CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - SAP n.° 31.961 Julio César Velásquez Granados / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 176. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien invoca la causal consagrada en el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los sucesos fueron narrados por la Corte en anterior oportunidad, de la siguiente manera: “El 8 de noviembre de 2008 miembros del guardacostas ARC Cabo de la Vela de la Armada Nacional, dieron cuenta a la UNAIM del procedimiento de interdicción marítima ocurrido efectuado en Puerto Escondido, Córdoba, Isla de Tortuguilla, en las coordenadas latitud 9º 3’ 64’’ norte y longitud 76º 16’ 11’’ oeste, por localizar una motonave sin luces de navegación y que no respondió al llamado que se le hiciera por VHF marino canal 16.
Al acercarse, vieron que los tripulantes de la embarcación tiraron al mar unos paquetes -38 bultos cuyo contenido dio peso neto de 1.035 kilos, 017 gramos de sustancia identificada preliminarmente como cocaína-, que los mismos se lanzaron al mar y que la motonave se hundía. De inmediato se procedió a la maniobra de rescate de los náufragos, recuperación de los paquetes y reflotamiento de la lancha.
El guardacostas atracó en el muelle respectivo de Cartagena en la misma fecha. ” 2. El 9 de noviembre de 2008, ante la Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, con funciones de Control de Garantías en Cartagena, se llevó a cabo, con presencia de los capturados, su defensor, el agente del Ministerio Público y la fiscal, audiencia de legalización de la captura de aquellos –decisión positiva apelada por la defensa, de legalización del comiso de la embarcación y el estupefaciente, formulación de la imputación a imposición de medida de aseguramiento. 3.
La actuación fue enviada al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya titular, con auto del 21 de noviembre de 2008, al escuchar el disco compacto de la audiencia anterior, declaró que no era competente para conocer de la misma en virtud de la cantidad de narcótico incautado, motivo por el cual dispuso devolverla al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para que la asignara al competente, esto es, al especializado. 4.
En efecto, la carpeta fue asignada al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien con auto del 2 de diciembre de 2008 y después de tener conocimiento que la Fiscal 1ª Especializada de la UNAIM le hizo llegar un oficio en el que le solicitaba el envío de esa radicación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, junto con el escrito de acusación que remitió vía fax, por haber ocurrido los hechos en alta mar, comprensión de Puerto Escondido, Córdoba, Isla Tortuguilla, decidió reproducir la mencionada carpeta para remitir la solicitud de apelación interpuesta por la defensa contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, al Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, y la carpeta con el escrito de acusación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería para que se le repartiera al Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 5.
El escrito de acusación suscrito por la mencionada fiscal y dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, tiene fecha 2 de diciembre de 2008, fue recibido el 5 de diciembre de 2008 junto con oficio rubricado por tal funcionaria que dirigió a aquél despacho, explicando los pormenores de lo sucedido hasta ese momento (folio 15, carpeta). 6.
Una vez iniciada la audiencia de formulación de acusación el 27 de enero del año en curso y después de constatar la presencia de los detenidos, de la fiscal y del agente del Ministerio Público, el Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir la actuación a esta corporación para que determine la competencia. 7.
Esta Corporación, mediante auto del 12 de febrero de 2009 asignó la competencia para conocer del juzgamiento de los imputados al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería. 8. La audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo el 25 de febrero del año en curso. La preparatoria se realizó los días 12 y 18 de marzo del año en curso. 9.
El juicio oral se desarrolló en las sesiones de 1º y 16 de abril del año que avanza; el siguiente 17 del mismo mes se produjo la audiencia en la que se emitió el sentido del fallo, absolutorio, en cuya virtud fue decretada la libertad provisional de los enjuiciados. 10. La lectura del fallo absolutorio ocurrió en la audiencia del 5 de mayo de 2009, oportunidad en la que interpusieron apelación el Fiscal y el agente del Ministerio Público. 11.
Arribada la actuación al Tribunal Superior de Montería, el magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano se declaró impedido para conocer de la misma, por considerar que se presenta la causal consagrada en el artículo 56-1 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la señora Carmen Inés Galeano, prima hermana suya por ser hija de un hermano de su señora madre, con quien tiene, por tanto, relación de consanguinidad en el cuarto grado, es la actual compañera del procesado ISMAEL DÍAZ PEÑATE y, en consecuencia, ésta tiene interés en la actuación procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería para que se le separe del conocimiento del asunto.
Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por el funcionario adscrito al Tribunal Superior de Montería conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. La causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Álvaro Arce Tovar, para apartarse del conocimiento de este caso, es la consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: "Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal " Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el " interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer “ si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad ”.
Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano y de forma particular la razón que lo sustenta, la Sala encuentra que el funcionario dejó en claro quién es el consanguíneo suyo, dentro del grado definido en la ley, que tiene un claro, notorio y objetivo interés en las resultas del proceso.
Así, en efecto, dejó muy claro el magistrado Torres Galeano que la señora Carmen Inés Galeano es hija de Gabriel Galeano Espitia, hermano de su progenitora, es decir, que es prima hermana suya y, a la vez, compañera permanente de ISMAEL DÍAZ PEÑATE, acusado dentro de esta actuación. En ese contexto, el impedimento invocado por el funcionario judicial se amolda con claridad en la causal aducida, la 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues natural resulta entender, como así lo esgrimió, que una consanguínea tan próxima como su prima hermana tenga ostensible interés en la definición del asunto que como miembro de un organismo judicial le correspondería definir, ni más ni menos, si se mantiene o se revoca la absolución proferida por el a quo respecto del compañero marital de ésta, DÍAZ PEÑATE y los demás coacusados en relación con el cargo que como coautores de un delito de narcotráfico se les enrostró en su momento.
Frente a semejantes condiciones, no escapa a una elemental y natural consideración que el servidor judicial no puede encontrarse con el ánimo sereno y ecuánime para abordar el estudio de la problemática a resolver, ni hacerlo desde la distancia necesaria para administrar justicia de modo que el fiel de la balanza se incline hacia uno u otra lado con el único lastre conformado por el poder suasorio de las pruebas válidamente incorporadas y lo que señale la ley, cuando en sus manos está la resolución de la situación jurídica de una persona vinculada por afinidad a su familia más próxima.
Dadas las reseñadas condiciones, surge más que prudente declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto manifestó el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, doctor MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. � Ver, entre otros, auto del 17 de junio de 1998, radicado No. 14.104, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. � Auto del 25 de febrero de 2004, radicado No. 22016, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Código Civil, Articulo 37.
Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.