litis diferencia de salarios, de auxilio de cesantía, de intereses de cesantía, de vacaciones y de prima de servicios, correspondiente al contrato de trabajo para el Seminario de Auditoría 21, e indemnización moratoria proporcional, a razón de $933.33 diarios a partir del 12 de diciembre de 2001 hasta cuando se cancelen las diferencias en prestaciones sociales del contrato del Seminario de Auditoría 21; y la absolvió de las demás pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “Confirmar la sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro a excepción del numeral cuarto (4º) que se revoca. Igualmente se revoca la condena en salarios moratorios impuesta”;
Confirmar el ítem primero del numeral primero del numeral 1º de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, en lo que respecta a diferencia de salario, las demás diferencias se revocan al igual que la condena en salarios moratorios”; “Sin costas en esta instancia por no haberse causado”. El Tribunal consideró acertada la decisión del a quo de condenar a la demandada por la liquidación correspondiente a los dos semestres del año 2000, atendida la circunstancia de que el salario mínimo mensual de ese año era de $260.100.00, por lo que el valor de la hora cátedra ascendía a $13.005.00.
También estimó atinada la condena impuesta por el año 2001, pues el salario mínimo legal para ese año era de $286.000.00 y la hora cátedra montaba a $14.3000.00. Cuanto a la condena correspondiente al contrato para el Seminario de Auditoría 21, precisó que por ser independiente del tiempo de servicio reconocido en cada semestre y que generó su reliquidación en cesantía y demás, “no genera ningún tipo de prestación, por ser autónomo y ajeno a la relación laboral; pero sí genera el reajuste del valor de la hora cátedra señalada por la ley para el año 2001, por lo que se confirmará solamente este ítem”.
Respecto de la condena por concepto de indemnización moratoria, apuntó: “Para la Sala es claro que las reliquidaciones confirmadas, por su poco monto, no empobrecen ni enriquecen a ninguna de las partes, ni se desprende de ello la mala fe o la rebeldía de la demandada de no pagar, lo que realmente correspondía, estas siempre se realizaron a tiempo, no se desprende de ellas la mala fe a que alude la norma por lo que la condena en salarios moratorios no es automática como lo ha señalado la jurisprudencia, razón por la cual se revocará esta condena”.
Finalmente, en relación con la condena a los aportes al fondo de pensiones Porvenir correspondientes al año 1991, concluyó que “no es procedente tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T-374 del 18 de mayo/2006 al señalar: ‘Si el vínculo laboral se termina, el trabajador puede vincularse al sistema integral de seguridad social y realizar los aportes correspondientes, sin que le sea oponible la mora de su antiguo empleador…’ Si la mora del empleador afecta a una institución de seguridad social privada del régimen de prima media con prestación del régimen de ahorro individual con solidaridad, se debe adelantar la acción de dicho cobro ante la jurisdicción ordinaria”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal; y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, “revocando el concepto de INDEMNIZACION MORATORIA PROPORCIONAL por no contemplarlo nuestro Estatuto Sustantivo del Trabajo, y sustituirlo por el de INDEMNIZACION MORATORIA”.
Con esa finalidad propuso dos cargos, que fueron materia de réplica. La Corte los estudiará en conjunto por estar orientados por la misma vía (la directa) y acusar insalvables defectos de técnica. IV. PRIMER CARGO Lo presentó así: “La Sentencia del 29 de Septiembre de 2.006, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL, viola en forma directa los artículos 6º y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977 que desarrolla a la Ley 90 de 1946, con respecto a la AFILIACION FORZOSA e INSCRIPCION UNICA que se debe hacer al trabajador a la seguridad social en forma simultánea con su vinculación laboral, sobre el mismo particular viola el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1.971 que establece la AFILIACION OBLIGATORIA al Instituto del Seguro Social de los trabajadores en virtud de un contrato de trabajo.
También viola el artículo 26 del Decreto Ley 1650 de 1.977, que reza: ‘El Patrono será responsable del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio’. “Así mismo viola los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1.993 y el Decreto Reglamentario 696 de 1.994, que establecen: ‘El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador’. “Las sanciones para el patrono consisten básicamente en el pago de la totalidad de los aportes adeudados, más el interés moratorio igual que el establecido para el impuesto de renta y complementarios. “Las infracciones anteriormente citadas traen como consecuencia el QUEBRANTAMIENTO del los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, que tutelan la inviolabilidad del Derecho al Debido Proceso y la imprescriptibilidad y garantía de la Seguridad Social.
“En aras del restablecimiento de la justicia, de la equidad y del equilibrio social, la Honorable Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, deberá reiterar su jurisprudencia que con fecha 25 de Mayo de 2005, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, expediente No. 21165, sentenció: ‘Así, entonces, si un empleador incumple su obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social o no paga los aportes de conformidad con los salarios realmente devengados por ellos, asume las consecuencias de su OMISION y en el presente caso es el de reconocer el reajuste correspondiente al bono pensional de conformidad con la liquidación que realice la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público’.
V. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “La sentencia objeto de la demanda de casación, viola en forma directa el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la sanción moratoria a cargo del empleador por no pagar la totalidad de las acreencias laborales adeudada al término de la relación jurídica. Así mismo viola el artículo 196 de la Ley 30 de 1.992, que estipula la remuneración mínima a los trabajadores de la educación por horas cátedras, en concordancia con los artículos 13 (Mínimo de derechos y garantías), 27 (remuneración del trabajo), 142 (a trabajo igual, salario igual) y 143 (salario mínimo), todos del C.S.T..
Así mismo viola los artículos 186 (vacaciones), 249 (auxilio de cesantías) y 306 (primas de servicios), del C.S.T., por no cancelar la totalidad de las prestaciones sociales durante y después de terminada la relación jurídica. “Estas infracciones traen como consecuencia el QUEBRANTAMIENTO de la Constitución Nacional en su artículo 53, que establece como principios mínimos fundamentales para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorables al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social.
“Es en este Recurso Extraordinario donde la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA LABORAL, está llamada una vez más, a mostrar su grandeza de transparencia, ecuanimidad y justicia social, reiterando su jurisprudencia de fecha 20 de Noviembre de 1.990, M.P. Dr. Hugo Suescún Pujol, con respecto a la MALA FE del empleador, la cual sentenció: ‘Es que el salario y las prestaciones sociales tienen para el trabajador un carácter vital.
Su naturaleza alimentaria ha determinado la necesidad de que la Ley los ampare con una serie de garantías tales, que permitan que su titular efectivamente los reciba completos y a tiempo y que el deudor deba pagarlos asimismo total y oportunamente, de preferencia a otras obligaciones a su cargo, que la ley supone menos urgente de satisfacer’…’es evidente que todas las garantías legales que han enunciado propenden a que el patrono sea en todo caso sumamente diligente y cuidadoso en la liquidación y pagos de salarios y prestaciones sociales’.
LA RÉPLICA Pregona que el primer cargo no ataca los planteamientos del sentenciador, de manera integral y contundente, dado que la sentencia está amparada por la presunción legal de acierto en la aplicación de las normas que gobiernan la materia y en la evaluación del material probatorio. Cuanto al segundo cargo, pone de presente que no especifica por cuál de las modalidades de quebranto directo impugna el fallo.
Además, no explica en qué forma llegaban a producirse los quebrantos legales que plantea, “y su disertación al respecto equivale apenas a un breve alegato de instancia absolutamente extraño al ámbito estrecho del recurso de casación”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados.
El carácter extraordinario del recurso de casación implica que el recurrente soporta la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acompañan al fallo impugnado. Por ello esta Sala de la Corte ha proclamado: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).
Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es deber del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Por esa razón, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha indicado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Los cargos –enderezados por la vía directa- no expresan con total claridad la modalidad a través de la cual se llegó al quebrantamiento de las normas legales denunciadas, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Aparte de ello, no contienen tampoco una argumentación, puesto que se limitan a señalar las disposiciones legales que se estiman violadas por el fallo gravado, pero sin intentar siquiera demostrarle a la Corte de manera razonada las razones por las cuales el Tribunal incurrió en el quebranto de los preceptos que se citan en la proposición jurídica.
Tampoco se ocupó la censura de controvertir los razonamientos que utilizó el juez de la segunda instancia para ver de concluir en la revocatoria parcial del fallo de primer grado, de modo que es obvio concluir que esos razonamientos permanecen incólumes y brindándole apoyo a la sentencia impugnada. En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse vigente, desde luego que la recurrente no honró su carga de derruir los cimientos sobre los que aquélla se edificó. Por consiguiente, los cargos prosperan.
Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO ÁNGEL MARIMÓN GAVIRIA contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 15